CSDJ - F41001110200020130047801ADJUNTA20130529100503-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130047801ADJUNTA20130529100503-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201300478 01 / 2566 T Aprobado según Acta N° 37 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante MÓNICA PAOLA AROS OCHOA, contra la decisión proferida el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba, ponente, y Leovigildo Suárez Céspedes, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EMGESA S.A ESP, y como tercero interesado al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en busca del amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y al Trabajo. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El a quo reseña los hechos de la siguiente manera: 2 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela “El accionante en su escrito de tutela, manifestó que mediante Resolución No 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a la Sociedad EMGESA S.A E.S.P, licencia ambiental para adelantar el Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, en los Municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paícol, Tesalia y Altamira. Así mismo expresó que dicha licencia, le impuso a EMGESA S.A ESP, una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación. Aunado a lo anterior sostuvo que con motivo de la Construcción del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, se le ha ocasionado trastornos en su actividad y oficio como desgranadora de cacao como población vulnerable al privarla de la extracción de materia prima para la realización de sus labores, lo cual le impide obtener el sustento para su núcleo familiar y por ende recibir un ingreso mínimo vital. Por lo anterior expresó que EMGESA S.A ESP, ha incumplido con sus obligaciones socioeconómicas, de las cuales pende su licencia ambiental, y la no inclusión del “gremio de la construcción” (sic), lo ha dejado en desigualdad de oportunidades laborales.” (fls. 3-4) PRETENSIONES El accionante solicita que: “se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo, y se ordene a EMGESA SA ESP, para que
proceda a inscribirla en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo.” ACTUACIÓN PROCESAL La Sala a quo a través de proveído datado el 15 de abril de 2013, admitió la acción de amparo, y ordenó notificar a las autoridades. (Fl.11) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - En oficio radicado el 23 de abril de 2013, el Representante Legal para Asuntos Judiciales y administrativos de EMGESA S.A E.S.P, informó con respecto a la presente Acción de tutela que no existe vulneración a ninguno de los derechos incoados por la tutelante, dado que pretende su inclusión en el censo y obtener la protección de una pretensión económica, por el simple hecho de decir que pertenece a un grupo poblacional determinado. Así mismo indicó que la inconformidad del accionante debió ser expresada en el periodo establecido para tal efecto y no más de tres (3) años después, y tampoco demostró tener derecho. Sostuvo, que en el caso sub exánime, no se demostró por parte del demandante algún perjuicio irremediable, y por lo tanto no resultaría procedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio. De igual forma indicó que de los
hechos y pretensiones descritas se infiere que la actora busca obtener un beneficio económico, tornándose por tal motivo improcedente la presente acción constitucional. Por último manifestó que la presente acción de tutela es improcedente dado que dentro de sus características se destaca la prontitud y eficacia, por lo tanto resulta claro que el tutelante no ejerció su supuesto derecho en forma oportuna, pues dejó transcurrir más de tres (3) años para manifestar su inconformidad y en consecuencia solicitar la inclusión en el censo, (fls. 21 - 22) - El Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de ambiente y Desarrollo Guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 26 de abril del cursante año, profirió el fallo objeto de impugnación, por el cual decidió DECLARAR improcedente la tutela invocada por la señora MÓNICA PAOLA AROS OCHOA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300478 01 / 2566 T Impugnación Fallo de Tutela trabajo contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, EMGESA S.A ESP.
La Sala Seccional de primera instancia para arribar a esa conclusión, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la procedibilidad de la
acción de tutela, consideró: en primer lugar en relación con el principio de inmediatez, que han transcurrido más de tres (3) años desde que se elaboró el censo en el cual no habría sido incluido la aquí accionante, en su actividad como desgranadora de cacao sin que esta indicara las razones por las cuales no acudió al mecanismo de la acción de tutela en el momento en que se efectuó dicho censo, teniendo en cuenta que la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo, en el ámbito Departamental ha sido ampliamente divulgada. En segundo lugar, no se acredita que se presente la causación de un daño o perjuicio irremediable, que por esta vía se pretenda evitar, como para que proceda por vía excepcional la tutela conforme lo ha fijado la Corte Constitucional en casos en que el mecanismo de defensa no sea eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado, esto en consideración a que cuenta otros mecanismos para hacer valer sus derechos, como la acción de nulidad simple, la de nulidad y restablecimiento del derecho al existir actos administrativos. De igual manera y dependiendo a quien pretende atribuirse la causación del daño, una acción ordinaria resarcitoria y/o indemnizatoria, según el caso, que podría permitir un eventual reconocimiento del presunto derecho aludido, teniendo en cuenta que su pretensión es económica. De otro lado, y con relación al fallo del H. Consejo de Estado que cita el accionante, debe precisarse que el mismo tiene efectos ínter partes y en el caso de la presente Sala, la línea horizontal de las decisiones que se han adoptada es la antes expuesta y por parte de nuestro superior la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ha confirmado las decisiones que han sido impugnadas, por lo menos de las que se ha tenido conocimiento y de igual manera, hasta el momento no han sido objeto de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300478 01 / 2566 T Impugnación Fallo de Tutela por lo tanto consideramos que no existe razón suficiente para modificar la posición que ha asumido esta Sala. Conforme a lo anterior y de acuerdo a los lineamientos establecidos por la doctrina Constitucional, la presenta acción no está llamada a prosperar, pues no se cumple con el principio de inmediatez, y no puede utilizarse la tutela como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, sin que se vislumbre la existencia de perjuicio irremediable conforme lo ha fijado la jurisprudencia, pues ni se alega ni de lo expuesto se puede establecer el mismo, por lo que se deberá declarar la improcedencia de la presente acción. DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta el impugnante que no comparte la decisión del a quo por cuanto el derecho a la participación en mega proyectos está consagrado en los artículos 2 y 40 de la Carta política, y el otorgamiento de la Licencia Ambiental genera obligaciones. Y el hecho que unos ciudadanos hayan presentado sus solicitudes para ser incluidos en el censo poblacional, por fuera del término estipulado por
ENGESA S.A. EPS, no implica que la misma no deba estudiarse, porque de ser así se constituye en una barrera para el cumplimiento de las obligaciones estatales de no afectar los intereses particulares en beneficio del fin general. Considera que la condición de pertenecer al gremio de los constructores (sic) no fue discutida por las accionadas, debiendo presumirse que ostenta tal condición, gremio que no fue convocado al momento de realizar el estudio de vulnerabilidad y que ha sido afectado directamente. Es decir el gremio no tuvo la oportunidad de defenderse de la exclusión, debiendo ser tutelado su derecho al debido proceso. Afirma que si bien es cierto la tutela tiene efectos interpartes, también lo es que existe un centenar de ciudadanos que como él se consideran igualmente afectados directos por las actividades que realiza esta empresa en el municipio y 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300478 01 / 2566 T Impugnación Fallo de Tutela que debido a ello han dejado de percibir su sustento del cual depende su núcleo familiar. Solicita tener como base jurisprudencial los pronunciamientos de la Honorable Corte constitucional y en especial el pronunciamiento del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo - sección segunda-subseccion " A" consejero ponente doctor: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado N° 41001-23-33000-2012-00026-1 de fecha seis de noviembre de 2012 y pronunciamiento del juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva de fecha 16 de enero de 2013, radicación 41-001-31-87-001-2012-00169-00.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es
procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300478 01 / 2566 T Impugnación Fallo de Tutela medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Juicio de procedibilidad. El requisito de inmediatez. En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela frente a la cual, la Sala Dual a quo consideró que no se supera el test de procedibilidad, por no cumplirse el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como quiera que la actora dejó transcurrir más de tres (3) años desde la data en que la accionada profirió el acto presuntamente configurador de la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por aquella, para acudir ante el juez constitucional.
En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política sobre el requisito de inmediatez. Así, por ejemplo, al analizar el caso de una acción de tutela promovida por una ciudadana a quien la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios le pretendía cobrar una cuenta, pese a que durante el lapso aducido, la usuaria no había residido en el inmueble por encontrarse en situación de desplazamiento forzado, explicó la Corte Constitucional: “3.1.1. A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.1 Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.2 1 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 410011102000201300478 01 / 2566 T Impugnación Fallo de Tutela Conforme con tal línea de orientación, se ha señalado igualmente que esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que con tal exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”3 De este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela. 3.1.2. Con todo, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se
demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo4 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.5 3 Sentencia T-132 de 2004. 4 Consultar, entre otras, las Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. 5 Sentencia T-158 de 2006. 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300478 01 / 2566 T Impugnación Fallo de Tutela De este modo, para que, no obstante haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, pueda ser procedente el recurso de amparo constitucional, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual, factor éste que se convierte en el punto central que cabría analizar en el presente caso.6”7 A la luz de tales lineamientos, resulta pertinente determinar, para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, que la fecha a tomarse como la de ocurrencia de los hechos constitutivos de la presunta afectación de las garantías ius fundamentales, es la del 31 de enero de 2010, cuando se culminó con la elaboración del censo socioeconómico por parte de la accionada EMGESA S.A. E.S.P., y a la fecha de
interponer la acción de tutela efectivamente han transcurrido 3 años y 2 meses, término que supera el razonable para cumplir con el requisito de inmediatez. De otra parte, en aquella oportunidad la actor, conforme a lo indicado tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, y en lo manifestado por las accionadas, no acudió ante ningún juez para manifestar su inconformidad por no ser incluida en el censo socioeconómico o debatir allí la legalidad de los actos pertinentes. Por tanto, si nos atenemos a los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, la primera conclusión a la que habrá de arribarse es, que la accionante ha sido incuriosa en agotar los mecanismos legalmente establecidos para ejercer el control de legalidad sobre los actos que dice vulneradores de sus derechos fundamentales; por manera que si quien ha tenido la oportunidad de utilizar los medios de defensa judicial previstos de antemano por el ordenamiento jurídico, no hace uso oportuno de ellos, se abandona a su suerte, omisión que no puede ser suplida por vía de tutela. 6 Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-792 de 2009, Exp. T-2.320.599, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 3 de noviembre de 2009. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela No han sido pocas las oportunidades en que se ha tratado el asunto de la improcedencia de la tutela cuando con ella se pretende remediar las consecuencias que se derivan de abandonar voluntariamente el decurso de un litigio. Así, en la Sentencia C-543 de 1992, señaló la máxima guardiana de la Constitución Política lo siguiente: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como
última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300478 01 / 2566 T Impugnación Fallo de Tutela interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"8”9 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, adviértase que la presente acción de tutela es claramente improcedente, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto
para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EMGESA S.A ESP, y como tercero interesado al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, en busca del amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y al Trabajo, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. (Cita de la Corte Constitucional). 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992, Expedientes D-056 y D-092 (Acumulados), M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 1º de octubre de 1992.
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Impugnación Fallo de Tutela TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
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Aprobado en Sala No. 37 de mayo de 22 de 2013. M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por cuanto, revisado el fallo proferido en segunda instancia, me encuentro de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la acción, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al
trabajo. No obstante lo anterior, considera esta Magistrada que frente al derecho a la igualdad invocado, se debió realizar un tratamiento diferente pues como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la igualdad carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, “no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional”10. 10 C250 de 2012, M.P., Humberto Sierra Porto. 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300478 01 / 2566 T Impugnación Fallo de Tutela Es decir, en efecto la igualdad presupone necesariamente un cotejo entre dos o más sujetos que actúan como términos de comparación; por regla general una situación no es discriminatoria considerada de manera aislada, sino en relación con otra situación o tratamiento. El control constitucional en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuación a una situación, sino que incluye otra situación que actúa como término de comparación. En consecuencia se entabla una relación entre dos sujetos o situaciones que se puedan cotejar11. De ahí que a partir de la famosa formulación aristotélica de “tratar igual a los
iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Así las cosas, no se aprecia en el sub lite, ninguna afectación al derecho fundamental de igualdad, pues no se aportó referente de comparación para establecer la existencia de una desigualdad entre los iguales, no hay un punto de mira o reflexión, por lo que se debió negar el amparo y no declararlo improcedente, como en efecto se dijo. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 11 Ver sentencia C-093 de 2001. 16 República de Colombia Rama Judicial
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