CSDJ - F41001110200020130056601ADJUNTA20191029165043-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130056601ADJUNTA20191029165043-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201300566 01 Funcionario en consulta. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia 18 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, donde resolvió sancionar con SUSPENSION DE UN MES en el ejercicio del cargo al doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, en su calidad de Fiscal Dieciséis Local de Aipe – Huila, tras declararlo responsable de incursionar en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a título de culpa gravísima, de no ser porque la Sala advierte irregularidades que afectan de nulidad el trámite impartido al proceso en primera instancia. ANTECEDENTES Tuvo origen la presente investigación en el informe rendido por el doctor Ernesto Osorio Manrique, Procurador 137 Judicial Penal II de Huila, en fecha 23 de abril de 2013, quien señaló: 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro, integrando Sala con la doctora Floralba Poveda Villalba.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201300566 -01
Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ “De manera comedida y en mi calidad de Ministerio Público, me permito informarle lo ocurrido el día Lunes 22 de abril pasado, dentro del radicado 41 016 6000 587 2013 00843, seguido en contra de YESID SANCHEZ GUEVARA Y MARCO ANTONIO TUNUBALA PILLIMUE, por el punible de homicidio, donde el Juez, decretó la ilegalidad de la captura por vencimiento de término. Le preciso, que el vencimiento de las 36 horas ocurrió a las 9:55 am de ese mismo día y año, y los aprehendidos fueron presentados ante el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías de la ciudad de Neiva, a las 10:10 am.
A lo anterior, el señor Fiscal de turno, Fiscal Delegado ante los Jueces Único Promiscuo Municipal de Aipe, no prosiguió con la diligencia de formulación de imputación y la diligencia de imposición de medida de aseguramiento”.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto 5 de junio de 2013, se avocó conocimiento en primera instancia, disponiendo apertura de indagación preliminar, se ordenó acreditar la calidad funcional del Fiscal 16 Local de Aipe – Huila oficiando a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, certificar la existencia y estado de la noticia criminal seguida contra los señores Yesid Sánchez y Marco Tunubala, notificar personalmente la providencia al indagado, y finalmente, escucharlo en versión libre.
En providencia 5 de marzo de 2015, se dispuso la apertura de investigación contra el doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, en su condición de Fiscal Dieciséis Local de Aipe – Huila, por presuntamente incursionar en falta, al dejar vencer el término de las 36 horas consagradas en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, para poner a disposición de un juez constitucional la legalidad de la captura de los señores Yesid Sánchez y Marco Tunubala, al interior del proceso penal radicado No.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201300566 -01
Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ 41016600058720130043, por el delito de Homicidio, amén que no prosiguió con las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra los aprehendidos.
En dicha oportunidad, se dispuso notificar personalmente la decisión al investigado, a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación se le solicitó constancias de sueldo devengado, actualizar antecedentes disciplinarios, se dispuso escuchar en declaración al intendente Jorge Humberto Gutiérrez, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Municipales de Neiva la remisión de audios, respecto de las audiencias preliminares realizadas el día 22 de abril de 2013 dentro de la notifica criminal No. 41016600058720130043. Por auto 25 de noviembre de 2016 se ordenó el cierre de investigación, el cual fue
notificado por estado No. 071 del 6 de diciembre de 2016.
FORMULACION DE CARGOS.
En fecha 29 de junio de 2017 se dictó auto interlocutorio por el cual se le formularon cargos contra el doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, en su condición de Fiscal Dieciséis Local de Aipe – Huila, tras señalar que dicho funcionario omitió “continuar con la realización de audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consagradas en el artículo 288 y 306 de la Ley 906 de 2004, dentro de la noticia criminal radicada bajo el No. 410166000587201380043 y seguida contra los señores Yesid Sánchez Guevara y Marco Antonio Tunubala Pillimue, luego de haberse decretado la ilegalidad de sus capturas por vencimiento de términos (…)”. Por tal motivo, se le reprochó la presunta incursión en falta grave, por estructurar “la
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Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ prohibición que consagra el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 142, artículos 288, 306 y numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004”, a título de culpa gravísima, como pasa a transcribirse: “Ley 270 de 1996.
Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,
según el caso, les está prohibido: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. (…)
2. (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” “Ley 906 de 2004.
Artículo 142. Deberes específicos de la Fiscalía General de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, constituyen deberes esenciales de la Fiscalía General de la Nación los siguientes: (…)
3. Asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.
4. (…).
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Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá
expresar oralmente:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de
pena de conformidad con el artículo 351. Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición. Artículo 313. Procedencia de la detención preventiva. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
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Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________
1. (…)
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”.
La conducta se calificó como grave a título de culpa gravísima al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, esto es, por ignorancia supina y desatención elemental, habida cuenta el Fiscal investigado infringió reglas de obligatorio cumplimiento, propias del procedimiento penal como fueron analizadas, y que eran bien conocidas por éste. Notificado personalmente el pliego de cargos al investigado, en fecha 9 de agosto de 2017, solicitó ser escuchado en descargos, y tal diligencia tuvo lugar el día 26 de septiembre seguido, donde expuso lo siguiente: Efectivamente tuvo conocimiento del trámite penal promovido contra los señores Yesid Sánchez y Marco Tunabala, al interior del proceso radicado No.
410166000587201380043. Que el día 20 de abril de 2013 siendo las 9:55 p.m., dichos sujetos fueron aprehendidos en flagrancia por el delito de homicidio, se solicitó la realización de audiencia concentrada ante la oficina correspondiente, y ésta se programó para el día 22 de abril de 2013 a las 9:30 a.m., esto es, dentro del término de ley.
Adujo que los funcionarios encargados de custodiar a los detenidos, le manifestaron vía telefónica tener problemas para movilizarlos hasta el recinto judicial donde se llevaría a cabo la audiencia de legalización de captura, y sólo llegaron al lugar siendo las 10:10 a.m. Por ello, la defensa, una vez se instaló la audiencia por parte de la Juez
de Control de Garantías a cargo, pidió se declarara ilegal la captura por vencimiento de términos, y como quiera el mismo feneció a las 9:55 a.m. del mismo día, así fue
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Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ declarado por la Juez Constitucional por carecer de objeciones tanto la Fiscalía como
el Ministerio Público. Señaló no haberse realizado las audiencias de formulación de imputación y la de solicitud de medida de aseguramiento, toda vez que los sindicados fueron puestos en libertad por el decreto de ilegalidad de la captura, y no era posible proceder con esas diligencias sin la presencia de los implicados. Finalizó diciendo que el vencimiento de términos obedeció a la incuria de los agentes captores, particularmente del intendente Jorge Humberto Gutiérrez, y por tales motivos se les inició investigación disciplinaria, la cual culminó con imposición de sanción. Por auto del 10 de abril de 2018, ante la inexistencia de pruebas por practicar, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, por el término de diez días, providencia notificada por estado No. 028 del 17 de abril de 2018. Dicho plazo venció el día 2 de mayo seguido, sin pronunciamiento de los sujetos procesales. Pruebas recaudadas en instancia. Copia del audio correspondiente a la audiencia de legalización de captura realizada
el día 22 de abril de 2013, dentro del proceso radicado No. 41 016 6000 587 2013 00843, seguido en contra de Yesid Sánchez Guevara Y Marco Antonio Tunubala Pillimue, por el punible de homicidio. Oficio No. DSAF 2325 del 10 de septiembre de 2013, suscrito por el doctor Adrián Alexander Escandon Perdomo, Director Seccional Administrativo de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Neiva, mediante el cual remitió las copias de los actos de posesión y nombramiento del funcionario investigado2. 2 Folios 10 a 38 cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Oficio No. 0427 del 11 de septiembre de 2013, suscrito por el doctor Edilso Arturo Mendoza, Asistente de Fiscal III de la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Aipe y Villavieja, mediante el cual informa que el proceso penal promovido contra los señores Yesid Sánchez Guevara Y Marco Antonio Tunubala Pillimue, por el punible de homicidio, cursa en la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva, bajo el radicado No. 4101660005872013800433. Oficio No. 438 del 16 de septiembre de 2013, suscrito por el doctor Farid Eduardo Plata Ramírez, Fiscal Quinto Seccional de Neiva, mediante el cual remitió copia de
las actuaciones surtidas al interior del proceso penal radicado No. 4101660005872013800434. Oficio No. 19 del 10 de abril de 2015, suscrito por el señor Gilberto Gómez Cerquera, Escribiente grupo archivo tecnológico del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, mediante el cual remitió copia del acta de audiencias preliminares realizadas el día 22 de abril de 2013, al interior del proceso penal radicado No. 4101660005872013800435. Oficio No. S-2015-006930/SUBCO-GUTAH-29 del 10 de abril de 2015, suscrito por el Teniente Carlos Andrés Trucco Salgado, Jefe Grupo Talento Humano MENEV de la Policía Metropolitana de Neiva, mediante el cual remitió información de contacto del intendente Jorge Humberto Gutiérrez Osorio6. Declaración jurada rendida por el intendente Jorge Humberto Gutiérrez Osorio, en 3 Folio 39 cuaderno original de primera instancia. 4 Folios 40 a 106 cuaderno original de primera instancia. 5 Folios 141 a 148 cuaderno original de primera instancia. 6 Folio 149 cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ fecha 8 de mayo de 2015, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Barayá –
Huila. En dicha oportunidad, el testigo informó detalles de la captura de los señores Yesid Sánchez Guevara Y Marco Antonio Tunubala Pillimue, por el punible de homicidio. Refirió además, que la audiencia de legalización de captura fue programada para el día 22 de abril de 2013 a las 9:30 a.m., no obstante, sólo pusieron a los capturados a disposición de la fiscalía cuando eran las 9:50 a.m. del mismo adiado por inconvenientes en su traslado. Oficio No. DS-20-12-4-00352 SSAG-STH del 17 de julio de 2015, suscrito por el doctor Adrián Alexander Escandon Perdomo, Director Seccional Administrativo de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Neiva, mediante el cual remitió constancia de sueldo devengado por el disciplinable para la época de los hechos7. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en fecha 8 de junio de 2018, donde se observa que el investigado registra sanción consistente en suspensión del cargo por el término de 1 mes y 10 días, con ocasión al proceso disciplinario radicado bajo el No. 410011102000200700370 01, donde fue declarado responsable de incursionar en falta al tenor de lo previsto en los artículos 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, y 196 de la Ley 734 de 20028. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en fecha 18 de octubre de 2018, donde resolvió sancionar con
SUSPENSION en el ejercicio del cargo al doctor JORGE OTONIEL BERMEO 7 Folios 161 a 164 cuaderno original de primera instancia. 8 Folio 206 cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ MANRIQUE, en su calidad de Fiscal Dieciséis Local de Aipe – Huila, tras declararlo responsable de incursionar en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a título de culpa gravísima.
Como consideraciones para sancionar, la Sala de Instancia analizó: “(…) Pues bien, una vez decretada la ilegalidad de la captura y ordenada la libertad de los indiciados, la Jueza de Control dispuso la terminación de la primera de las audiencias solicitadas por la Fiscalía 16 de Aipe, al no presentarse recurso u objeción alguna por parte de los sujetos procesales; limitándose el ente investigador simple y llanamente a dejar una constancia sobre la disposición que tuvo para realizar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo consciente que el término de las 36 horas había sido superado y como consecuencia de ello se dispusiera la libertad de los implicados; sin embargo se advierte que una vez finalizada la primera solicitud de audiencia el señor
Fiscal 16 Local de Aipe omitió solicitar ante la misma Juez, dar continuidad con las otras audiencias peticionadas de formulación de acusación y de imposición de medida de aseguramiento, pues al tenor del artículo 458 del C.P.P., Ley 906 de 2004, el primer acto procesal desarrollado no se enmarcaría como ineficaz o nulo pues el proceso no se afecta o atrofia por una captura ilegal y la misma no es causal de nulidad, (…). (…) dicho acto procesal podía cumplirse con la presencia de su defensora que en este caso, era la designada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, tal como se contempla en el artículo 289 del C.P.P. Ley 906 de 2004, (…). Por esa razón no es de recibo lo argumentado por el disciplinado que ante la no presencia de los indiciados no podía llevarse a cabo la audiencia de formulación de imputación y la imposición de
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Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ medida de aseguramiento, (…)”.
Luego de analizar todos los aspectos relevantes en torno a la materialidad de la conducta, así como el respectivo desarrollo de las exculpativas del funcionario, se determinó la culpabilidad de la misma, indicando: “El comportamiento del investigado se le endilga a título de CULPA y de conformidad
con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 se determina que incurrió en CULPA GRAVISIMA; el comportamiento del Fiscal investigado se le endilga a título de CULPA, pues quedó demostrado que se parte de que se actuó con ligereza en el sentido de considerar que ante la declaratoria de ilegalidad de la captura y la consecuente libertad de los indiciados capturados no debían o podían llevarse a cabo las otras audiencias, por lo que se consideró en el pliego de cargos que se actuó sin el debido cuidado, y por tanto no se le endilgó a título de dolo, sino de culpa, siendo esta gravísima por desatención elemental de normas procedimentales de obligatorio cumplimiento; por lo que sin haber otras circunstancias que permitan su variación, se habrá de confirmar dicha calificación”. Frente a la dosificación de la sanción, determinó el a quo imponer suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, dando aplicación a lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por tratarse en su criterio de una falta grave culposa. La providencia fue notificada personalmente al investigado el día 14 de diciembre de 2018, consignando en forma manuscrita que apelaba la decisión, no obstante dejó de presentar la sustentación del recurso, por ello, mediante auto 16 de enero de 2019 fue declarado desierto, y se dispuso dar cumplimiento al trámite de consulta.
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Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Por auto 3 de julio de 2019 se avocó conocimiento del proceso por parte del Magistrado Camilo Montoya Reyes, ordenando acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, la notificación personal al Representante del Ministerio Público, y finalmente, certificar si contra dicho funcionario no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.
2. El día 22 de julio de 2019 se notificó personalmente el Representante del
Ministerio Público.
3. Mediante certificado No. 678657 del 29 de julio de los cursantes, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó que el doctor JORGE BERMEO MANRIQUE, en calidad de Fiscal 17 Delegado ante los Jueces Promiscuos Municipales de Baraya, registra anotación consistente en suspensión del cargo por el término de 1 mes y 10 días, acorde sentencia del 6 de junio de 2012, con ocasión al trámite del proceso disciplinario No. 410011102000200700370 01.
Igualmente, se advierte nuevo registro de antecedentes, consistente en suspensión del cargo e inhabilidad como Fiscal Local 16 de Aipe y Villavieja, por el término de 2 meses, acorde sentencia del 9 de agosto de 2018, con ocasión al trámite del proceso disciplinario No. 410011102000201300626 019.
4. Igualmente se certificó que no cursa otro proceso contra el investigado por los mismos hechos10.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folio 10 cuaderno original de segunda instancia. 10 Folio 11 cuaderno original de segunda instancia.
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Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como ocurrió en el asunto bajo examen, donde se recuerda mediante decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos meses al doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, en su calidad de Fiscal Dieciséis Local de Aipe, tras encontrarlo responsable de incursionar en falta grave a título de culpa gravísima, por incursionar en la prohibición prevista en el numeral 3 artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones,
lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce
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Referencia: Funcionario en Consulta ___________________________________________________________________________________________________ de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer
de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:
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Referencia: Funcionario en Consulta
___________________________________________________________________________________________________ “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 3.- Análisis del caso concreto – Declaratoria de nulidad oficiosa. Al tenor de lo previsto en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, en cualquier momento de la actuación que se adviertan irregularidades sustanciales, el funcionario de conocimiento tiene la facultad de intervenir, con miras a subsanar los defectos de la inves
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