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CSDJ - F41001110200020130050201ADJUNTA20170113110848-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130050201ADJUNTA20170113110848-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su cliente REVOCA / Decisión de primera instancia Con las pruebas allegadas se logró demostrar que en el presente caso no se tipifica la falta a la honradez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201300502-01 (11441-27) Aprobado Según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN promovido contra la decisión del 22 de junio de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, con ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen la presente investigación la queja disciplinaria presentada el 18 de abril de 2013, por la señora AMPARO CANACUE YATE, quien aduce haber contratado al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, para que la representara en un proceso

laboral adelantado contra el señor JOSÉ ALBERTANO VALENCIA FALLA, quien era dueño de la Trituradora las Mercedes, afirma que le dio poder el 10 de noviembre de 2010, y le entregó $100.000 para que iniciara el proceso, también la entregó poder para adelantar la Audiencia de Conciliación ante la oficina del trabajo, manifestó que el día de la Audiencia ella le preguntó si podía entrar y el profesional del derecho de indicó que si ella entraba se debía defender sola, porque él no podría hablar, razón por la cual le dio miedo y no entró a la diligencia. El abogado al salir de la audiencia le informó que habían ofrecido $500.000, lo cual era muy poco, pero también que se había enterado que ella estaba afiliada por medio de una Cooperativa, por tanto debía 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA ACOSTA, en Sala Dual con TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. realizar una averiguaciones, solicitándole $200.000, trascurrido el tiempo teniendo en cuenta que el abogado le daba una información errónea y no le rendía informe le revocó el poder, considerando que sus derechos laborales fueron vulnerados habiendo trabajado en dicha empresa desde 1996 hasta el año 2000. (Folios 2 a 3 c.o) 2.- Mediante certificado 07222-2013, emitido por el Registro Nacional de Abogados se estableció que el señor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, se identifica con la cédula de ciudadanía 7.725.468 y es portadora de la tarjeta profesional 175030 vigente para la época de los hechos. (Folio 6 c.o)

3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, la Magistrada instructora de instancia, en auto del 30 de mayo de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.1ª Instancia). 4.- Ante la inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del inculpado fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al abogado OBDUBER CORREA HERRERA (Folio 35 c.o), con quien la Magistrada sustanciadora de instancia realizó la Audiencia el 21 de noviembre de 2013, a la cual también asistió también la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Magistrada dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Ampliación de queja: indicó la señora CANACUE que le otorgó poder al abogado porque trabajaba en la Trituradora las Mercedes, se enfermó y no tenía seguro, cuando se recuperó asistió a trabajar y no la dejaron entrar, sus empleadores quisieron conciliar por $500.000 pero a ella le pareció poco, cuando asistió al Juzgado se enteró que no se había notificado a los demandados y el abogado le había dicho que sí, razón por la cual le revocó el poder. Indicó que su sobrina LUZ MARY, es testigo de que le entregó los documentos al abogado junto con $100.000 para iniciar la labor, al igual solicitó se reciba el testimonio de la señora DORIS PATRICIA CHANCUÈ, pruebas que fueron decretadas.

4.3.- El Defensor de oficio solicitó como prueba oficiar a la Trilladora las Mercedes, para que certifique si le han entregado dinero al abogado investigado con base en el poder conferido por la quejosa, a la cual accedió la Juez Disciplinaria. (Folios 36 a 37 c.o) 5.- El 8 de abril de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio del inculpado, la Magistrada de instancia una vez instalada la misma realizó una revisión de las pruebas allegadas, asistió la testigo pero sin documento de identidad, razón por la cual insistió en las mismas y suspendió la Audiencia. (Folio 56 a 57 y cd c.o) 6.- El señor JOSÉ ALBERTANO VALENCIA FALLA, en su condición de representante legal de la sociedad COFFE EXPORT & CIA, de la cual forma parte la Trituradora las Mercedes, presentó escrito manifestando que en Audiencia de Conciliación celebrada el 27 de diciembre de 2012 con la Precoperativa de Trabajo Asociado “COOPSERVITRILLA” se conciliaron todas las sumas de dinero con el abogado por el valor de $500.000, siendo entregado dicho valor al letrado ese mismo día. Sin embargo el abogado MONTENEGRO VILLARREAL, presentó demanda laboral contra la Trilladora las Mercedes, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con radicado 2011-00124, el cual terminó cuando se demostró que existía cosa juzgada y actualmente la quejosa interpuso otra demanda laboral

por los mismos hechos que cursa en el mismo Juzgado radicado 201300498. (Folio 72 a 73 c-o) 7.- El 24 de julio de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1Testimonio de LUIS AGUIRRE ARIAS: Indicó que es abogado y la quejosa había asistido a su oficina para que la asesorara frente a un proceso laboral que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral de Neiva, al revisarlo, observó que la parte demandada había excepcionado cosa juzgada aduciendo que ya habían conciliado con el abogado, indicándole la señora CANACUE que ella no lo había autorizado. Manifestó que existen dos procesos en el Juzgado Primero laboral, pero los temas son diferentes pues lo que se busca en este caso es una relación laboral con la Trilladora y no con la Cooperativa. 7.2.- La Magistrada de oficio solicitó oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para que allegara copia del proceso radicado 2013-00498 y desistió de los demás testimonios. 8.- El 11 de noviembre de 2014, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio, la Juez disciplinaria verificó las pruebas allegadas, insistiendo en la solicitada en el Juzgado Primero Laboral del circuito de Neiva. (Folio 95 a 96 y cd)

9.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, solicitó ampliar el término para allegar las copias del proceso 2010-124, debido a que se encontraban en el archivo central. (Folio 113 c.o) 10.- El 30 de enero de 2015, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10. 1Calificación jurídica de la conducta: Una vez realizado un recuento de los hechos y las pruebas allegadas a la investigación, la Juez disciplinaria consideró que el abogado investigado podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se evidencia el presunto incumplimiento en el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta tipificada a título de dolo, lo anterior por cuanto el abogado en ejercicio de sus funciones suscribió Audiencia de Conciliación y recibió la suma de $500.000, la cual no entregó a su cliente, pues le hizo creer que dicha suma sería consignada a órdenes del Juzgado, omitiendo entregar a su cliente la suma recibida en virtud de la gestión encomendada. 10.2.- El defensor de oficio insistió en la comparecencia del disciplinado y solicitó se actualizarán los antecedentes disciplinarios de su prohijado, a lo cual accedió la directora del proceso. 10.- El 4 de mayo de 2015, la Magistrada Disciplinaria de Instancia dio

inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Alegatos de Conclusión: El defensor de oficio del disciplinado indicó que la queja disciplinaria fue presentada tres años después de ocurridos los hechos, en el primer proceso el abogado inculpado recibió $500.000 en virtud de una Audiencia de Conciliación y posteriormente solamente un mes y medio después presentó la demanda laboral, el cual se adelantó en el Juzgado Primero Laboral hasta el mes de julio de 2011 cuando le fue revocado el poder a su defendido. (Folio 141 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 22 de junio de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, con ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó la Sala a quo que con base en las pruebas aportadas no hay duda de la existencia del hecho y la responsabilidad del abogado, quien en virtud de una gestión profesional suscribió un acta de conciliación donde se dejó estipulado que el profesional del derecho recibió la suma de $500.000. en efectivo el 27 de diciembre de 2010, día de la Audiencia de Conciliación y dicho dinero no se lo entregó a su cliente. Respecto a la sanción observando la gravedad de la falta, el perjuicio

causado a su cliente y que además presenta antecedentes disciplinarios manifestó la Sala de instancia que la suspensión de ocho meses en el ejercicio de la profesión era justa y proporcional. (Folios 141 a 150 c.o) DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó en término recurso de apelación el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Indicó que fue contratado para la presentación de una demanda laboral, para el trámite prejudicial cobró la suma de $500.000, la cual rebajó a $300.000, una vez se realizó la conciliación, recibió los $500.000 producto de la misma porque estaba autorizado para ello. Señaló que para el proceso laboral, cobró como honorarios $1.000.000, de los cuales la quejosa le autorizó tomar los $500.000, producto de la conciliación como honorarios y finalmente el 2 de junio de 2011 la señora CANACUE YATE, le solicitó la entrega de los documentos y un paz y salvo de él para con ella lo cual realizó, es decir no ha incurrido en falta disciplinara alguna y los $500.000, fueron tomados como honorarios. Anexó el paz y salvo al que se refirió (Folios 164 a 165 c.o) A su vez el defensor de oficio del inculpado presentó recurso de apelación señalando que la quejosa dentro del proceso laboral había allegado un paz y salvo del abogado disciplinado, lo cual demuestra que no se quedó con los dineros que aduce la Sala de Instancia. (Folio 167 a 168 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 30 de septiembre de

2015, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- A folio 13 del cuaderno de segunda instancia, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, en el cual consta que registra las siguientes sanciones: - Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 13 de octubre de 2015. - Censura, inicio sanción 6 de mayo de 2013. - Censura, inicio sanción 8 de mayo de 2014. - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 4 de noviembre de 2014. 3.- Asimismo, certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación no adelantarse otra investigación por los hechos aquí debatidos (fl. 15 c.o 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Disciplinada. Mediante certificado 07222-2013, emitido por el Registro Nacional de Abogados se estableció que el señor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, se identifica con la cédula de ciudadanía 7.725.468 y es portadora de la tarjeta profesional 175030 vigente para la época de los hechos. (Folio 6 c.o) 3.- De la Apelación. El disciplinado y el defensor de oficio del inculpado se notificaron de la sentencia de primera instancia mediante correo electrónico el 11 de agosto de 2015, presentaron y sustentaron de forma separada recurso de apelación el 17 del mismo mes y año (Folios 162 y 163 c.o), es decir

los mismos fueron presentados en término. 6.- Del caso concreto. Se centra la presente investigación en constatar si el disciplinado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, se quedó con dineros de su cliente, los cuales recibió en virtud de su calidad de apoderado dentro de la Audiencia de conciliación realizada en la Oficina del Trabajo con la Cooperativa Silvetrilla, en la cual recibió la suma de $500.000. Como único punto de apelación señalado tanto por el defensor de oficio del disciplinado como por el propio inculpado, quienes al unísono mencionaron que si bien es cierto el profesional del derecho recibió en virtud de la gestión encomendada la suma de $500.000 producto de una conciliación adelantada en la Oficina del Trabajo, para lo cual se allegó a esta investigación copia del acta de conciliación 838 del 27 de diciembre de 2010 (Folios 110 y 111 c.o) en la cual se indica que le fue entregado al abogado investigado en efectivo la suma antes referida, la quejosa una vez decidió revocarle al poder al abogado, le suscribió un Paz y salvo donde se demuestra que no quedaron obligaciones pendientes entre las partes. Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL se le sancionó por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor

brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Ahora bien, esta Colegiatura observando el paz y salvo suscrito por la disciplinada el cual obra a folio 166 del c.o y a folio 13 del cuaderno 1 correspondiente a la copia del proceso Laboral 2011-00124, se tiene que dicho documento fue expedido en los siguientes términos: “Paz y Salvo AMPARO CANACUE YATE, persona mayor y de esta vecindad, identificada con la cédula de ciudadanía 36.171.195 de Neuva, doy Paz y Salvo al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.725.468 de Neiva y tarjeta profesional No. 175030, expedida por el C.S. de la Judicatura, por todo concepto (económico, servicios profesionales y demás que se hallan generado con ocasión al poder otorgado a su favor), que el trabajo desempeñado por este profesional del derecho fue diligente y pertinente frente a las reclamaciones en conciliación y demanda laboral frente a los derecho reclamados a TRILLADORA MERCEDES Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERVITRILLA LTDA. …” (sfdt) Por tal razón, en efecto y tal como lo manifestó el inculpado y el defensor de oficio, en el presente caso no se configura falta a la honradez, pues si bien es cierto el abogado investigado recibió en virtud de la gestión confiada en la audiencia de Conciliación la suma de

$500.000, posteriormente instauró una demanda laboral y dentro del mencionado proceso, cuando la quejosa decidió cambiar de abogado el 2 de junio de 2011 ella misma suscribió un Paz y Salvo donde indica que el abogado no tiene deuda pendiente con ella, tal como se trascribió en líneas anteriores, documento este que anexo al proceso laboral el nuevo apoderado, y que no ha sido tachado de falso, razón está por la cual esta Colegiatura no le puede endilgar al profesional del derecho WILMER MONTENGRO VILLARREAL, una falta a la honradez, cuando existe de por medio un documento de paz y salvo. En consecuencia, esta Colegiatura REVOCARÁ la sentencia del 22 de junio de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, con ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLBERLO de a falta endilgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de junio de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al abogado WILMER

MONTENEGRO VILLARREAL, con ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLBERLO de a falta endilgada, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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