CSDJ - F41001110200020130048201ADJUNTA20170627112027-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F41001110200020130048201ADJUNTA20170627112027-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201300482 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva (Huila), dentro del proceso seguido contra de la doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez, en su condición de Fiscal 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad de DDHH y DIH DE NEIVA (H), condenada a la sanción de DESTITUCIÓN e inhabilidad general de DIEZ (10) AÑOS, por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 1o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 414 de la Ley 599 de 2000. HECHOS Mediante auto de indagación preliminar proferido en el radicado 2012.00733.00, se ordenaron copias para investigar la presunta actuación irregular por parte de la Fiscal 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad de DDHH y DIH, dentro de las diligencias penales con radicado No. 77731, rompiendo la
unidad procesal con la que fueron enviados para investigar los trámites dados a los radicados 1733, 1839 y 7982, por la Jefa de la Unidad Nacional de Derechos Humanos 1 F. 2 c.o. Mag. Floralba Poveda Villalba República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, dejándose constancia de que estaban siendo investigados otros.
Se allegó: s a. "Informe de irregularidades por vencimiento de términos en las investigaciones radicados 7750, 7773, 1733 y 7982 que se adelantan en la Fiscalia 58 de la UNDH a DIH, sede Neiva titular DRA. Tatiana Oliveros Gutiérrez", de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 18 de septiembre de 2012, b. acta del Comité Técnico Jurídico en Neiva, de 13 y 14 de septiembre de 2012, en los cuales se encontraron personas privadas de la libertad excediendo los términos, vencidos los términos para calificar, entre otros
c. Solicitud de agencia especial efectuada por la Jefa de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, dirigido al Coordinador de Procuradores d. Oficio de la Fiscal Coordinadora de Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la Jefa de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la
Nación, acerca de que la Fiscal informó que había sido amenazada de perder la vida, que estuvo delicada de salud e incapacitada, siendo la única amenazada. ACTUACIÓN PROCESAL INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Mediante el auto de fecha 14 de mayo de 20132, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez, en su condición de Fiscal 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad de DDHH y DIH DE NEIVA (H c.o.), decretándose pruebas, de las cuales se obtuvieron las siguientes, y se surtieron las actuaciones que a continuación se relacionan: 2 Mag. Leovigildo Suárez Céspedes –de descongestiónRepública de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia
1. El Director Seccional Administrativo y Financiero de Neiva, remite resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados3.
2. Se recibe informe de la nueva Fiscal 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la UNDG a DIH de Neiva, de las actuaciones del expediente 7773, contra Jhon Jairo Vergara Tovar y otros, por el delito de homicidio agravado en persona protegida, siendo víctimas Huber Hernán Serrato Arrigui y Jhon Jader Torres Parra, hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2006, en el Km. 5 vía Albania a Currillo Caquetá, y se allegó copia íntegra4
FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN En auto de 28 de febrero de 2014, se abrió formal investigación disciplinaria5, por la posible falta en la que pudo incurrir la investigada al exceder el término establecido en el numeral 4o del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y se observan las siguientes actuaciones:
1. La Oficina de asignaciones informó que se encontraban activas dos NCinvestigaciones penales en contra de la Fiscal disciplinable, con radicados 110016000000201300116 y NC-1100160007172012001086.
2. Se allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de prestación de servicios de la disciplinable, y se informó que la disciplinable se desempeñó como Fiscal 58, entre el 3 de mayo de 2010 y el 2 de diciembre de 2012, y se encontraba detenida en la cárcel “EL BUEN
PASTOR” en Bogotá7. 3 F. 29 a 32 c.o. 4 F. 39 a 40 y 42 a 43 c.o. y anexos No. 1, 2, 3, y 4 5 F. 44 a 51 c.o. Mag Floralba Poveda Villalba 6 F. 59 c.o. 7 F. 60 a 63 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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3. Se allegó copia de la estadística rendida por la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, del periodo comprendido entre
agosto de 2011 a mayo de 2012, de Ley 600 de 2000, y de Ley 906 de 2004, de septiembre de 2011 a mayo de 20128
4. Por el comisionado, se imprimió la consulta de procesos obtenido de la página web, de la radicación No. 110016000717201200108009, contra la disciplinable, por el delito de concusión, en el que se observa que el 4 de diciembre de 2012, se impartió legalidad a la captura de la funcionaria, y se le imputan los delitos de concierto para delinquir agravado, concusión, prevaricato por omisión y por acción, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y asesoramiento ilegal.
5. Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10, y de la
Procuraduría General de la Nación11 Mediante auto de 3 de marzo de 2015, se ordenó certificar si otras investigaciones disciplinarias que cursaban en esa misma Sala, eran por los mismos hechos, y en auto de 26 de mayo de 2015, se unieron 2 procesos, con radicados 2013.00656.00 y 2013.00587.00 quedando todos con el radicado 2013.00482.0012. Y como ya se había ordenado el cierre de la investigación en el radicado 2013.00587.00, el 27 de febrero de 2015, se ordenó que notificada la decisión de unión, regresara a Despacho para calificación. En el radicado 2013.00656.00 se encontraron las siguientes prueba, además de las ya
relacionadas:
6. Se reciben CD contentivos del reporte estadístico de los años 2010 a 2013, de la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito
8 F. 64 c.o. y anexo No. 5 9 F. 69 a 74 c.o. 10 F. 93 c.o. 11 F. 94 c.o. 12 F. 106 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia Especializados UNDH a DIH de Neiva, tanto de Ley 600 de 2000, como de Ley 906 de 2004 (F. 32 c.o.)
7. Constancia de prestación de servicios de la doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez y sus direcciones actuales (F. 43 c.o.) En el radicado 2013.00587.00, el 31 de mayo de 2013, se dispuso indagación preliminar y el 31 de julio de 2014, se abrió investigación disciplinaria. En este proceso confirió poder a apoderado de confianza, el 30 de abril de 2014, y se obtuvieron como
pruebas:
8. CD contentivo del reporte estadístico de los años 2010, 2011 y primer semestre de 2012, de la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados UNDH a DIH de Neiva, tanto de Ley 600 de 2000, como de Ley 906 de 200413.
9. Nuevamente se remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de prestación de servicios de la disciplinable.
CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN En auto de 27 de febrero de 2015, se cerró la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201114.
AUTO DE CARGOS 13 F. 62 c.o.
14
F. 82 c.o. del radicado acumulado No. 2013.00587.00
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Funcionarios apelación sentencia En auto de 31 agosto de 201515, le fueron imputados cargos a la doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez, en su condición de Fiscal 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad de DDHH y DIH, el haber omitido calificar el mérito de la instrucción 7773, donde se encontraban diferentes personas privadas de su libertad, lo que le daba carácter prevalente frente a las demás. Al no hacerlo, conllevó a que se venciera el término establecido por la legislación aplicable para ese momento, esto era el artículo 365 numeral 4o Ley 600 del 2000, decretándose la libertad provisional a los señores José Gabriel Guaca, Robinson Penagos Mañozca, José Luis Samboní y Yon Jairo Vergara Tovar, por lo cual se le atribuyó la comisión de una falta gravísima prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, puesto que de manera objetiva se habría podido incurrir en la descripción típica prevista en el artículo 414 del
Código Penal (Ley 599 de 2000), teniendo en cuenta lo normado en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, por el vencimiento del término de ciento veinte días de privación efectiva de la libertad, sin haber sido calificado el mérito de la instrucción, falta calificada provisionalmente como GRAVÍSIMA a título de DOLO. DESCARGOS Considera la defensa que se presentan los presupuestos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para archivar las diligencias, sin embargo se formalizó un pliego de cargos, sin que se presentara ilicitud sustancial, por lo que no se podía hablar de responsabilidad disciplinaria. Dijo que el funcionario de conocimiento no tenía claro el comportamiento de la disciplinada, pues consideraba que de los medios de convicción allegados al expediente no podía inferirse que aquella hubiera tenido el conocimiento, voluntad y la intención de dejar vencer los términos del sumario, cuando de la actuación procesal se evidencia la gestión para darle impulso procesal. Además, era necesario individualizar la situación procesal de cada investigado. Dice que no se dijo en concreto cuál era el tipo disciplinario autónomo que se materializó, al parecer con los hechos de la acusación. 15
F. 112 a 116 c.o. 2013.00482.00
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Funcionarios apelación sentencia Sostuvo que no se había presentado la acusación, pues era difícil contar con los
elementos materiales probatorios, al tenor del artículo 397 de la Ley 600 de 2000, y además el defensor hizo varias maniobras dilatorias, por lo cual en varias oportunidades ella denegó la libertad provisional solicitada. Si existía mérito para la detención preventiva, pero luego existió incertidumbre probatoria. Por ello no se hizo el cierre. No le era dado a la disciplinable obrar de otra manera, ni se le puede exigir que califique sin tener los elementos necesarios para hacerlo. Además, tenía otros procesos de la misma naturaleza con detenidos y otras actividades del Despacho. Finalmente alegó circunstancias de salud que la afectaban. Todo lo anterior constituye, a su juicio, fuerza mayor, como causal excluyente de responsabilidad. Solicitó la nulidad invocando las causales 2o y 3o del artículo 143 de la Ley 734 de
200216. Afirma que se violó el derecho a la defensa, pues no fue notificada de la indagación preliminar, que excedió el término de 6 a 9 meses, como lo dice la C-557 de 2003, no se corrió traslado del sumario 7773, y solo tuvo conocimiento de la investigación cuando constituyó defensor. El auto de apertura de 28 de febrero de 2014, no se le notificó en el establecimiento en donde estuvo privada de la libertad, sino que se hizo irregularmente por edicto.
También se violó el debido proceso, pues no se valoraron las pruebas, sino que se tuvo en cuenta el auto de 3 de mayo de 2012, que concedió la libertad de los sindicados. Agrega que no se explicó cómo fue que incurrió en la falta, pues de otra manera se está
ante un auto de cargos anfibológico, pues no sabe si fue en relación con el cargo, con la función, con ocasión o consecuencia de alguna de ellas, o abusando del cargo. Igual sucede con el prevaricato con omisión, por sus 4 verbos rectores. RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Y DECRETO DE PRUEBAS El 18 de diciembre de 2015, se denegó la nulidad, pues sí se notificó al la disciplinable la indagación preliminar mediante despacho comisorio, el 31 de mayo de 2013. 16 F. 126 a 148 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia Además, de la normatividad de otros Códigos, le recordó el contenido del artículo 138 de Ley 734 de 2002, según el cual los sujetos pueden controvertir las pruebas en el momento en que tengan acceso a la actuación y la disciplinable fue quien practicó las pruebas y actuó en el proceso penal. Tanto ella como su defensor tuvieron acceso al expediente, sin hacer objeción alguna, y en el radicado 2013.00587.00, actuó mediante su defensor, a quien se le reconoció personería el 31 de julio de 2014, al abrir investigación disciplinaria. Sobre el vencimiento de los términos procesales, le recordó que no se practicaron pruebas por fuera de los términos. En cuanto al tipo disciplinario y la violación de la norma penal, se trató de un acto
omisivo de un acto propio de sus funciones, denotando que el pliego fue debidamente estructurado y congruente. El atribuírsela provisionalmente, no afectaba su presunción de inocencia, y cumplía los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. Se decretaron pruebas, entre las cuales se practicaron:
1. Se deja constancia por un oficial mayor, de que se trajo como prueba trasladada de otro proceso contra la misma Fiscal, copia del escrito de acusación dentro del proceso penal adelantado contra la doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez, radicado bajo el No. 11001600071720130011617, por su “colaboración” con la banda de “los urabeños”.
2. Nuevamente a Coordinadora de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de DDHH y DIH, adjunta la estadística mensual del trámite de investigaciones adelantas bajo las ritualidades de la Ley 600 de 200 y Ley 906 de 2004, reportada en el año 2012, por la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a esta dirección con sede Neiva, informando que para el año 2012, tuvo 9 personas privadas de la libertad dentro de las investigaciones adelantadas bajo la Ley 600 de 2000; y que de conformidad con los archivos de esa dirección no se logró establecer cuánto tiempo duró sin asistente el mencionado despacho18 17 F. 162 a 180 c.o.
18 F. 186 c.o. y anexo No. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Rad. 41001110200020130048201 Funcionarios apelación sentencia
3. Testimonio del señor Hernán Ramírez Ortigoza, asistente de Fiscal 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de DH y DIH19, quien informó que laboraban varios los empleados contando con los investigadores del CTI y de la SIJIN, con mínimo 15 a 20 cuadernos con 300 o más folios cada uno, sin contar los demás procesos, y eran tramitados por Leyes 600 y 906. El trabajo era muy dispendioso y en cantidades, a veces trabajaban los fines de semana y llevar trabajo para la casa, y la Fiscal viajaba constantemente a diferentes ciudades en función de su trabajo, recomendándole las labores que le correspondían y sobre todo la de los cuadros y matices que debía llevar a diario sobre el estado de las investigaciones y que debía enviar a finales de cada mes, que suspender o aplazar las diligencias para el cumplimiento de lo exigido por la Dirección Nacional. La nueva Ley 906 de 2004, duplicó los términos para los casos conocidos por la Fiscalía Especializada de DDHH y DIH, para efectos de calificaciones, y lo que tenía que ver con detenidos. Que dentro de un proceso reclamaban el vencimiento de términos e incluso se reunieron con la Coordinadora doctora Olga Serrano y la doctora Oliveros Gutiérrez, para identificar las causas del vencimiento de términos, y que la primera de aquellas envió escritos e hizo llamadas a Bogotá, poniendo en conocimiento esos hechos.
Considera que la disciplinada siempre fue una funcionaria activa diligente, muy afable con las personas, comunicativa con Fiscales y Jueces, que también compartió con los
compañeros de su despacho, y que como asistente de ella nunca observó ni se dio cuenta de un mal proceder, ni nada irregular. Finalmente, supone que la disciplinada tenía claro cuál era la norma aplicable, y si la aplicó fue de buena fe, dada la claridad y precisión de la norma y los conceptos que le daban los otros colegas, su contenido, más no obrando contrario a la disposición
4. El Subdirector de Apoyo a la Gestión del Huila remitió copia de las funciones de los servidores de la Unidad de DDHH, del cargo de asistente de Fiscal II y Fiscal delegado ante Jueces del Circuito Especializado, certificado de incapacidades médicas y permisos de la doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez . 20 19 F. 203 a 204 c.o. 20 F. 206 a 214 c.o.
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Funcionarios apelación sentencia En auto de 9 de junio de 2016, se ordenaron oficios para recaudar las pruebas decretadas21.
5. El defensor de la disciplinada adjunta copia de fórmulas médicas No. 1484663 de 14 de enero de 2013, 1340079 de 17 de septiembre de 2012, otra de 12 de septiembre de 2012, prórrogas de incapacidad de 12 a 14, y de 19 a 20 de septiembre de 2012, documento de evolución de historia clínica fechado 17 de septiembre de 2012 y autorizaciones de servicios No. 82385530 y 82502523 de
Saludcoop, de 17 y 19 de septiembre de 201222, que reflejan cuadros de depresión y ansiedad.
6. La Directora de Fiscalía Nacional Especializada de DDHH y DIH, informa que la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados para el año 2012, libró 38 misiones de trabajo a la Policía Judicial del C.T.I y solicitó 37 comisiones de servicios23.
ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2016 se corrió traslado común a los 24, intervinientes por el término de diez (10) días, para que presentaran los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. El defensor de confianza de la disciplinada alegó de conclusión manifestando que la conducta endilgada en el pliego de cargos no existía, ni prueba de que su representada haya cometido un acto que constituya falta, y que no se ha podido acreditar la comisión de los hechos más allá de toda duda razonable. Los cargos provisionales no están acordes a la técnica jurídica, al no haberse indicado en concreto los tipos disciplinarios autónomos que se materializaron, al parecer, con los hechos objeto de la acusación. 21 F. 216 c.o 22 F. 221 a 228 c.o. 23 F. 231 c.o. 24
F. 233 c.o.
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Funcionarios apelación sentencia Reitera que la disciplinable no calificó el mérito del sumario del radicado No. 7773, pues difícilmente se podía realizar un escrito de acusación al no contar con los elementos materiales probatorios, que puedan suministrar los hechos jurídicamente relevantes necesarios para la elaboración de una resolución de acusación o los elementos que soportara una preclusión de la investigación, ya que arriesgarse a realizar la calificación sin los respectivos soportes, sería ilegal. Además, el apoderado de la defensa realizó maniobras dilatorias para no perfeccionar la investigación. Si bien, contaba con varios indicios graves de responsabilidad en contra de los procesados, que generaron la detención preventiva, no obstante el problema jurídico que se presentaba era la incertidumbre probatoria que existía en la participación de cada uno de los investigados en la comisión de la conducta punible; por cuanto una resolución de acusación exige que no exista la menor duda sobre la ocurrencia del hecho, que exista plena prueba de los elementos externos que apuntan descripciones contenidas en los tipos básicos o especiales y el grado de participación. Por lo anterior, no cerró la investigación al no tener plena prueba para calificar la conducta como homicidio agravado u homicidio en persona protegida, ni la participación de los investigados en su materialización, pues se tenía que definir si se llevaba unos a juicio o tenía que romperse la unidad procesal, y requería de tiempo para que los
investigadores les aportaran información para continuar con la teoría del caso. En varias oportunidades denegó la libertad provisional de los investigados, de conformidad con el 365.4 inciso final de la Ley 600 de 2000, por lo cual no obró con dolo, cuando tuvo como fuente la misma norma que le reprocha no cumplir. Alega fuerza mayor, dado que no le era exigible a la disciplinada actuar de otra manera, y por las dilaciones de la defensa, no era procedente la libertad de los sindicados. Se dieron otras situaciones, como la carga laboral, la complejidad de los procesos, el número de los procesados, la existencia de otros procesos de la misma naturaleza con República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia detenidos que necesitaban impulso procesal, diferentes actividades del despacho y situaciones de salud que la aquejaron. Alega también el error invencible, con relación al parágrafo 2o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues hizo una serie de interpretaciones sobre el vencimiento de términos en las investigaciones que adelantaba la Unidad Nacional de Derechos Humanos, tanto en el trámite de la Ley 600 de 2000, como en la 906 de 2004, situación que generó que todos los fiscales especializados de esa Unidad, se reunieran para analizar la nueva legislación, y se concluyó por parte de la Coordinadora de la Unidad, que aquel era procedente. Por eso creyó que los términos se duplicaban, error invencible, que se dio a pesar de ser abogada, por la novedad de la norma y su ambigüedad, sin que hubiera
forma de salir del error, pues su contenido no había sido valorado por la Corte Suprema de Justicia, ni por la Corte Constitucional, sino solo un año después de la entrada en vigencia que se estableció que los términos se duplicaban solo para el procedimiento de Ley 906 de 2004. Que fue diligente para salir del yerro, y ningún de sus compañeros y superior, la sacó de la convicción de que su actuar no era el más ajustado. Que no encuentra en la argumentación del cargo, que se haya probado las circunstancias procesales que originaron la causal de libertad, pues considera que no se identificó la fecha de materialización de la captura de los procesados, el término a tener en cuenta, el número de procesados, la fecha que debía calificarse el mérito del sumario, y el descuento que se debe realizar sobre las dilaciones que realizó al defensa. Respecto del tipo penal de prevaricato, se hace necesario no se concretó cuál de las cuatro conductas autónomas se materializaron, para dar por probado el aspecto objetivo, ni las actuaciones procesal que generaron la aplicación del artículo 365 numeral 4 de la Ley 600 de 2000. Solicita la absolución por falta de pruebas, aplicando la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado.
SENTENCIA IMPUGNADA
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Funcionarios apelación sentencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva (Huila), el 27 de octubre de 2016, sancionó a la Fiscal 58 delegada ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados, de la Unidad de DDHH y DIH de Neiva (Huila), doctora Tatiana Oliveros Gutiérrez, al encontrar certeza de que omitió calificar el mérito de la instrucción en el radicado No. 7773, lo que conllevó a que se venciera el término establecido por la legislación aplicable para ese momento, artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000, y dio lugar a la libertad provisional por vencimiento de términos de los señores José Gabriel Guaca, Robinson Penagos Mañozca, José Luis Samboní y Yon Jairo Vergara Tovar, incurriendo así en una falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1o de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 ibídem, al cometer la conducta típica de prevaricato por omisión, de manera dolosa, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años. Se hizo un análisis de las actuaciones y omisiones de la Fiscal, utilizando para ello las etapas de la investigación penal objeto de este trámite, en el cual, otra Fiscal, el 16 de agosto de 2011, resuelve la situación jurídica a los señores José Gabriel Guaca, Yon Jairo Vergara Tovar, Robinson Penagos Mañozca y José Luis Samboní, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro carcelario, por el punible de homicidio en persona protegida, cometidos en las personas de Huber Hernán Serrato Arrigui y Jhon Jader Torres Parra25, más no de Henry Mauricio Duarte Alarcón
(F. 186 a 210 c.o.2) Poco a poco fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía. Es así, como el 31 de agosto de 2011, se capturó al señor Yon Jairo Vergara Tovar, el 13 de septiembre de 2011, se capturó al señor José Luis Samboní, y el 14 de octubre de 2011, se capturó a los señores Robinson Penagos Mañozca y José Gabriel Guaca. El 26 de marzo de 2012, el defensor de los señores Vergara Tovar y José Luis Samboní, solicita su libertad provisional por vencimiento de términos26, la cual es denegada por improcedente, por la Fiscal 58 delegada ante los Jueces Penales del 25 F. 158 a 185 c.o.2 26 F. 295 a 299 c.o.2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia Circuito Especializados27, argumentando que los términos se duplicaron, al tratarse de tres o más los sindicados con medida de aseguramiento vigente, lo mismo que la solicitada el 9 de abril de 2012, por el defensor de Vergara Tovar28. Mediante resolución de 11 de abril de 2012, el Fiscal 77 delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ante UNDH y DIH de apoyo29, deniega por improcedente la libertad provisional anteriormente solicitada. El 27 de abril de 2012, el defensor de los
sindicados José Gabriel Guaca y Penagos Mañozca, solicitan la libertad provisional de sus prohijados (F. 62 a 65 y 73 a 76 c.o.4) El 3 de mayo de 2012, la Fiscal concede la libertad provisional a los sindicados Robinson Penagos Mañozca y José Gabriel Guaca, y revoca las resoluciones interlocutorias de 27 de marzo y 11 de abril de 2012, también, concediéndola a José Luis Samboní y a Jhon Jairo Vergara Tovar, previa la constitución de caución prendaria30, diciendo que la instrucción se seguía bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, y que al tratarse de un solo delito, el de homicidio en persona protegida, no conexo con otros delitos de la misma competencia, esta correspondía a los Juzgados Penales del Circuito, por el factor residual y por esa razón no podían ampliarse los términos del 15 transitorio, por lo cual, los términos para calificar el mérito sumarial, se hallaban vencidos, por haber más de ciento ochenta (180) días de privación efectiva, sin que a los citados se les haya calificado el mérito del sumario, sin ser atribuible tal situación, a estos ni a su defensor. El 17 de septiembre de 2012, declaró cerrada parcialmente la investigación penal, y ordenó proseguir la investigación en contra de Gíldardo Barrios Velásquez y Alfredo Celso Díaz31 Se revisó el artículo 365.4 de la Ley 600 de 2000, el cual se ampliaría a ciento ochenta (180) días, cuando fueran tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente
detención preventiva, sin que fuera aplicable el artículo 15 transitorio del capítulo IV de 27 F. 13 a 18 c.o.4 28 F. 32 a 35 c.o.4 29 F. 41 a 47 c.o.4 30 F. 79 a 84 c.o.4 31 F. 139 c.o.4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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Funcionarios apelación sentencia la mencionada Ley, el cual dispone que en los procesos que conocen los Jueces Penales de Circuito Especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán, toda vez, que la competencia para conocer del juzgamiento por el delito de homicidio en persona protegida definido en el artículo 135 del Código Penal, bajo el imperio de la citada Ley, radicaba en los Jueces Penales del Circuito, y no de los Especializados, en consecuencia los términos no se duplicarían, pues no sería aplicable dicha norma citando aparte de sentencia de 25 de marzo de 2015, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi
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