CSDJ - F41001110200020130054001ADJUNTA20130710155516-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130054001ADJUNTA20130710155516-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Salud en conexidad con la vida CONCEDE TUTELA / Accionante requiere tratamiento continuo El accionante padece enfermedad que requiere tratamiento continuo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional la entidad prestadora de servicios está obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente. Primera instancia: concede tutela a la salud en conexidad con la vida. Esta instancia: confirma, por cuanto, la afectación es actual y vigente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201300540 01(8245-16) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual se TUTELÓ el derecho a la salud en conexidad con la vida digna del ciudadano JOSÉ MEDARDO LONDOÑO VÁSQUEZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ MEDARDO LONDOÑO VÁSQUEZ, formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,
solicitando el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que a mediados del 2009, siendo orgánico del Batallón Cazadores encontrándose en ejercicio de pista sufrió una lesión en la columna la cual en principio no fue tratada y se vio obligado a seguir cumpliendo con las tareas normales hasta cuando el problema se acentuó y fue enviado el médico del dispensario y posteriormente remitido a Florencia (Caquetá), donde le practicaron otros exámenes. Como resultado del examen de evaluación realizado en el Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, de San Vicente del Caguán fue licenciado o desacuartelado por problemas de salud sin que quedara registrada la lesión en la columna, pues solamente anotaron lo relacionado con la afectación en la vista; el 13 de junio de 2011 le fue expedida una certificación por el término de sesenta (60) días para 1 Sala integrada por la Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y la Dra. FLOR ALBA POVEDA VILLALBA. únicamente el servicio de oftalmología, razón por la cual presentó varias peticiones, entre otras, solicitud de valoración por ortopedia, informativo administrativo por lesiones y la historia clínica al Comando del Batallón Cazadores y no le respondieron; el 11 de diciembre de 2012 insistió nuevamente en sus peticiones y como quiera que el tiempo transcurrió sin obtener respuesta, el 4 de febrero de 2013 interpuso acción de tutela contra el Comandante del mencionado
Batallón. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2013 la Sala Quinta de Decisión CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, amparó su derecho y ordenó al accionado responder las peticiones; agotó todos los trámites para el cumplimiento de la tutela y no fue posible,; mediante oficio No. 66335 del 10 de abril de 2013 la Dirección de Sanidad del Ejército le negó el derecho a la autorización de los servicios médicos integrales argumentando que al momento de la calificación no se encontraba anexa el acta de evacuación, lleva más de dos años solicitando los documentos al Ejército y no se los han suministrado. Añadió que debido a la afectación de su columna se ha visto obligado a someterse a ejercer labores que no requieran mayor esfuerzo, lo cual ha limitado su campo laboral y su situación económica para sostener el hogar se torna cada día más difícil. Por lo anterior, pretende que: Se ampare el derecho a la salud en conexidad con la vida, ordenando al Director de Sanidad del Ejército disponer lo concerniente y necesario para la prestación de los servicios médicos integrales, hasta cuando el médico especialista certifique su estado de salud igual al que presentaba al ingreso a la entidad. Se mande a la entidad accionada expedir las órdenes respectivas para la práctica de los exámenes necesarios para la Junta Médico Laboral a fin de determinar el porcentaje de incapacidad laboral. 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 7 de mayo de 2013, avocó
el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas, dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional; asimismo ordenó la práctica de pruebas (folio 60 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, se escuchó en declaración al actor JOSÉ MEDARDO LONDOÑO VÁSQUEZ, quien reiteró lo plasmado en el libelo de tutela; precisó que la última respuesta de la entidad accionada fue que sólo lo podían atender en optometría; lo remitieron a ortopedia donde le formularon una faja y unas terapias pero no las pudo terminar porque el carnet se le venció, añadió que le volvieron a entregar otro carnet en Bogotá por 60 días y como no tiene familia en dicha ciudad y tampoco tiene trabajo le tocó devolverse para Neiva para conseguir dinero y regresar a Bogotá y ya habían transcurrido 40 días, razón por la cual no le pudieron realizar las terapias, como nuevamente se venció el carnet lo volvió a solicitar, sin embargo le dijeron que no le volvía a dar otro carnet (folios 67 y 68 c. o. primera instancia). 3.1.- El Teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUÍ DURÁN, Subdirector de Sanidad del Ejército, mediante escrito signado 16 de mayo de 2013 se pronunció sobre los hechos de la tutela, aduciendo que la Dirección General de Sanidad Militar no es la instancia competente para resolver lo solicitado por el accionante, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley 1795 de 2000, razón por la cual dio
traslado de la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército (folios 87 y 898 c. o. primera instancia); el antes mencionado nuevamente concurrió al trámite tutelar a través de memorial suscrito 15 de mayo de 2013 señaló que la acción de amparo es de carácter residual y subsidiario, por ello sólo procede en aquellos eventos donde no exista otro medio de defensa. Indicó que al accionante le prescribió el término para definir su situación médico laboral por cuanto no ha radicado los documentos pertinentes para efectuar la valoración, tampoco hay copia del acta de evaluación en la cual se indiquen las patologías por las cuales quedó pendiente por sanidad y deben ser evaluadas en la Junta Médico Laboral; teniendo en cuenta que el accionante no es afiliado ni beneficiario de la Fuerza y no realizó las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral, éste cuenta con otros medios de defensa judicial y por lo tanto la tutela resulta improcedente (folios 89 a 92 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de providencia del 22 de mayo de 2013, tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida digna al accionante, aduciendo que el actor ha intentado por todos los medios existentes acreditar la relación de causalidad existente entre la dolencia padecida en la columna con el servicio militar obligatorio, habiendo acudido incluso a la acción de tutela en dos oportunidades buscando la protección al derecho fundamental de petición, ante la omisión de la entidad accionada de suministrar la historia clínica y el
informativo administrativo, por lo tanto, conforme a las pruebas allegadas al proceso se colige que el actor padece problemas lumbares, en consecuencia mientras se obtienen los resultados definitivos de las acciones constitucionales promovidas para amparar el derecho de petición del accionante, protegió en forma transitoria el mencionado derecho a la salud (folios 110 a 121 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, Teniente Coronel PAULO GABRIEL JÁUREGUI DURÁN, impugnó el fallo de la Sala de instancia, señalando que la normatividad jurídica tratándose de la definición de la capacidad médico laboral la cual se inicia con la práctica del examen de retiro, exige el cumplimiento del fenómeno jurídico de la temporalidad y en el caso de estudio el accionante este no ha radicado los documentos pertinentes para la realización de la valoración. Agregó que el petente de amparo actualmente no es afiliado ni beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar, por consiguiente no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud mediante la cual depreca atención médica y valoración (folios 139 a 142 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción
constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales, pues la entidad accionada no ha cumplido con la obligación de proporcionarle la atención médica necesaria para tratarle la enfermedad que padece (lumbago) y como quiera que éste no cuenta con otro mecanismo eficaz para el reconocimiento del mismo la acción constitucional de amparo es procedente, y fue interpuesta dentro de un termino razonable, se itera, porque la presunta vulneración es actual y vigente; recuérdese además que el accionante acudió en dos oportunidades a la tutela buscando protección del derecho de petición, acciones que infortunadamente no fueron la solución para la trasgresión a la cual se ha visto avocado. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) La acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt). 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración.
En el caso particular, hay que destacar que el petente de amparo, señor JOSÉ MEDARDO LONDOÑO VÁSQUEZ, indefectiblemente está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto, la enfermedad que padece “Lumbago” requiere tratamiento continuo, el cual debido a trámites internos ajenos al actor no se le está suministrando por parte de la entidad accionada, por lo tanto en este evento dada inminencia de la dolencia y la omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército, está acreditada la existencia del perjuicio irremediable, se itera, porque a pesar de las varias peticiones incoadas por el aquí petente de amparo para que se le entregue la documentación necesaria para ser valorado por la Junta Médico Laboral, ello no ha sido posible y su estado actual de salud, demanda atención médica sin interrupciones. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través del cual se pretende la protección de los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ MEDARDO LONDOÑO VÁSQUEZ a la salud en conexidad con el de vida digna. Alega el impugnante que la pretensión del actor está dirigida a obtener atención médica en los establecimientos de sanidad militar, sin embargo como éste no es actualmente afiliado ni beneficiario, dicha atención no es viable. Al respecto, para esta Corporación y contrario a lo expuesto por el Subdirector de Sanidad del Ejército dentro del plenario existe prueba demostrativa del estado de salud del señor LONDOÑO VÁSQUEZ, quien
como se plasmó en precedencia requiere atención médica continua para tratar la dolencia que padece, la cual adquirió siendo orgánico del Batallón Cazadores de San Vicente del Caguán, por consiguiente, es evidente que el aquí accionante presenta un cuadro clínico que ineludiblemente requiere el mencionado tratamiento. Para esta Sala, los argumentos expuestos por el impugnante no son de recibo, por cuanto la afectación a los derechos fundamentales del petente de amparo es actual y vigente, razón suficiente para que la protección a los mismos se cumpla en los términos plasmados por el Juez Constitucional de instancia, además se trata de una persona en estado de debilidad física manifiesta, por lo tanto merece toda la atención y consideración del Estado, obligado a prestarle el servicio de salud en forma ininterrumpida, íntegra, sin dilaciones de ninguna naturaleza, sin excusas injustificadas, como trámites internos cuya carga recae en la entidad, no en el actor, por ello, corresponde a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, se itera, cumplir lo dispuesto en el referido pronunciamiento. Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-212, Magistrado ponente doctor Juan Carlos Henao Pérez, señaló: “ii. Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan obligatorio de salud -POSy recobro ante el Fosyga. Reiteración de jurisprudencia.
1. En la sentencia T-574 de 2010 la Corte Constitucional distinguió dos grupos en los cuales se presentan controversias sobre el derecho a la salud: cuando la vulneración o amenaza versa sobre
un medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, POS, y cuando la vulneración o amenaza versa sobre procedimientos o medicamentos que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, o NO POS. De esta manera, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para los dos tipos de controversias, las cuales deben ser verificadas por los jueces de tutela al momento de conceder o denegar el amparo en materia de derecho a la salud: “Como se dijo, el derecho constitucional a la salud contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran (servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad personal). En la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de si el servicio requerido está incluido en uno de los planes obligatorios de servicios de salud a los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la regulación actual, los servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están incluidos dentro del plan obligatorio de salud (POS) y aquellos que no.”[13]
2. Respecto de procedimientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en la sentencia en comento, la Corte fijó las siguientes reglas: “Con el tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de aplicación (sic) la regla de acceso a los servicios de salud que se requerían y no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.[14] Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de
salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”[15] En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,[16] como en el régimen subsidiado,[17] indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección,[18] a la enfermedad que padece la persona[19] o al tipo de servicio que ésta requiere.[20]”[21]”[22]
3. De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora de servicios se verá obligada a proporcionar y pagar
el tratamiento requerido por el paciente así éste no se encuentre incluido dentro del plan obligatorio de salud -POS-. Sin embargo, la respectiva EPS aún cuenta con la posibilidad de recurrir al Fondo de Solidaridad y Garantías para recobrar los gastos en que haya tenido que incurrir para sufragar el tratamiento o procedimiento que tuvo que prestar por fuera del plan obligatorio de salud. Así quedó establecido en la sentencia T-126 de 2010 de la siguiente manera: “La EPS es autorizada a recobrar ante el Fondo de Solidaridad y Garantías, FOSYGA, cuando debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra referenciado en el plan obligatorio de salud, POS, todo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de un ciudadano. En la sentencia T-223 de 2006 se manifestó: “(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del
tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del paciente, pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar .http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/T-22306.htm - _ftn27#_ftn27”[23] Luego, la sentencia T-760 de 2008, que sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales referidas al derecho a la salud, indicó con relación a la facultad de recobro lo siguiente: “.4.3.4. En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que si (sic) carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.[24]” Así, pues, deben cumplirse dos condiciones para que se autorice a la EPS a ejercer la facultad de recobro ante el Estado: (i) por un lado, que el accionante requiera determinado medicamento o tratamiento que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud y que este sea esencial para salvaguardar su derecho fundamental a la salud; y por el otro, (ii) que la persona no tenga la capacidad de pago para
asumir personalmente el costo del tratamiento o medicamento que requiere. Así las cosas, conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que no le asiste razón al recurrente, pues como se plasmó en precedencia de los elementos de convicción examinados en el paginario, no existe duda alguna sobre los motivos médicos que originaron la presente acción constitucional de amparo. Conforme a lo anterior, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 22 de mayo de 2013, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ciudadano JOSÉ MEDARDO LONDOÑO
VÁSQUEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 22 de mayo de 2013, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el de vida digna del ciudadano JOSÉ MEDARDO LONDOÑO VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo
disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 410011102000201300540 01 Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha Acción de Tutela de JOSÉ MEDARDO LONDOÑO VÁSQUEZ contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. En el asunto en referencia, se confirmó mayoritariamente por esta Colegiatura el fallo proferido por el A Quo, que le concedió al accionante el
amparo los derechos fundamentales pretendidos, aduciendo que “el actor ha intentado por todos los medios existentes acreditar la relación entre la dolencia padecida en la columna con el servicio militar obligatorio, habiendo incluso acudido a la acción de tutela en dos oportunidades buscando la protección al derecho fundamental de petición, ante la omisión de la entidad accionada de suministrar la historia clínica y el informativo administrativo”. (Folio 110-121 c.o.) Sin embargo, para criterio del suscrito Magistrado, se ha debido declarar IMPROCEDENTE la acción impetrada, toda vez que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las determinaciones con fundamento en las cuales no le fueron contestadas sus peticiones, ya que éste no aportó los documentos requeridos por la Dirección de Sanidad del Ejército con el fin de hacer la valoración respectiva por parte de la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta “que el accionante no es afiliado ni beneficiario de la Fuerza y no realizó las actuaciones necesarias para definir su situación médico laboral…”, tal como lo expresó la Subdirección de Sanidad del Ejército en su defensa, por tanto se tiene que el actor en primer lugar no atendió los requerimientos de la entidad accionanda y en segundo lugar en caso de haber sido negada sus solicitud, debió utilizar otros medios para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados. Consecuentemente, en sentir del suscrito Magistrado, ha debido revocarse la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción tutelar impetrada. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Fecha ut supra.
Proyectó: JCVH
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 410011102000201300540 01
Aprobado en Sala No. 052 del 10 de julio de 2013. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia, la cual revocó la providencia impugnada en tanto concedió los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, por cuanto a criterio de la suscrita, el señor José Medardo Londoño Vásquez, contaba con otros mecanismos, pues conforme lo informó la entidad accionada, inicialmente el actor hizo caso omiso a los requerimientos efectuados por la entidad Militar, en tanto no aportó los documentos solicitados por la Dirección de Sanidad del Ejército y en consecuencia se le efectuara la valoración por la Junta Médico Laboral. El carácter subsidiario de la tutela impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. De esta manera dejo expuestos los argumentos del presente salvamento de voto. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (Mad)