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CSDJ - F41001110200020130056501ADJUNTA20141212130025-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130056501ADJUNTA20141212130025-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 101 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201300565 01

Referencia: Funcionario – Apelación Auto

Interlocutorio.

Disciplinado: Edgar Eduardo Rodríguez Salazar.

Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre - Huila.

Denunciante: Clara Sofía Valderrama Díaz.

Primera Se inhibe de iniciar actuación Instancia: disciplinaria.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Clara Sofía Valderrama Díaz contra la decisión adoptada el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre - Huila. 1 Magistrada Ponente Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala Dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 410011102000201300565 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO HECHOS La señora Clara Sofía Valderrama Díaz, en correo electrónico dirigido a la Procuraduría General de la Nación, solicitó se investigara al doctor EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR en su condición Juez Promiscuo Municipal de CampoalegreHuila, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir dentro del proceso ordinario abreviado de restitución de inmueble arrendado, iniciado por la Junta de Acción Comunal del barrio San Isidro del Municipio de Campoalegre – Huila, contra la quejosa, pues dice no encontrase de acuerdo con la decisión adoptada por ese despacho judicial; la mencionada denuncia fue remitida por competencia, mediante oficio P.M.C. 293/13 del 30 de abril de 2014, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre - Huila,

argumentando que analizados los diversos medios probatorios allegados a las diligencias, especialmente las decisiones proferidas al interior del proceso Ordinario Abreviado de Restitución de Inmueble arrendado, se observaba que el 15 de junio de 2010, el Funcionario aquejado emitió sentencia donde se declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 3 de julio de 2009, entre la señora Francia Elena Rojas Trujillo, como presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Isidro de Campoalegre - Huila; y los arrendatarios Clara Sofía Valderrama Díaz y Gilberto Valderrama, respecto del inmueble situado en la Calle 12 N° 11-57 de la localidad, 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 410011102000201300565 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO ordenando la entrega del bien dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

Señaló la Magistrada de instancia que de igual manera, la quejosa interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, solicitando el amparo del derecho fundamental de defensa y debido proceso, trámite

que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que en julio 27 de 2010, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto la sentencia calendada el 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado accionado, a fin de que se vinculara en legal forma al INURBE hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Inurbe en Liquidación, para que pudiera hacerse parte en el proceso abreviado, según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y de tal manera proceder si era preciso, a dictar la sentencia que correspondiera. Recalcó que los motivos expuestos por el Juez de tutela para acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la quejosa, se debió no a una violación flagrante y caprichosa del Juez, sino más bien a una omisión procedimental que afectaba la posición del INURBE, dentro del trámite abreviado, como entidad propietaria del inmueble ya referido. Concluyó la Sala A quo que después de constatar el contenido de las decisiones judiciales, observaba que los señalamientos contra el doctor EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR en calidad de Juez Promiscuo Municipal de CampoalegreHuila, no tenían cabida, en tanto que se advertía que el resultado del trámite abreviado era ajustado a derecho siendo coherente con las pruebas que reposaban en el mismo y cualquier omisión procedimental fue finalmente atendida, sin que ello tuviera algún asomo de interés particular por parte del funcionario en desmedro de la quejosa. 4

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Referencia: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Clara Sofía Valderrama Díaz, presentó el 21 de julio de 2014, recurso de apelación, el cual fundamentó en que el funcionario judicial encartado incurrió en falta disciplinaria, la cual se materializó al admitir, tramitar, fallar y ejecutar una demanda de restitución de inmueble arrendado, instaurada por quien no tenía ni la facultad, ni el poder legal para reclamar, por tratarse de un bien de una entidad de derecho público, al que ella le estaba dando el debido uso ya que este se encontraba destinado para uso de vivienda familiar “acogidos por la ley 1001 del 2005” y que debido a ello la misma entidad le reconoció de forma manifiesta la posesión ejercida dentro del inmueble objeto litigio, como también la primera opción de compra.

Agregó la apelante “cuando he repetido en varias oportunidades que se trataba de un BIEN FISCAL PERTENECIENTE A UNA ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO y más de cuales fueron los

daños causados, y la humillación a la que fui sometida junto con mi familia por esta autoridad de primera instancia, desacatando una acción tutela que interpuse contra la sentencia de primera instancia, porque el hecho de haber vinculado a la entidad dueña del predio INURBE al respetivo proceso no lo era todo, lo era también tomar en cuenta sus consideraciones y las cuales NO eran nada favorables para aquellas invasores y usufructuarios ilegales y con todo esto confirma esa primera instancia y ejecuta sin ninguna notificación ni preaviso sino hasta cuando se hicieron presentes las autoridades que fueron comisionadas para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento. Y fue ahí cuando sufrí el mayor daño junto con mi familia porque de forma arbitraria me despojaron de mi posesión y sin que hasta la fecha ninguna autoridad ni siquiera la propia entidad dueña del predio me hayan restablecido este derecho ya que han sido muchos los daños causados tales como cuando he repetido en varias oportunidades que se trataba de un BIEN FISCAL PERTENECIENTE A UNA ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO y más de cuales fueron los daños causados, y la humillación a la que fui sometida junto con mi familia por esta autoridad de primera instancia, 5

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Referencia: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO desacatando una acción tutela que interpuse contra la sentencia de primera instancia., porque el hecho de haber vinculado a la entidad dueña del predio INURBE al respetivo proceso no lo era todo, lo era también tomar en cuenta sus consideraciones y las cuales NO eran nada favorables para aquellas invasores y usufructuarios ilegales y con todo esto confirma esa primera instancia y ejecuta sin ninguna notificación ni preaviso si no (sic) hasta cuando se hicieron presente las autoridades que fueron comisionadas para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento. es por esto que digo que interrumpieron el trámite que se estaba llevando a cabo por que el estar ejerciendo la ocupación es parte del protocolo que hay que cumplir para adquirir y/o acceder al

subsidio de vivienda todo porque fui lanzada a la calle con todo mis enseres y mi familia sin importar que habían allí niños menores de edad como también tenía a mi mama una señora que ya pertenece a la tercera edad y además siendo yo una mujer madre cabeza de hogar con un gran grado de discapacidad y desempleada más de 10 (diez) años y en estado de vulnerabilidad manifiesta!.” (Sic a lo transcrito) (Fl. 61-63 c.o.) Mediante proveído del 30 de julio de 2014, el Seccional de instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 27 de

agosto de 20142, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 4 de septiembre del presente año3, quien no emitió concepto alguno. 2 Fl. 4 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia. 6

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Referencia: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 9 de septiembre de 20144, indicando que contra el funcionario aquejado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.5 .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4.- Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura;” en concordancia con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”.

Límites de la apelación: El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, establece que “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación” 4 Fl 10 Cuaderno 2° Instancia.

5 Fl.11 Cuaderno 2 Instancia. 7

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 410011102000201300565 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la señora Clara Sofía Valderrama Díaz contra la decisión adoptada el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre - Huila. Sea lo primero señalar que esta Colegiatura respalda la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre - Huila, por cuanto revisado el material probatorio obrante en el plenario se advirtió la conducta desplegada por operador judicial no es constitutiva de falta disciplinaria. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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Referencia: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO En el presente asunto se tiene que la inconformidad de la apelante radica en que contrario a lo considerado por la Sala de instancia, el funcionario aquejado si incurrió en conducta objeto de reproche disciplinario, dentro del trámite del proceso ordinario abreviado de restitución de inmueble arrendado, iniciado por la Junta de Acción

comunal del barrio San Isidro del Municipio de Campoalegre - Huila, contra la quejosa, puesto que la parte activa no se encontraba legitimada para impetrar la acción. Ahora bien, en las diligencias obra sentencia proferida el 15 de junio de 2010, por el doctor EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, dentro del proceso ordinario abreviado de restitución de inmueble arrendado iniciado por la señora Francia Elena Rojas Trujillo en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal del barrio San Isidro de Campoalegre - Huila, contra la aquí quejosa y el señor Gilberto Valderrama, por medio de la cual decretó la terminación del contrato de arrendamiento suscrito el 3 de julio de 2009, entre demandante y demandados, respecto del inmueble situado en la calle 12 Nº 11-57 de esa localidad. Así mismo, ordenó a la parte pasiva, entregar voluntariamente, debidamente desocupado el mencionado inmueble a la señora Francia Elena Rojas Trujillo en calidad de representante legal de la Junta de Acción Comunal de barrio San Isidro de Campoalegre - Huila, concediéndole para ello un plazo de 5 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, so pena comisionarse a la inspección de policía, previa petición de la parte interesada, para practicar la diligencia de lanzamiento. 9

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Referencia: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Esta Sala encuentra que para efectos de tomar la anterior decisión, el Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, esbozó sus razones conforme a la ley, pues dicha Agencia Judicial, encontró que: “De igual manera, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, si bien es cierto, los demandados en el proceso de restitución de inmueble, presentó la contestación de la demanda, peticionó exceptiva de “Falta de Causa Fáctica y legal para demandarla” amén de presentar alegatos de conclusión, dentro de las oportunidades legales previstas por la ley. El Juzgado, dictó un auto calendado el diecisiete (17) de febrero de 2010, indicándole a los demandados que en lo relacionado con la excepción impetrada por ellos, que el Juzgado se abstiene de darle tramite a la misma y de oírlos en razón a lo normado en el artículo 424, parágrafo 3º del CPC, si bien, es cierto no se le fija un término para ello, consideramos, que contaron con el tiempo más que necesario para dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 2 y 3 del parágrafo 2º del art. 424, hasta el momento de dictar el fallo correspondiente y

no lo hicieron; de donde se puede colegir, sin mayor esfuerzo mental, que los arrendatarios VALDERRAMA, persisten en incumplir con su principal obligación contractual, cual es cancelar el monto del canon acordado, resultando palpable el daño económico, que se le está causando a la junta de Acción Comunal del Barrio San Isidro, en cabeza de su representante legal FRANCIA ELENA

ROJAS TRUJILLO.

En el caso que nos ocupa interesa precisarle a los arrendatarios, que los numerales 20 y 30 del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC de manera general contiene una regla según la cual los demandados dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, para ser oídos, tienen que consignar los cánones supuestamente adeudados o en su defecto, demostrar que ya los cancelaron, circunstancia esta que brilla por su ausencia, pues, ello se puede establecer de la simple lectura de la piezas procesales obrantes en autos. Ahora bien, esa misma disposición en su parágrafo 1º establece que a la demanda y en esta clase de procesos deberá acompañarse, como anexo obligatorio, prueba siquiera sumaria del contrato de arrendamiento, pues de faltar este y de no probarse la existencia del mismo (negocio jurídico), no sería posible la continuación del trámite procesal, eventualidad que no opera, para el caso en estudio. Siendo coherentes, con lo manifestado en renglones precedentes, la aplicación de la regla que establece la carga procesal en cabeza de los demandados presupone la verificación de la existencia real del contrato de arrendamiento,

prueba que se torna fundamental para otorgar las consecuencias jurídicas, que contiene la norma que se pretende aplicar, esto es limitar el derecho de defensa de los demandados, hasta tanto no cumplan con la carga establecida en la respectiva disposición. Y como estos han querido y voluntariamente decidido no 10

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Referencia: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO cancelar los cánones de arrendamiento. en la forma pactada en el contrato de arrendamiento que obra a folio 6; señalando que por orden del Inurbe, no cancelaran más arrendamiento y dar por terminado el contrato tantas veces referido, olvidando que es ley para las partes, y que en el eventual caso de reunir los presupuestos exigidos por la ley para que el Inurbe le asigne dicho inmueble, para ello deberá esta entidad acudir a la jurisdicción civil (Proceso reivindicatorio), para hacer valer su derecho frente a la Acción comunal del

Barrio San Isidro de Campoalegre Huila. En síntesis, como el operador judicial entiende que la carga procesal prevista, en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, debe extenderse

a los supuestos en los que se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arredramiento, ya sea porque han sido alegadas razonablemente por las partes o porque el juez así lo constató en los hechos que se encuentran probados, se violarían las disposiciones constitucionales, en especial aquellas que consagran derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el acceso de la administración de justicia; pero como vuelve y se recalca, esta no es la génesis de la demanda, resultando claro para el administrador de justicia que la carga procesal que los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC., imponen a los arrendatarios, en nuestro caso en particular se debe aplicar, las limitaciones al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, en la medida en que sujetan la posibilidad de que sean oídos dentro del proceso, al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio; esto es, presentar al juez de conocimiento la prueba de que han pagado los cánones de arrendamiento, o que han cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato, evento este que brilla por su ausencia en el caso materia de decisión. Así las cosas, debemos acceder a la petición elevada por el apoderado de la parte demandante, con fundamento jurídico en las sentencias citadas y en la norma consagrada en los numerales 2 y 3 del Parágrafo 2º del C.P.C.” (Sic a lo transcrito) (Fls. 14-25 c.o.)

Así mismo, se observa que la quejosa instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre -Huila, solicitando el amparo del derecho fundamental de defensa y debido proceso, la cual fue resuelta por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el 27 de julio de 2010, decidiendo tutelar el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto la sentencia calendada el 15 de junio de 2010, a fin de que se vinculara en legal forma al INURBE hoy Patrimonio 11

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Referencia: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Autónomo de Remanentes Inurbe en Liquidación, para que pudiera hacerse parte en el proceso abreviado, según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y de tal manera proceder si era preciso, a dictar la sentencia que correspondiera.

Por último, se evidencia en el expediente sentencia proferida el 29 de abril de 2011, por el doctor EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila, en la que luego de vincular al INURBE,

hoy Patrimonio Autónomo en Liquidación, resolvió negar la exceptiva impetrada por el apoderado del mencionado Instituto y declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 3 de julio de 2009, entre la señora Francia Elena Rojas Trujillo representante legal de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Isidro de Campoalegre y los arrendatarios entre los cuales se encuentra la quejosa disponiendo la entrega del inmueble y el pago de costas. Entonces, analizadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso objeto de queja, se encuentra que la conducta del operador judicial estuvo ajustada a derecho, pues su decisión se fundamentó en las pruebas que reposaban en el expediente, como el contrato de arrendamiento aportado por la parte demandante, el cual según parece no fue desconocido por la demandada, aquí quejosa; y conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público y obligatorio cumplimiento, que prevé: “ARTÍCULO 424. Modificado por el art. 44, Ley 794 de 2003. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de

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Referencia: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.

3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.” Además de lo anterior, conviene resaltar que como lo indicó la Sala de instancia, los motivos expuestos por el Juez de tutela para acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la quejosa, no se debió a una violación flagrante y caprichosa del operador judicial encartado, sino a una omisión procedimental que afectaba al INURBE; tal como se puede observar en la siguiente transcripción que del pronunciamiento del Juez constitucional, se trae:

“En el caso sometido a nuestro análisis y con base en las pruebas que se han acopiado, podemos en principio señalar como por parte del funcionario de instancia se han observado las normas procedimentales que al efecto, han sido dispuestas para reglar el trámite propio de los procesos de restitución de inmueble, (art. 424 del Código de Procedimiento Civil), proceso esté en donde por lo demás, no se advierte la vulneración por parte de la autoridad accionada, del derecho de defensa de la hoy accionante, como que la conducta del funcionario de instancia, se encontraba reglada en una norma de orden público, la cual es evidente, durante el trámite de la actuación, y por su misma incuria, fue desconocida por la hoy accionante CLARA SOFIA VALDERRAMA DIAZ En efecto, se observa cómo se inicia el proceso de restitución por parte de quien tenía la representación legal de la junta de Acción Comunal de San Isidro, del municipio de Campoalegre, con base en un contrato de arrendamiento celebrado entre esta y la señora CLARA SOFIA VALDERRAMA, y GILBERTO VALDERRAMA, contrato que de acuerdo a lo visto en el expediente, no fue desconocido por la hoy accionante. según se desprende de lo observado a folio 22 del cuaderno principal, hasta cuando según ella, la entidad INURBE le reconoció (sic), su condición de poseedora, a partir de sus propias razones, entidad esta que de acuerdo a lo manifestado en escrito allegado vía fax, radica el dominio del bien inmueble ubicado en la calle 12 N° 11-57 del Municipio de

Campoalegre, Huila, y que a decir de la apoderada de PA TRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, se encuentra siendo objeto de invasión por parte de la Junta de Acción Social del Barrio San 13

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 410011102000201300565 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO FUNCIONARIO Isidro del precitado municipio.

Con esto se advierte entonces, que a pesar de que el funcionario de instancia, acata un trámite procedimental, como era el señalado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, omitió vincular como sujeto pasivo del proceso, a quien aparece como titular de los derechos de dominio del bien inmueble cuya restitución se depreca…” (Sic a lo transcrito) (fl.30 c.o) Ahora, si bien es cierto se presentó una omisión de tipo procedimental, dicha conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, pues

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