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CSDJ - F41001110200020130049001ADJUNTA20140404104010-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130049001ADJUNTA20140404104010-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201300490 01

Referencia: Funcionario – Apelación Auto interlocutorio

Disciplinado: Juez Quinto Civil Municipal de Neiva.

Denunciante: Silvia Garrido Triana.

Primera Instancia: Inhibitorio.

Decisión: Revocar la decisión de primera instancia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 17 de mayo de 2013, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de conocer de la queja formulada por la señora Silvia Garrido Triana contra el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. 1 Sala Dual integrada por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes –Ponentey la Magistrada Teresa Elena

Muñoz de Castro.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 410011102000201300490 01

Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO SITUACIÓN FÁCTICA La Señora Silvia Garrido Triana, solicitó se investigara al Juez Quinto Civil Municipal de Neiva, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el N°41-001-40-03-005-2001-00707-00, tramitado contra la

quejosa, en la cual manifestó:

“HECHOS:

1. En el ejecutivo que adelantó el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, radicado bajo el número mencionado, pretendió el demandante se le pagara el título valor de $1.550.000,más los intereses corrientes moratorios desde que se hizo exigible la obligación, costas y agencias en Derecho.

2. Por auto del 30 de Noviembre de 2011; al observar el Juzgado que el título aportado con la demanda cumplía los requisitos de ley, dictó mandamiento de pago ejecutivo en contra de la demandada por las sumas pretendidas, ordenándose la notificación a la ejecutada.

3. Dentro del término concedido a la demandada para excepcionar enervó la demanda proponiendo la excepción denominada omisión de los requisitos que el título valor debe contener, indicando al respecto que no encontraba firmada la letra de cambio por parte del acreedor.

4. En diligencia de INTERROGATORIO DE PARTE, llevado a cabo el 14 de diciembre de 2012, hora 8:30 a.m., en ese Despacho, - fls 24-27-, la demandada al ser interrogada por el Juez de ese Despacho, en diligencia de

INTERROGATORIO DE PARTE (sic), sobre las circunstancias que rodearon la suscripción del título valor a favor del demandante, MANIFESTÓ:…Doctor eso es producto de una hijuela de una herencia que le compré a él , yo le di una inicial, y luego le seguí dando abonos hasta que le cancelé la totalidad de la letra, Se hizo esa letra, él la hizo para garantía de lo que se le quedaba debiendo, y la letra no se llenó con todos los requisitos, porque yo le iba a pagar la plata y él demandante es un hermano, en confianza le fui dando el resto de la plata, es decir, le fue (sic) abonando hasta cancelar la totalidad de la letra, el quedó de llevarme la letra a la casa y nunca me la entregó y yo como es hermano que me iba a imaginar que él iba a hacer estas cosas con la letra si yo ya le había pagado en la totalidad, (…)” Por último, indicó que el Juez aquejado, no analizó con el debido cuidado las pruebas aportadas al proceso, más concretamente “el documento presentado en el interrogatorio de parte rendido por la ejecutada, a que se hizo mención -fls 24-26, el cual fue incorporado legalmente como prueba, donde consta que la obligación cobrada estaba cancelada”. Lo que según ella

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201300490 01

Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO conllevó a que la sentencia proferida 20 de marzo de 2013, la cual acusa de ilegal, le

fuera desfavorable, por cuanto se le obligó a pagar dos veces el mismo título valor. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 17 de mayo de 2013, el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió inhibirse de plano para conocer la queja presentada por la señora Silvia Garrido Triana, contra el Juez Quinto Civil Municipal de Neiva, argumentando que la providencia con la cual se encontraba inconforme la señora Silvia Garrido Triana, esta cobijada por los principios de autonomía e independencia de los jueces y tan solo podría ser objeto de estudio en el evento en el que al efectuar la interpretación que de la realidad procesal corresponde hacer al Juez, esta resultara abiertamente caprichosa y contradictoria al orden jurídico, para lo cual citó la jurisprudencia que sobre el tema de la autonomía funcional ha proferido la Corte Constitucional. Por último, como la quejosa también solicitó que se declarara ilegal la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, y además se ordenara que la misma no fuera ejecutada hasta tanto se estableciera la responsabilidad del Juez Quinto Civil Municipal de Neiva, el A quo aclaró que dichas peticiones no podían ser resueltas por ese despacho, puesto que no hacen parte de la Jurisdicción Disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia proferida el del 17 de mayo de 2013, por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la quejosa presentó recurso de apelación el día 15

de enero de 2014, en el cual manifestó:

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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO

“LAS FALTAS DISCIPLINARIAS DEL SEÑOR JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL

SON GRAVES Y APARECEN PROBADAS EN EL PROCESO RESPECTIVO, ASÍ: La decisión del señor Juez Quinto Municipal de Neiva fue abiertamente caprichosa y contradictoria con la realidad procesal que vulneró, además, derechos fundamentales, como fue el desconocer la prueba que acreditaba que el crédito que se me cobraba ya había sido pagado en su totalidad.-Por eso, me condenó a pagar, por segunda vez, una obligación que ya se encontraba pagada. En su decisión no hubo argumentación alguna jurídica objetiva y razonable.- De ahí que se encuentre incurso en una negación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, situación que se presenta cuando el Juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración sin razón valedera alguna y, así, no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Por consiguiente, en la conducta del señor Juez 5 Civil Municipal hay falta disciplinaria grave.” (Sic a lo transcrito) (Folios 14-15 c.o.) Mediante proveído del 29 de enero de 2014, el Seccional de instancia, concedió el

recurso de apelación interpuesto por la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio 712 del 5 de febrero de 20142, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se surta el recurso de apelación, correspondiéndole por reparto al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 18 de febrero de la misma anualidad3 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del aquejado, se corriera traslado al Ministerio Público. Además, se informara si contra el funcionario judicial cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. 2 Folio 1 c.2da Inst. 3 Folio 4 c.2da Inst.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000201300490 01

Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó personalmente el 26 de febrero de 20144, quien dentro del término de traslado no emitió concepto.

Obra dentro del expediente constancia secretarial del 3 de marzo de 2014, indicando sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario, toda vez que no está determinada su identidad personal; igualmente la constancia de que

no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4.- Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;” en concordancia con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”.

Límites de la Apelación: El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”

4 Folio 6 c.2da Inst. 5 Folio 8-9 c. 2da. Inst.

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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la señora Silvia Garrido Triana, contra la decisión adoptada por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 17 de mayo de 2013, por medio de la cual

resolvió INHIBIRSE DE PLANO de conocer de la queja formulada contra el JUEZ

QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA.

En el presente asunto la apelante señala que se siente inconforme con la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de inhibirse de conocer la queja por ella formulada, puesto que a su juicio la providencia proferida por el Juez Quinto Civil Municipal de Neiva, al interior del proceso ejecutivo N°2011-00707 00, fue caprichosa y desconoció la prueba que certificaba el pago del crédito. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Para solucionar la situación planteada se hace necesario traer a colación el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que al tenor literal reza: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar: Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o

sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En primer lugar, debe precisarse que en la providencia de primera instancia, no se advirtió que la queja fuera temeraria, inconcreta o difusa, como tampoco se señaló que se tratara de hechos disciplinariamente irrelevantes. Ahora bien, observa ésta Sala que el A quo resolvió inhibirse de conocer la queja bajo el argumento que la decisión judicial atacada por la denunciante, se encontraba cobijada por los principios de autonomía e independencia judicial y que tan solo podría ser objeto de estudio en el evento que la interpretación de la realidad procesal hecha por el Juez, fuera abiertamente caprichosa y contradictoria al orden jurídico. Sin embargo, considera esta Colegiatura que la decisión apelada fue apresurada y prematura, pues para establecer si una providencia está amparada por el principio de la autonomía funcional, o por el contrario fue arbitraria, es necesario por lo menos conocer el contenido de la misma, aspecto que no se evidencia en el presente asunto, pues tal determinación estuvo apoyada únicamente en el escrito de queja, a la cual no se acompañó ningún anexo. Así las cosas, analizado el presente asunto se observa que el Magistrado sustanciador, dispuso inhibirse de plano de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Quinto Civil Municipal de Neiva, sin investigar a fondo ni haberse solicitado las pruebas tendientes a esclarecer si la conducta del funcionario merece reproche disciplinario o no.

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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Por lo anterior, esta Sala, estima procedente revocar la providencia proferida por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de conocer de la queja formulada por la señora Silvia Garrido Triana contra el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, para que se continúe con la investigación.

En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión adoptada por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 17 de mayo de 2013, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE DE PLANO de conocer de la queja formulada por la señora Silvia Garrido Triana contra el JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, para que en su lugar continúe con la investigación disciplinaria, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo

Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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Referencia: APELACION – AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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