CSDJ - F41001110200020130057001ADJUNTA20180205145547-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130057001ADJUNTA20180205145547-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201300570 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
HÉCTOR DURAN LÓPEZ.
ASUNTO Esta Sala conocerá en grado de consulta la sentencia de 31 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HÉCTOR DURAN LÓPEZ, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Se originaron las presentes diligencias en la queja interpuesta el 14 de mayo de 2013 por el señor JAIBER SÁNCHEZ CRUZ, quien señala que para 1 Sala integrada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO.
REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 410011102000201300570 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comienzo de febrero de 2013 se contactó con el abogado HÉCTOR DURÁN
LÓPEZ, informándole sobre la venta que realizó de un vehículo, del cual el comprador no había cancelado la totalidad del mismo ni se firmó ningún documento que avalara la venta, por tanto el togado le dio un poder para hacerlo firmar en el palacio de justicia, acompañándolo al mismo y que una vez suscribió dicho documento no le volvió a contestar y fuera de ello no ha realizado labor alguna para poder realizar el cobro, no obstante que dicho profesional inicialmente le solicitó la suma de $600.000, sin embargo no efectuó la gestión encomendada. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES El doctor HECTOR DURAN LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 12102856, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 34609, vigente como consta en el certificado de 28 de mayo de 2013, visible a folio 8. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 20 de junio de 2013, avocó conocimiento y fijo el día 15 de julio de 2013, para efectuar audiencia de pruebas y calificación. Posteriormente mediante acuerdo No. PSAA 13-9962 de fecha 31 de julio de 2013, se suprimió el despacho de descongestión ante el cual se adelantaba el presente asunto, pasando el proceso a conocimiento del despacho de la doctora Floralba Poveda Villalba, quien mediante auto de fecha 31 de
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre de 2013 dispuso fijar como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación el da 28 de enero de 2014, fecha en la cual no se hizo presente el abogado investigado ni el quejoso. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, se declaró persona ausente al doctor HÉCTOR DURAN LÓPEZ, designando como defensor de oficio al
doctor ALEXANDER DUSSAN ORTIZ.
El día 3 de diciembre de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se relevó al doctor ALEXANDER DUSSAN ORTIZ, como defensor de oficio del investigado, designándose a la doctora JENSY NATALIA LOPEZ como defensora de oficio. El 7 de abril de 2015, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, haciéndose presente la abogada de oficio del disciplinado quien solicitó el archivo del proceso por cuanto no existe prueba que de soporte a la queja y el quejoso manifestó en la sesión anterior que no tenía ninguna prueba que aportar. En relación con la solicitud de archivo realizada por la defensora del investigado el a quo no accedió la misma notificando dicha decisión en estrados la cual no fue recurrida. La defensora de oficio del disciplinable solicitó escuchar en ampliación de queja al señor JAIBER SÁNCHEZ CRUZ. El 15 de diciembre de 2015, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación haciéndose presente el defensor de oficio del disciplinado,
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenando requerir a la oficina de apoyo judicial a efectos de que informe a este despacho: “Si se ha presentado solicitud de interrogatorio de parte para pre constituir título ejecutivo en contra del señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ siendo demandante JAIBER SÁNCHEZ CRUZ apoderado HÉCTOR DURAN LÓPEZ. De establecerse el despacho judicial se oficiara al mismo para que allegue copia de lo actuado. De igual forma por secretaria consultar en la página web de la rama judicial, si aparece proceso alguno de JAIBER SÁNCHEZ CRUZ contra CARLOS
EDUARDO RODRÍGUEZ.
Insistir por última vez en escuchar en ampliación de queja al señor JAIBER SÁNCHEZ CRUZ.” El 20 de abril de 2017 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, precisando el Despacho que se encontraban evacuadas las pruebas del plenario, dándose inicio a la audiencia de calificación provisional, de la valoración del material probatorio recaudado procediendo a calificar la actuación procediendo a formular cargos por la conducta descrita como falta en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Falta calificada provisionalmente a título de culpa. Seguidamente se corrió traslado a la defensora de oficio del investigado para que presentara alegatos de conclusión quien señaló que si bien es cierto se presentó una denuncia contra su representado, también lo es que el quejoso de manera tacita renunció a la misma dadas las condiciones de salud del togado, y porque sabía que no iba a lograr que este asistiera por no contar con los recursos económicos para devolver y subsanar el error que cometió, y porque sus condiciones mentales no se lo permiten, encontrándose desaparecido. Refirió que pese a que se solicitó al Juzgado se informara si el demandado había iniciado algún proceso respecto al demandante, dicho hecho no fue muy claro, por lo que solicita se rengas en cuenta tales condiciones en el momento de interponer la sanción. Consideró que la queja no cuenta con las pruebas suficientes para poder determinar la culpabilidad de su defendido, porque si bien es cierto el quejoso señaló que asistió a la oficina judicial con el abogado HECTOR DURÀN, con el fin de hacer presentación personal al poder el mismo no está firmado por el demandante, existiendo una duda de dicho perdón pues no existen testigos de ello ni de la presunta entrega de dinero. Señaló que la oficina judicial informó en julio de 2016, que esa dependencia no es la encargada de adelantar los trámites de solicitud de interrogatorio
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puesto que dicha actuación se lleva ante el despacho judicial que adelanta el proceso, y al revisar el expediente a esa fecha no se había resuelto la solicitud elevada por el despacho por lo cual no se puede tener en cuenta determinar la culpabilidad de su defendido, solicitando se absuelva al doctor Héctor Duran López de responsabilidad en razón a que la queja no fue sustentada con pruebas de peso que conlleven a concluir que tales hechos son ciertos. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con CENSURA al abogado Héctor Duran López, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la diligencia profesional, consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo la materialidad de la infracción se encuentra en el plenario copia del memorial poder allegado por el señor JAIBER SANCHEZ CRUZ, con el escrito de queja, otorgado al doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ para que a través de interrogatorio en sobre cerrado se pre constituya título ejecutivo contra CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, documento que se encuentra con membrete del profesional del derecho, donde se registra su dirección de oficina y su abonado telefónico, el que además se haya aceptado por aquél, cuyo número de cédula y tarjeta profesional corresponden con los que se registran en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la justicia No
07386-2013, expedido el 28 de mayo de 2013.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que aunado a lo anterior, obra consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial de los Juzgados Civiles Municipales de Neiva en la cual no se registra expediente alguno que hubiese sido adelantado contra el señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, siendo demandante el señor
JAIBER SÁNCHEZ CRUZ.
Consideró que de las pruebas obrantes en el plenario se encuentra que efectivamente el doctor DURAN LOPEZ, aceptó la gestión profesional encomendada por el señor SÁNCHEZ CRUZ, sin que la hubiese realizado, por cuanto en primera medida el disciplinado no compareció a esta actuación a rendir sus exculpaciones, para que pudiera cuestionar el documento aportado por el quejoso, el cual registra membrete del togado, coincidiendo con el número de cédula, tarjeta profesional y abonado telefónico conforme al certificado expedido por el Registro Nacional de abogados, sin que pudiese acreditar que este cumplió con el mandato otorgado conforme se prueba de la consulta que se realizó por el despacho sustanciador de la página web de la rama judicial donde no se encontró ningún proceso adelantado contra el señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ por demanda del aquí quejoso, concluyendo la Sala de Instancia que el profesional del derecho investigado faltó al deber de diligencia, pues aceptó una gestión profesional sin que
hubiese adelantado ninguna actuación para llevar a cabo la misma en favor de su cliente. Desestimó los argumentos expuestos por la defensora de oficio puesto que no allegó al plenario documento alguno que acreditase la condición mental de su prohijado, así como, si bien tal como lo indica el memorial poder adjuntado por el señor JAIBER SÁNCHEZ CRUZ no se encuentra firmado por este, el mismo fue allegado por el citado señor a la actuación lo que prueba que efectivamente se suscribió y que es una copia que reposa en su
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poder, memorial que se encuentra aceptado por el togado, quien como se indicó no compareció al proceso a controvertir el mismo. Respecto a la renuncia tácita del seños SÁNCHEZ a la presente queja indicó que no es de recibo por cuanto si bien el mismo no compareció a rendir su ampliación de queja, este asistió a la audiencia del 8 de mayo de 2014, donde indicó que no tenía aspectos para ampliar por lo que correspondía al togado desvirtuar lo señalado y allegado por el aquí quejoso, lo que no efectuó al comparecer al proceso, existiendo la prueba suficiente para acreditar la responsabilidad disciplinaria del togado, pues si bien como lo menciona la defensora de oficio, la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, informó que esa dependencia no adelantaba tramites de solicitud de interrogatorio de parte para pre constituir título ejecutivo, y que el mismo se debía llevar a cabo ante el despacho
judicial donde se adelantaba el proceso, consultada la página web de la Rama Judicial no se encontró en los Juzgados Civiles Municipales de Neiva, proceso alguno que hubiese sido adelantado contra el señor CARLOS EDUARDO RODRÌGUEZ siendo demandante el señor JAIBER SÁNCHEZ CRUZ, lo cual permite corroborar que el investigado no adelantó la gestión encomendada por su cliente, reiterando que en el presente caso obra prueba que habiendo obtenido poder y habiéndolo aceptado, el togado disciplinado ni siquiera inició la actuación profesional que se le había encomendado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor José Fernando Arias Gaitán, identificado con cédula de ciudadanía número 75077250, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta
profesional número 166.688 del Consejo Superior de la Judicatura. Se encuentra probado de conformidad con los documentos obrantes allegados a la presente actuación se encuentra copia del memorial poder allegado por el señor JAIBER SANCHEZ CRUZ, otorgado al doctor HÉCTOR DURÁN LÓPEZ para que a través de interrogatorio se pre constituyera título ejecutivo contra CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, documento que tiene el membrete del togado, en el que está registrada su dirección de oficina y numero de celular, el que además se encuentra aceptado por el disciplinado, verificándose que el número de cédula y tarjeta profesional corresponden con los que se registran en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 07386-2013, expedido el 28 de mayo de 2013. Así mismo obra el certificado correspondiente a la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial de los Juzgados Civiles Municipales de Neiva en la cual no se registra expediente alguno que hubiese sido adelantado contra el señor CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ, siendo demandante el señor JAIBER SÁNCHEZ CRUZ. De esta forma advierte esta Superioridad que las pruebas obrantes en la presente actuación demuestran que indudablemente el abogado DURAN LÓPEZ aceptó el encargo profesional conferido por JAIBER SÁNCHEZ CRUZ, sin que hubiese dado cumplimiento al mismo.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Encuentra esta Superioridad que resulta acertada la apreciación hecha por la Sala de Instancia al considerar probada la tipicidad de la conducta imputada al doctor DURAN LÓPEZ, puesto que como se indicó líneas atrás el acervo probatorio allegado permite colegir que el investigado se abstuvo de cumplir con el encargo profesional que le fue encomendado. Así las cosas la decisión proferida por el a quo deberá confirmarse pues como se indicó anteriormente el disciplinable actuó con descuido en las diligencias que le fueron encomendadas pues a pesar de habérsele conferido poder por parte del quejoso, no presentó la demanda correspondiente para que a través de interrogatorio sobre cerrado se pre constituyera título ejecutivo contra CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ. Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe prueba siquiera sumaria que justifique su actuar, esta Sala colige que el profesional inculpado con su conducta incurrió en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el comportamiento del profesional del derecho permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación normativa de la
falta disciplinaria descrita, pues con su actuar quebrantó el deber profesional consagrado en el artículo 28-10 ibídem.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Esta Colegiatura, concluye, que el abogado cometió la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, ya que ésta pese a conocer la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones a el encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de presentar las demanda Correspondiente, a pesar de haber recibido los documentos para tal fin.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,
los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
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6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.”
La sanción impuesta en la sentencia de primera instancia es ajustada teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido para la administración de justicia, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la providencia consultada en el caso sub examine. Para esta Superioridad, la sanción de CENSURA que corresponde aplicar al abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta, la forma subjetiva de realización de la conducta y por el perjuicio causado a la administración de justicia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 31 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual sancionó con CENSURA, al abogado HÉCTOR DURÁN LÓPEZ, tras hallarlo disciplinariamente
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el
artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial