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CSDJ - F41001110200020130048801ADJUNTA20130614101627-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130048801ADJUNTA20130614101627-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 410011102000201300488 01 Aprobada según Acta Nº 42 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de OSCAR MAURICIO BOLÍVAR HOYOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y

EMGESA S.A. E.S.P.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 30 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el accionante OSCAR MAURICIO BOLÍVAR HOYOS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y EMGESA S.A. E.S.P., al considerar afectados los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, al trabajo, igualdad, salud, educación y mínimo vital. HECHOS Y PRETENSIONES 1 La Sala estuvo compuesta por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Señaló el accionante que la acción de tutela la promueve con el fin de solicitar la inclusión en el censo socioeconómico, para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo, pues manifestó que en la actualidad la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P. desarrolla en el Departamento del Huila, el proyecto Hidroeléctrico de “El Quimbo” conforme a la licencia otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, proyecto a desarrollarse en los municipios de Gigante, Garzón, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira. Adujo el accionante, que la licencia otorgada a dicha sociedad, así como también las respectivas modificaciones, le imponen una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para con la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación. Refirió que la Resolución No. 0899 del 2009, en su numeral 3.3.2 estableció “que dentro de la población afectada (…) Entre otros, se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios, mayordomos, paleros areneros (volqueteros), partijeros, contratistas (…)”. Indicó el accionante que la mentada resolución desconoció el gremio de los “TÉCNICOS CONTRATISTAS EN SOLDADURAS AGRO – INDUSTRIAL” de la cooperativa “COOSOLGAR”, pues si bien, los paleros areneros y volqueteros

fueron reconocidos y compensados por la entidad, su gremio se ha visto IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO perjudicado laboralmente y no ha sido reconocido lo que en su sentir genera una situación de desigualdad.

Afirmó el accionante que EMGESA S.A. E.S.P., censó de forma desorganizada a las comunidades y a las personas afectadas por la construcción del Quimbo y que además este se realizó de manera acomodada, lo que según él se evidencia con el gran cúmulo de reclamaciones por parte de personas que se encuentran en la misma situación reclamando dicha compensación, la cual únicamente se obtiene cumpliendo el requisito de estar censado. Así mismo señaló, que con motivo de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico del Quimbo, se le han ocasionado trastornos en su actividad y oficio, siendo perjudicado por la construcción ya que los inmuebles a los cuales les prestaba los servicios y contrataban los mismos fueron afectados por el proyecto y debido a ello en la actualidad no puede desempeñar su actividad laboral, y consecuencialmente no obtiene el sustento para su núcleo familiar, es decir, un ingreso “mínimo vital”, aunado al hecho que tiene una hija con problemas especiales pues sufre de luxación congénita de la cadera bilateral, y aunque ella cuenta con el tratamiento otorgado por una EPS, puntualizó que le queda difícil asumir los gastos de traslado a otras ciudades para el tratamiento de su hija, ello debido a que no devenga en su actividad dinero suficiente “situación que

antes no se presentaba por existir oportunidad laboral”. Finalizó señalando que es “inentendible” que haya sido excluido del derecho que reclamó y que le asiste como persona perjudicada y lesionada con la ejecución del proyecto teniendo en cuenta lo que EMGESA le indicó: “Como IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede usted evidenciar se dieron los espacios de tiempo propicios para manifestar lo que menciona en su carta, por lo anterior y como la información levantada durante el censo no es modificable, le informamos que no es posible acceder a su solicitud”. Así las cosas, consideró el actor que la no inclusión del gremio de TÉCNICOS CONTRATISTAS EN SOLDADURAS AGRO – INDUSTRIAL, lo deja en desigualdad de oportunidades laborales.

Solicitó se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, salud, educación y mínimo vital, y se ordene a la EMGESA S.A. E.S.P. proceda a su inscripción en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica de “El Quimbo”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 16 de abril de 20132, el Seccional de la Judicatura del Huila, avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular a las autoridades demandadas para que se pronuncien respecto de los hechos de la acción.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el

Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de

EMGESA S.A. ESP, doctor JUAN CAMILO DUQUE GÓMEZ mediante escrito del 25 de abril de 20133, señaló que mediante la Resolución No. 899 de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó la Licencia Ambiental a EMGESA S.A. ESP, para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, y que no basta la pertenencia a un grupo 2 Visible a folio 95 c,o. 3 Visible a folio 131 y sgts c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poblacional determinado sino que la persona hubiere desarrollado sus labores económicas cotidianas dentro del AID; puntualizó que EMGESA S.A.

ESP, en ningún momento ha discriminado al gremio de los contratistas profesionales de mecánica y soldaduras para maquinarias agrícolas e industriales, como tampoco a ninguno que generara sus ingresos del área de influencia directa. Consideró que el accionante no es acreedor de compensación alguna porque no residía ni generaba sus ingresos en el AID, aunado al hecho que después de haber transcurrido más de tres años de haberse realizado el censo socioeconómico, pretende recibir algún tipo de compensación mediante acción de tutela por una supuesta vulneración de derechos. Advirtió que con ocasión al desarrollo del proyecto Quimbo, solamente se ha compensado a aquellas personas que se incluyeron en el censo socioeconómico y que una vez en el censo demostraron su afectación. Adveró que el censo socioeconómico de EMGESA S.A., cumplió con todos

los requisitos establecidos para dicho procedimiento y garantizó que los afectados fueran censados, el mismo contó con la participación de las distintas entidades y autoridades de control que garantizaron de forma adicional dicho procedimiento. Manifestó que las reclamaciones que se han presentado con posterioridad al mismo, como en el caso particular son “realizadas por personas que no tienen derecho y que después de tres años pretenden recibir algún tipo de beneficio económico, personas estas que una vez comprobaron que a los afectados se les estaba compensando decidieron IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentar sus solicitudes así no tuvieran el derecho a sacar algún provecho de la situación”.

Aclaró que EMGESA S.A. contestó todas las solicitudes realizadas por el accionante, estudiando de manera individual el caso del señor BOLÍVAR, comprobando que no es un afectado del proyecto porque no trabajaba ni generaba sus ingresos en el AID. La compañía informó de dichas respuestas al accionante quien pretende obligar a EMGESA S.A., a entregarle una compensación económica sin ser afectado y haciendo uso inadecuado del derecho fundamental de petición, ahora mediante la acción de tutela nuevamente pretende obtener el beneficio económico, sin tener en cuenta que esta acción constitucional no procede para el reconocimiento de pretensiones indemnizatorias. Respecto al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2012, señaló que dentro del mismo se estableció que tenía efectos interparte y aclaró que al igual que en el caso bajo estudio, el señor

MONJE PÉREZ buscaba la protección de una pretensión económica, solicitó se le indemnizara sin siquiera probar sumariamente su afectación ante la negativa de EMGESA S.A.; de compensar al afectado inició un incidente de desacato rechazado de plano, dejando claro que el censo socioeconómico realizado por la misma, cumplió con todos los requisitos legales y de participación establecidos. Concluyó en que se debe declarar improcedente la acción impetrada por no acreditarse el perjuicio irremediable, ausencia de inmediatez, inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y por contener una pretensión de carácter económico. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 30 de abril de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió declarar improcedente el amparo constitucional promovido por el señor OSCAR MAURICIO BOLÍVAR HOYOS contra la empresa EMGESA S.A. E.S.P., y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la protección de sus derechos fundamentales.

Para arribar a la resolutiva consideró el A quo: “Coinciden las entidades demandadas en subrayar la improcedencia de la acción y en particular enfatizan en la ausencia del factor oportunidad dado el extenso tiempo transcurrido desde que EMGESA desarrollara y concluyera el proceso de divulgación, conformación del censo de la población directa e indirectamente afectada, elaboración de inventario predial y la validación que

a esos procesos dieron las distintas autoridades locales, situación que permite observar que el principio de inmediatez no se cumple”. Así las cosas, manifestó el Seccional de instancia que la iniciación del trámite para obtener licencia ambiental empezó en los meses de septiembre de 2009 y sólo hasta hoy - abril de 2013tres años y medio después, el supuesto afectado solicitó la intervención del juez constitucional, lo que permite concluir a esa Sala sin duda alguna que la posible violación flagrante que predica en su escrito tutelar no resulta a todas luces verosímil, en tanto sobra decir que si es tan grave como él actor lo indicó no hubiese esperado tanto tiempo para requerir la ayuda del juez de tutela. Señaló el operador judicial de instancia, que analizadas las circunstancias particulares se evidencia que el peticionario no ejerció los mecanismos de forma oportuna para hacerse parte como posible afectado por la instalación del proyecto IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hidroeléctrico, de allí que sea evidente la incuria en la que incurrió el solicitante y que no puede venir ahora a escudarse en ella, so pretexto de supuestas violaciones.

LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el accionante presentó impugnación, en la cual indicó: “La empresa EMGESA S.A. E.S.P. a pesar de ver contestado oportunamente los diferentes derechos de petición efectuados por el accionante, se encuentra incursa en negligencia ya que no ha desplegado actividad suficiente alguna para tratar de enmendar y reparar las falencias ocasionado

en el censo de la población afectada con el proyecto hidroeléctrico en caminada a reparar económicamente el daño a los subgrupos o núcleos poblacionales no residente en el área de influencia directa pero que debido a su actividad económica laboral se encuentra vulnerada”. (SIC) Luego de una extensa disertación jurídica sobre el derecho de petición y el debido proceso, el accionante concluyó exponiendo que “no puede la Sala, pasar por alto la situación del actor y señalar que la falta de trabajo, no es un perjuicio irremediable, cuando en realidad no solo atenta contra el mínimo vital del accionista sino que también se ve reflejado en la disminución del nivel de vida de todo su núcleo familiar a su cargo al no permitirle tener a su alcance inmediato otro medio alternativo de subsistencia siendo su actividad profesional el único medio en el que más de 30 años se ha desempeñado”. Insistió en que la situación con la hidroeléctrica estructura un desplazamiento laboral y lo que él pretende es continuar con su arraigo en procura de mejorar su calidad de vida y la de su familia, puntualizó en el hecho de no contar con recursos económicos para propiciar una nuevo proyecto de vida, por ello consideró que sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital se ven vulnerados “y por qué no decirlo atropellados”. (SIC) IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en

los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Problema Jurídico. De acuerdo a lo anterior, el caso concreto que debe resolver en esta oportunidad la Sala se circunscribe a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales citados por el señor BOLÍVAR HOYOS, con la ejecución del Proyecto Hidroeléctrica de El Quimbo, en atención a que el accionante no fue incluido en el censo, situación que le impide obtener el beneficio económico. Oportunidad para Interponer la Acción de Tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “ART. 86.—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” (Se subraya). En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como aspecto consustancial a la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. En este sentido, vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, que sin duda sintetiza la hermenéutica tradicional respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una

de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo

razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.

En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En

el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”5. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que

este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que 5 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 4.- En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Desde el 27 de mayo de 1998 se informó a la peticionaria que había sido declarada insubsistente en el cargo que venía ocupando en la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

No obstante lo anterior, la accionante deja transcurrir más de 6 años para acudir en acción de tutela e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales alegados en esta oportunidad como vulnerados. En el expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protección del derecho fundamental invocado. Siendo ello así, en el presente caso es improcedente el amparo invocado por la accionante, pues no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Es oportuno aquí reiterar, por su pertinencia, lo dicho por el a quo en lo referente a la inmediatez: “La actora cuando fue enterada de su desvinculación o declaración de insubsistencia del cargo ejercido en la entidad demandada mediante

la Resolución 1159 de 27 de mayo de 1998, no ejerció la acción constitucional, a fin de evitar el posible perjuicio irremediable, que para entonces era factible considerar los elementos de actualidad e inminencia, de manera que para la procedencia de la acción de tutela IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el perjuicio como tal ya había sido causado, cuya eventual indemnización o restablecimiento del derecho puede reclamarse por la vía de la jurisdicción laboral administrativa, como así lo hizo la accionante al interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca”. Es más, la actora hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De suerte que la acción de tutela, no puede tampoco entrar a reemplazar esos mecanismos ordinarios de defensa por impedirlo el artículo 86 de la Constitución Política.” (Negrillas y subrayado fuera del texto). Así las cosas, como la hipótesis planteada en el asunto citado se aviene perfectamente al caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, en el que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto tal y como lo ha señalado la jurisprudencia Colombiana, el hecho generador de la posible situación vulneradora acaeció durante los meses de septiembre de 2009, y enero del 20106, tiempo en el cual se realizó el censo socioeconómico en los Municipios, veredas y sectores del área de influencia directa. Proceso que fue divulgado por los medios de

comunicación masivos a las partes interesadas para que hicieran presencia en las oficinas “en el caso de no encontrarse incluidos en las listas divulgadas”. Aunado a lo anterior, conforme a las pruebas allegadas a esta acción constitucional, es pertinente precisar que dichos listados fueron divulgados a las autoridades locales y de control, a las comunidades del área de influencia directa, y a las juntas de acción comunal como validación del proceso en aras de hacerlo transparente la referida información fue protocolizada ante Notaría los días 11 y 27 de diciembre de 6 Respuesta a comunicación radicada No. 69895, visible a folio 59 y 60 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010, “elevándose a escritura los documentos que contienen el listado del censo de familias residentes en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto, de población no residente que genera ingresos en predios ubicados dicha área, censo de establecimientos comerciales ubicados en el centro poblado de Rio – Loro Gigante, población no residente identificada después del censo (periodo de enero a septiembre de personas no residentes que generan ingresos en el área de influencia del proyecto)”.

Se colige de lo anterior, que fueron otorgados los espacios y tiempos suficientes para que las personas afectadas manifestaran el impacto del proyecto frente a su actividad, luego es claro que el accionante tuvo oportunidad de sobra para ejercer los mecanismos para hacerse parte como posible afectado por la instalación del proyecto hidroeléctrico, lo que se denota ciertamente es la incuria del accionante

frente al hecho de omitir desplegar las gestiones necesarias para obtener la inscripción en el censo. En ese orden de ideas, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se vislumbra, y menos se demuestra, una justa causa que desde el punto de vista de los referentes señalados en la sentencia citada, justifique las razones por las cuales no se acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado, así como tampoco se advierte la ocurrencia de hechos nuevos que hagan necesaria la protección del derecho fundamental invocado, pues se itera, a la fecha el accionante dejó transcurrir 3 años y 5 meses para deprecar la acción. De acuerdo con lo anterior, el tema materia de debate se reduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues recuérdese que “El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo”7. En ese sentido, esta Sala confirmara la decisión de instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado el 30 de abril de 2013, proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el señor OSCAR MAURICIO BOLÍVAR HOYOS contra la empresa EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la protección de sus derechos fundamentales.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300488 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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