CSDJ - F41001110200020130053201ADJUNTA20171002085409-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130053201ADJUNTA20171002085409-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL /Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201300532-01 (14262-32) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó al abogado JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 2 y 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación con base en la queja disciplinaria presentada por el señor JOSE ALIRIO PERDOMO contra el abogado JOSE HOLBEIN ALDANA VARGAS el 24 de abril de 2013, manifestando que le otorgó poder al letrado en febrero de 2012 para que demandara al señor MARTINIANO GASCA, con el fin de que le hiciera entrega de la casa del Barrio Panorama porque la había cambiado por la finca del señor PLINIO GASCA VALDERRAMA quien es el dueño de la finca ubicada en Rivera Huila, vereda la Medina denominada "Bellavista" que según Martiniano dijo que la había comprado y aduce que él es propietario de la casa en calle 31 No. 1 A28, de la cual tiene escritura. 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, en Sala Dual con TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO Señaló también que “de un trabajo que hiciera de cobrar unas prestaciones sociales de su hijo se comprometió a sacar el proceso de la casa la cual se encuentra arrendada al señor SANTIAGO OSORIO quien dice cometió un delito con él, porque el señor MARTINIANO lo llevó a donde el señor JORGE ENRIQUE MENDEZ, quien es abogado y le hizo firmar un papel donde constaba que le había vendido la casa ubicada en el Barrio PANORAMA a SANTIAGO OSORIO de que le había VENDIDO la casa de PANORAMA, para lo cual le había dado la suma de $5.000.000, sin que hubiese tenido ningún negocio con el mencionado había firmado por ignorancia; que lo llevaron a la Notaría
Cuarta de Neiva, y aporta el contrato de compraventa. Expresa además que le dio copia de dicho contrato al abogado JOSE HOLBEIN ALDANA VARGA, señalándole que le haría devolver la casa, la cual ha rendido la suma de $24.000.000 por concepto de arrendamiento, siendo dicho bien de su propiedad y no del señor SANTIAGO OSORIO”. Allegó como pruebas algunas documentales (Folio 2 a 10 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado N° 06348-2013 del 9 de mayo de 2013, acreditó la calidad de abogado del disciplinable JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.109.867 y Tarjeta Profesional 62.879 del C.S. de J. vigente. (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 31 de mayo de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura al proceso disciplinario, fijó fecha y hora para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 13 c. o. 1ª Instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor JOSÉ LIDERMAN VILLAN CORREDOR, con quien se adelantó la mencionad a Audiencia el 22 de abril de 2014, contándose con la presencia del abogado RAFAEL HERNADO MELENDEZ LÓPEZ, quien manifiesta ser el abogado contractual del
disciplinado, en la misma se adelantaron las siguientes diligencias: 4.1.- La Juez disciplinaria le reconoce personería al doctor RAFAEL HERNADO MELENDEZ LÓPEZ y releva al defensor de oficio. 4.2.- El defensor de confianza solicita algunas pruebas las duales son concedidas y allega unas documentales. (Folio 48 a 50 c.o.) 5.- La Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 26 de agosto de 2014, a la cual compareció el apoderado del disciplinado, la misma se adelantó en el siguiente orden: 5.1.- Testimonio del señor CHIQUINQUERA ESQUIVEL COMETA: Señaló que lo que hicieron primero fue un negocio con MARTINIANO GASCA y él hizo un negocio con SANTIAGO por su lado; que habían cambiado la casa por una finca en Cerro Neiva con MARTINIIANO y se fueron a hacer los papeles con SANTIAGO, quien les hizo firmar un papel, entre éste, el abogado de él y MARTINIANO, documento en el cual decía que SANTIAGO les había dado $5.000.000, lo que no es cierto pues no les ha entregado ningún dinero. Adujo que fueron a hacer unas escrituras pero como había problemas con el dinero le otorgaron poder al abogado ALDANA, sin que hubiese hecho nada. Indicó que le comunicaron al abogado con mucho tiempo, para que les arreglara el problema de la casa, entregándole fotocopias de lo que les habían pasado. Se le puso de presente el documento (fl. 56-57) donde aparecen firmando los quejosos y el señor JESUS SANTIAGO
OSORIO ESTERLING, siendo reconocida la firma que está allí como suya. (Folio 69 a 70 c.o) 6.- El 26 de febrero de 2015, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el apoderado del disciplinado, una vez instalada la misma la Magistrada observó que faltaban por practicarse varias pruebas, por tanto reiteró en las mismas y suspendió la Audiencia, también ocurrió en la Audiencia del 24 de junio de 2015, donde la Directora del Proceso observó que las direcciones suministradas por el quejoso no concordaban dándole un término de tres días para su verificación. (Folio 127 c.o.). 7.- El 23 de febrero de 2016, la Magistrada de Instancia realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, en la misma se llevaron a cabo las siguientes diligencias: 7.1.- Testimonio de JORGE ENRIQUE MÉNDEZ: Manifestó conocer al señor JOSÉ ALIRIO PERDOMO, desde hace 6 años, en razón a que le tramitó un proceso de levantamiento de patrimonio de familia de un predio en la ciudad de Neiva, proceso que se adelantó en el juzgado 5 de familia, porque se hacía necesario para poder finiquitar un negocio de una permuta con una finca en el sector rural. Agregó que en alguna oportunidad, el señor JOSE ALIRIO PERDOMO y el señor SANTIAGO OSORIO le pidieron colaboración para que les ayudara en la elaboración de un documento relacionado con un
inmueble, donde se plasmaron las condiciones indicadas y les entregó el documento para que ellos lo tramitaran, sin tener conocimiento de que más pasó con el documento. Refiere que el señor JOSE ALIRIO PERDOMO le comentó que le iba dar poder a un abogado para solucionar ese tema, pero no sabe que ocurrió, solamente le informaron que hubo un inconveniente para que se perfeccionara ese contrato de permuta porque tenía que aparecer una de las personas involucradas, y tenía problemas con la justicia y por esa razón no se había podido hacer la gestión por parte del señor MARTINIANO, lo cual tiene conocimiento porque el señor JOSE ALIRO se lo manifestó. (Folio 167 a 168 c.o) 8.- El 10 de mayo de 2016, la Juez disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, una vez la Magistrada de Instancia realizó un recuento de las pruebas recopiladas recibió el siguiente testimonio: 9.1.- Versión libre del abogado JOSÉ HOLBEN ALDANA VARGAS: Afirmó haber recibido poder adelantar una demanda debido a un accidente de tránsito sufrido por el hijo del aquí quejoso, donde se convocó a Coomotor y a la aseguradora, a todas las audiencias que se efectuaron, compareciendo los señores ALIRIO PERDOMO, la esposa, y todos sus hijos, señalando que después de algunas reuniones se llegó a un acuerdo donde se dieron unos dineros como contraprestación por el accidente donde su hijo perdió la vida. Expresó que posteriormente el señor JOSE ALIRIO PERDOMO, y su compañera sentimental, llegaron a su oficina para comentarle una
situación de una permuta que hicieron de una finca en el Municipio de Rivera, le comentaron el caso, señalándoles que si no habían cumplido, se podía iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer, que eso fue el 21 de febrero de 2009. Agregó que se hizo el poder, y le advirtió que tenía que traerle todos los documentos, de la finca, él le comentaba que eso era del INCORA, afirmando que el quejoso nunca volvió a decirle nada frente al tema, pero el quejoso había cogido la costumbre que cada vez que venía de la finca, iba a su oficina con la esposa, para que le dieran tinto y dinero para devolverse a la finca y posteriormente le manifestó que quería que le devolvieran su casa, a lo cual le recomendó que realizara una Resolución de Contrato de Compraventa. 10.- Luego de varias suspensiones por inasistencia del disciplinado y su defensor de confianza, se continuó con la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de octubre de 2016, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Calificación de la Conducta: La Magistrada Sustanciadora luego de hacer un recuento de los hechos denunciados y las pruebas allegadas a la presente investigación formuló cargos contra el disciplinado por cuanto primero consideró que incurrió en la falta de lealtad con el cliente al no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado el 23 de febrero de 2012: por el señor JOSE ALIRIO PERDOMO, esto es la presentación de una demanda contra el señor MARTINIANO GASCA
VALDERRAMA de Resolución de contrato de promesa de venta celebrado el 24 de junio de 2003 sobre el predio Rural denominado "Buenavista", ubicado en la Vereda la Medina en Jurisdicción del Municipio de Rivera Huila; con lo cual podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. De otra parte manifestó que el disciplinado podría estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al haber omitido informar por escrito a su cliente de las razones por las cuales consideraba que no existía la viabilidad de instaurar la demanda en comento y por las cuales no iba adelantar ninguna actuación profesional al respecto. Conducta calificada a título de culpa. 11.- En la Audiencia adelantada el 1 de noviembre de 2016, la Juez Disciplinaria una vez instalada la misma adelantó las siguientes actuaciones: 11.1.- Testimonio de JESÚS SANTIAGO OSORIO STERLING: Señaló no conocer al doctor JOSE HOLBEIN ALDANA, y al señor JOSE ALIRIO PERDOMO, lo conoce hace aproximadamente 17 años, en tanto que fue vecino del barrio donde residían. Indica que con el citado señor una vez llegaron a un acuerdo, de un negocio de una casa ubicada en la carrera 30 No 1 A-28, negocio que él había hecho con un señor de nombre MARTIN GASCA, donde la casa quedaba a su nombre y la finca quedaría a nombre de ellos, siendo en ese momento
del señor MARTIN GASCA. Expresa que lo anterior fue un acuerdo mutuo, y que según el señor ALIRIO el señor MARTIN no le había hecho papeles de la finca. Aduce que le pagó la casa a MARTÍN, porque en ese momento él era el dueño, para lo cual le entregó $6.000.000, con conocimiento del señor ALIRIO PERDOMO y la señora. Agregó que después el señor ALRIO iba a reclamarle que la casa era de él, indicándole al mismo que esa casa era de su propiedad; que después el señor MARTIN GASCA le compró la casa, quien además se la vendió a otra persona; posteriormente el señor ALIRIO, iba a hacer un cambio entre este y el señor que compró la casa. Indica que el doctor HOLBEIN ALDANA nunca lo llamó para tratar el tema de ese contrato, pues siempre la reclamación fue por parte del señor JOSE ALIRIO, quien nunca tuvo posesión de la finca, mientras él tenía posesión de la casa. Expresa que el motivo por el cual deshizo el contrato o le volvió a hacer entrega de la casa, a MARTÍN GASCA, fue porque estaba cansado con tanto problema, aduce que quien elaboró el documento fue el doctor JORGE ENRIQUE MENDEZ y que no le hicieron escrituras. 12.- El 16 de noviembre de 2016, se adelantó la Audienci9a de Juzgamiento, momento en el cual se le corrió traslado al defensor de confianza del disciplinado para que realizar los alegatos finales, lo cual hizo en los siguientes términos: 12.1.- Alegatos de conclusión del defensor de confianza: Señaló el apoderado del disciplinado que frente a la indemnización recibida por la
muerte del hijo del quejoso, la prueba documental acredita que dicha suma fue entregada por el togado al citado señor, encontrándose los paz y salvos y las autorizaciones que tanto como él como sus hijos hicieron al doctor ALDANA, para que realizara la conciliación con la empresa y reclamara los dineros; que parece que el señor PERDOMO se vale de su condición de no saber leer y escribir para negar la autenticidad de los documentos que firma aduciendo que ha sido engañado. Agrega que también se presentó en estas diligencias un contrato de promesa de compraventa realizado por el señor JOSE ALIRIO PERDOMO en donde aparece vendiendo una casa al señor JESUS SANTIAGO OSORIO STERLING, documento en el cual aparece que recibió $5.000.000 por la casa, promesa que se encuentra firmada tanto por él como por su señora esposa, pero que sin embargo en estas diligencias a pesar que aparece firmando que recibió dicho dinero manifiesta que no lo hizo. De otro lado señala que a pesar que el señor JOSE ALIRIO PERDOMO le otorgó poder a su prohijado el 21 de febrero de 2009 para que le desenredara un problema que tenía como consecuencia de una permuta que había hecho de una casa de su propiedad con una finca ubicada en Rivera Huila con el señor MARTINIANO GASCA, sin embargo no allegó la documentación necesaria para adelantar el respectivo proceso. Que también aparece que el 23 de marzo del citado año el señor PERDOMO firmó un contrato de promesa de compraventa de ese bien inmueble con el señor JESUS SANTIAGO STERLING sin respetar ese contrato inicial que había hecho con el
señor MARTINIANO GASCA porque no obstante que ese documento ni estaba resuelto ni se había declarado su invalidez, estando vigente sin embargo realizó dicho contrato sobre la casa que había dado en trueque por la finca, esto es un mes después de haberle dado poder al togado para adelantar la demanda ejecutiva por la obligación de hacer; que habiéndole ocultado dicha situación a su poderdante el aquí quejoso posteriormente le otorgó poder al Doctor JOSE HOLBEIN para que adelantara el proceso de resolución de dicho contrato, conducta que a su parecer es de mala fe, pues ha tratado de quedarse el quejoso tanto con la casa como con la finca, tal como aparece en dicho contrato pues se estipula que adelantaría una acción para quedarse con la misma instaurando un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Concluye que el señor JOSE ALIRIO pretendía que el doctor ALDANA le resolviera a su antojo las pretensiones que tenía relacionadas con la casa, pero que como se observó solo un mes de diferencia hubo entre el poder que le dio el 21 de febrero de 2009 y la fecha en que realizó el contrato de promesa de compraventa en comento esto es el 23 de marzo de esa anualidad, conducta que a las luz del derecho son ilegales al comprometer su casa en dos (2) negocios con personas diferentes tratando de lucrarse y queriéndose quedar con los dos (2) inmuebles, por lo que no se observa ninguna conducta irregular de su representado y que por ende tampoco se le puede exigir a este que realice acciones ilegales para favorecer los intereses del señor PERDOMO, y que queda claro que la conducta del togado ha sido
acorde con las disposiciones legales y que en ningún momento puede endilgársele hechos que afectan el buen desempeño de su profesional y ser objeto de censura, por lo que solicitó la absolución de los cargos imputados, ya que fue el señor JOSE ALIRIO quien engaño a su cliente por haber realizados dos (2) contratos del bien inmueble en comento con personas diferentes, pretendiendo luego que se le devolviera el mismo DE LA SENTENCIA APELADA En decisión proferida el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 2 y 34 literal a) de la Ley 123 de 2007. Frente a la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Sala a quo que se probó en el plenario que el disciplinado no rindió informe por escrito a su cliente al momento en que consideró culminada su gestión profesional, indicándole las razones por las cuales no iba a adelantar la gestión a la cual se había comprometido, esto es que no era viable dicha demanda de Resolución de Contrato de Compraventa y por lo tanto no iba a hacer ninguna gestión profesional a favor de este. Además señaló la Colegiatura de Instancia que, se probó en el plenario que el disciplinado no rindió informe por escrito a su cliente al momento en que consideró culminada su gestión profesional, indicándole las
razones por las cuales no iba a adelantar la gestión a la cual se había comprometido, esto es que no era viable dicha demanda de Resolución de Contrato de Compraventa y que por lo tanto no iba a hacer ninguna gestión profesional a favor de este, actuación que no realizó, pues no se acreditó en el plenario que hubiese remitido al señor JOSE ALIRIO PERDOMO alguna comunicación de ello, ni personal ni por correo, ni de ninguna manera, solamente consideró que no había lugar a la gestión, y nada informó a su cliente, por lo que se considera materializada la incursión en la conducta descrita en el numeral 2o del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, puesto que allí se indica que siempre se deberá rendir informe escrito al culminar la gestión, y no lo hizo. Sobre la sanción indicó que el tratarse de una falta calificada como dolosa y la otra culposa, el perjuicio causado al quejoso, la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (Folios 298 a 307 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN El apoderado contractual del disciplinado, JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: Frente al artículo 34 literal a), indicó que no existe ninguna prueba en el proceso que indique que su representado no haya dado a su cliente la información franca, completa y detallada, acerca del asunto que inicialmente consultó, cosa distinta es que el quejoso como lo manifestó no sepa leer ni escribir y la narración de los hechos
generaba confusiones y erradas apreciaciones de los conceptos que le dio su prohijado. La segunda falta artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, carece totalmente de tipicidad, pues si nunca se inició la gestión, pues no podría rendir informes de algo que no se inició, de tal manera por sustracción de materia dicha falta no se tipifica. Solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva al disciplinado. (Folio 317 a 321 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 29 de junio de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los intervinientes y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigada (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 526794 del 29 de junio de 2017, informó que el abogado registra sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, inicio sanción 16 de abril de 2015, falta endilgada artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (folio 13 - 14 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de
conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue
asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado N° 06348-2013 del 9 de mayo de 2013, acreditó la calidad de abogado
del disciplinable JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.109.867 y Tarjeta Profesional 62.879 del C.S. de J. vigente. (fl. 12 c.o. 1ª instancia).
3. De la prescripción Previo a entrar a estudiar el recurso de apelación presentado por el disciplinado, observa la Sala que frente a la falta contenida en el artículo 34 literal a), se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase.
Efectivamente, para esta Colegiatura los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que al abogado investigado se le formuló pliego de cargos por cuanto primero se consideró que había incurrido en la falta de lealtad con el cliente al no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado el 23 de febrero de 2012: por el señor JOSE ALIRIO PERDOMO, esto es la presentación de una demanda contra el señor MARTINIANO GASCA VALDERRAMA de Resolución de contrato de promesa de venta celebrado el 24 de junio de 2003 sobre el predio Rural denominado "Buenavista", ubicado en la Vereda la Medina en Jurisdicción del Municipio de Rivera Huila; con lo cual podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Señaló la Magistrada instructora que la presunta falta se configuraba por cuanto el disciplinado no había expresado su franca opinión frente
al proceso que se iba adelantar lo cual realizó el 23 de febrero de 2012, cuando le indicó a su cliente que debían realizar un proceso de resolución de contrato de compraventa. Es decir la formulación de cargos está dirigida al haber considerado que se debía iniciar un proceso de Resolución de Promesa de Compraventa frente al contrato celebrado el 24 de junio de 2003 sobre el predio Rural denominado "Buenavista", ubicado en la Vereda la Medina en Jurisdicción del Municipio de Rivera Huila; encontrándolo incurso en la falta contemplada en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que la falta endilgada en el pliego de cargos obedece a la opinión dada por el abogado, el 23 de febrero de 2012. En el presente caso el verbo rector de la falta disciplinaria es expresar, es decir la falta se consuma desde el instante que mismo que se realiza el acto se expresa la opinión, siendo en el presente asunto cuando le expresó que debía iniciar el proceso de resolución de contrato de compraventa. Observa esta Colegiatura que desde la fecha de los hechos 23 de febrero de 2012 hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007,
por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 23 de febrero de 2012 término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, tal como lo solicitó en esta instancia la inculpada y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 22 de febrero de 2017 (ver folio 5 c. 2ª Instancia), cuando ingresó al
despacho para resolver el recurso de apelación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, frente a la falta contenida en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Apelación El defensor de confianza del disciplinado frente a la conducta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que la misma adolecía del elementos de tipicidad, pues si nunca se dio inicio a la gestión encomendada, no podría el inculpado estar obligado a rendir informes de una labor que no realizó. Para esta Colegiatura considera, falta se tipifica en el presente caso, pues dicho artículo señala lo siguiente, veamos: Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
Tal como se observa, de las declaraciones rendidas por la señora CHIQUINQUIRA ESQUIVEL COMETA, la ampliación de queja del señor JOSE ALIRIO PERDOMO y los documentos que fueron allegados en esta actuación, entre ellos cop
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