CSDJ - F4100111020002013005890120161215100451-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002013005890120161215100451-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201300589 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la decisión adiada el 12 de mayo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se declaró la extinción de la acción disciplinaria por haberse configurado la prescripción a favor de la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ en su condición de Fiscal 58 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para la época de ocurrencia de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES El 20 de mayo de 2013, se allegó al Seccional de Instancia, oficio No. UNDHDIH-0333272, proveniente de la Fiscal Jefe Unidad Nacional de Derechos Humanos Y DIH, doctora Marlene Barbosa Sedano, en el cual hace referencia al informe de irregularidades presentadas al interior de los radicados 7750, 7773, 1733 y 7982 que se adelantan en la Fiscalía 58 de la UNDH y DIH en sede Neiva, cuya titular es la
doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, por existir vencimiento de términos en las investigaciones citadas, allegándose con tal documento, copia del acta de 1 Magistrados que Intervienen en la Decisión: Dr. Flor Alba Poveda Villalba (Ponente) y Dr. Teresa Elena Muñoz de Castro. R2epública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO Comité Técnico Jurídico No. 010, en donde se hizo el seguimiento a cada uno de los proceso que estaban en etapa instructiva para su revisión y se referenciaron los diferentes hallazgos en cada una de las noticias criminales objeto de investigación. De igual manera con el escrito indicado anteriormente, se allegó copia del oficio No. 1110 C de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por la Fiscal Coordinadora UNDH – DIH, doctora OLGA BEATRÍZ SERRANO CALDERON, por medio del cual informa circunstancias irregulares relacionadas con la doctora TATIANA OLIVEROS. (v. fls. 2 a 19) ACTUACIÓN PROCESAL: Por auto adiado del 7 de junio de 2013, se abrió indagación preliminar en contra de la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ en su calidad de Fiscal Cincuenta y Ocho de la Unidad de DDHH y DIH de NEIVA, ordenando para tales efectos la notificación de la providencia, se acreditara la calidad de funcionaria y se
decretó varios medios probatorios a efectos de esclarecer los hechos materia de queja. (v. fls. 23 y 24) El auto de indagación preliminar, fue debidamente notificado a la doctora OLIVEROS GUTIÉRREZ, a través de comisionado en forma personal el 18 de octubre de 20132, quien dentro de la oportunidad legal, confirió poder al abogado Jairo Cuenca, a quien a través de auto del 26 de noviembre de 2013, le fue reconocida personería3. Como pruebas allegadas en la etapa de indagación, se encuentran las siguientes: 2 V. fl. 45 3 V. fl. 48 2 R3epública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO
a. Oficio No. 001677 del 18 de julio de 2013, suscrito por la Fiscal 58 DH y DIH de ese momento, doctora PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA, por medio del cual allegó en copia la totalidad del expediente radicado al No. 1839 por el delito de Homicidio. (v. fls. 30 y 9 cuadernos anexos) - Por proveído del 28 de marzo de 2014, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 58 de la Unidad de DDHH y DIH de Neiva (Huila), ordenándose
la notificación de la decisión a los sujetos procesales, y se decretaron las pruebas que en sentir del Magistrado Instructora eran pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.4 La decisión de apertura de investigación fue debidamente notificada a la disciplinada a través de comisionado y de manera personal el 2 de julio de 2014, quien dentro del término legal guardó silencio. 5 Dentro de la presente etapa de investigación se recaudaron los siguientes medios probatorios: a. Oficio No. 0143 del 11 de junio de 2014, por medio del cual el asistente del Fiscal II, LUIS FERNANDO CIFUENTES PERDOMO, informó que verificado el sistema SPOA, no se encontró noticia criminal contra la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ relacionada con el radicado No. 1839, por el delito de Homicidio agravado de Carlos Guillermo Castro Torres. (v. fl. 60)6 b. Oficio No. 0364 del 17 de junio de 2014, por medio del cual el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión – Dirección Seccional del Huila de la Fiscalía General de la Nación, procedió a remitir resolución de nombramiento, acta de 4 V. fls. 50 a 52 5 V. fl. 52 vto 6 V. fl. 60 3 R4epública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO posesión, y constancia de prestación de servicios de la investigada en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de la Dirección de Fiscalías Nacional de Derechos Humanos de Derecho Internacional Humanitario de Neiva.7 - Por auto adiado del 25 de junio de 2015, se dispuso por parte del Seccional acumular el proceso radicado bajo el No, 2013-0479 a las diligencias, continuándose la investigación en contra de la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ bajo el radicado 2013-00589.8 - Mediante proveído del 25 de agosto de 2015, el Seccional de Instancia cerró la etapa de investigación conforme lo previsto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, y en tal virtud dispuso la notificación del auto conforme lo dispone la normatividad citada, efectuando la misma el 31 de agosto de 2015 por Estado.9 - Por auto del 21 de septiembre de 2015, el a quo profirió pliego de cargos en contra de la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal 58 Especializada de la Unidad de DDHH y DIH, imputándole el haber presuntamente incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y artículos 39, 232, 238 y 304 de la Ley 600 de 2000, a título de dolo. Lo anterior por cuanto “En efecto, se tiene que en el presente caso, la Fiscal TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, quien estaba vinculada provisionalmente a la Fiscalía General de la Nación
el 3 de mayo de 2010 como Fiscal 58 Especialidad de la Unidad de DDHH y DIH, tenía a su cargo las diferentes investigaciones por delitos de alto impacto social tales como, desplazamiento y desaparición forzada, extorción entre otros donde se encontraban sindicados diferentes personas con nexos claramente establecidos con las AUC, entre estas se encontraba la investigación con radicación 1839 objeto de análisis en las presentes diligencias, conoció de las diferentes diligencias fue la instructora de la investigación, practicó pruebas, y profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de 7 V. fl. 61 a 65 8 V. fl. 74 fte y vlto 9 V. fl. 80 y 83 4 R5epública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO los diferentes sindicados sin hacer una valoración conjunta de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, y otorgando mayor valor a las practicadas por ella misma, cuando algunas de las pruebas practicadas por la investigada no se encuentran acordes al procedimiento establecido para ello, como fuera el reconocimiento fotográfico que hiciera con relación a Jesús Durango Restrepo Alias GUAGUA. (…) Ahora bien, de la decisión objeto de la presente investigación disciplinaria, esta es resolución adiada el 29 de diciembre del 2010, mediante la cual se dicta la preclusión de la investigación a favor del señor DANIEL ALEJANDRO SERNA alias KENNER, la cual se profirió bajo los siguientes
argumentos: (…) Con los señalados argumentos expuestos por la funcionaria investigada se deja entrever que tan solo les otorga relevancia suficiente a las pruebas practicadas por ella misma, haciendo a un lado las preexistentes en el proceso, las cuales apuntan a responsabilidad de los sindicados tildándolas de ambiguas, al respecto la Sala resalta que el material probatorio prácticamente descartado para la toma de la decisión cuestionada, fue el mismo material probatorio que sirvió como sustento para resolver la situación jurídica del señor DANIEL ALEJANDRO SERNA e imponer medida de aseguramiento, por lo que si bien los testimonios recaudados estando como titular de la Fiscalía instructora la aquí investigada, disciernen con los argumentos expuestos al momento de realizar la calificación jurídica del sindicado, era su deber realizar una valoración conjunta del material probatorio y o como lo señala la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ en su resolución que queda “plenamente demostrado” que el sindicado no cometió el actuar delictivo del cual se le acusa. Sucedido anterior se concluye que no se dieron los presupuestos para dar aplicación al artículo 39 de la Ley 600 del 2000, es decir precluir la investigación en favor del señor DANIEL ALEJANDRO SERNA toda vez que al momento de tomar la decisión no estaba demostrado en su plenitud que los delitos por los cuales se había vinculado a la investigación no los hubiera cometido tan solo existía prueba que indicaba que el mencionado había sido el dueño del Frente Conquistadores del Yarí y otra que no, por lo que en lugar de terminar la diligencias lo procedente era ahondar en las mismas. (…)
Conforme a lo anterior, se observa que el reconocimiento a través de fotografías que se realizó en las diligencias previamente citadas no se encuentra acorde a la norma en mención en el 5 R6epública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO entendido que se le puso de presente al declarante tan solo una foto, basando sus preguntas en la anomalía.… De la prueba arrimada a las presentes diligencias, se compromete la responsabilidad de la investigada, pues tal como se describió en precedencia, la investigada conocía de la norma aplicable para el caso en mención, los requisitos de la misma, y al realizar un planteamiento jurídico donde aduce hechos que se encuentran demostrados plenamente ello no debe dar lugar a duda alguna, lo cual no sucedió…”10 - La anterior decisión fue notificada al abogado de la disciplinada el 5 de noviembre de 2015, de manera personal, quien presentó el respectivo escrito contentivo de los descargos; empero, por proveído del 18 de diciembre de 2015, se declaró la nulidad de lo actuado desde la fecha en que se le notificó los descargos al jurista, al carecer de personería el togado para actuar en las diligencias disciplinarias seguidas contra la investigada, por lo cual se ordenó la notificación personal a la doctora OLIVEROS GUTIÉRREZ. 11
- Conforme lo precedente, el pliego de cargos le fue notificado de manera personal a la disciplinada el 2 de diciembre de 201512, providencia que cobró legal ejecutoria el 12 de febrero de 2016, por lo cual, dentro del término legal la funcionaria investigada otorgó legal poder al jurista Jairo Cuenca, quien presentó los respectivos descargos. 13
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Una vez estando el asunto para continuar con la etapa respectiva, el Seccional de instancia por proveído del 12 de mayo de 2016, resolvió declarar extinguida la acción disciplinaria adelantada en contra de la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ en su calidad de Fiscal 58 Unidad de DDHH y DIH de 10 V. fls. 85 a 91 11 94 a 118 12 V. fl 121 13 V. fls. 125, 126, 134 a 153 6 R7epública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO Neiva (Huila), por cuanto de las probanzas allegadas se determinó que las resoluciones a través de las cuales la investigada dispuso precluir las investigaciones en favor de DURANGO RESTREPO, RUÍZ VELASQUEZ o DANIEL ALEJANDRO SERNA, bajo el argumento que los sindicados no cometieron los hechos y/o delitos que se irrogan, es decir, según sus fundamentos, no se logró
probar que aquellos hayan cometido los delitos por los cuales se les vinculó, datan del 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2010 respectivamente, por lo cual para la fecha de emisión de la decisión ya habían transcurrido 5 años de que trata el artículo 30 de la ley 734 de 2002, perdiendo de este modo el Estado la facultad para investigar disciplinaria.14
DE LA APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el Ministerio Público mediante escrito adiado del 24 de junio de 2016, aludió estar en total desacuerdo con la decisión de archivo por prescripción, pues advierte que desde el inicio de la propia investigación disciplinaria se observa una aparente desidia en el trámite que al mismo proceso se le imprimió, tal y como se puede desprender del estudio del mismo, ya que desde el 19 de septiembre de 2012 que se recibió la queja por parte del Seccional, solo se vino a abrir formal investigación hasta el 28 de marzo de 2014, el 21 de septiembre de 2015 se profirió pliego de cargos, el 18 de diciembre de la misma anualidad se decretó una nulidad por indebida representación jurídica de la disciplinada, terminando con la decisión reprochada del 12 de mayo de 2016.
Aludió que el motivo principal de disenso estriba en que no se debió haber decretado el archivo por prescripción, pues se trataba de investigar actuaciones de una funcionaria como lo era la Fiscal 58 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva – Huila relacionadas directamente con delitos que hoy son considerados como de lesa humanidad, tales como la
14 V. fls. 156 a 159 7 R8epública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado y Homicidio en Persona Protegida, para no contemplar los de concierto para delinquir y las lesiones en persona protegida, por lo que esa situación debió tenerse en cuenta para entenderse que las actuaciones que conllevaron la investigación, emanaron precisamente por el actuar, presuntamente de manera indebida y como lo anota la Sala Disciplinaria del Huila en su pliego de cargos, haber gravitado el proceder de la disciplinada en “torno a proferir varias resoluciones manifiestamente contrarias a la ley”, que para el caso en concreto fue emitir diferentes resoluciones de preclusión bajo argumentos infundados, conllevando a dar aplicación al articulado sin el lleno de los requisitos legales exigidos. Esgrimió que en su sentir las decisiones tomadas por la disciplinada son ampliamente contrarias a derecho, pues fueron emitidas en investigaciones en donde se analizaban delitos contra el DIH Y DDHH, como en el caso que generó la investigación disciplinaria, siendo ello un argumento suficientemente claro, como para entender que la prescripción en el caso no se podía aplicar y se debía de acatar los preceptos constitucionales, los tratados internacionales y la jurisprudencia, empleando el artículo 30 inciso 2º de la Ley 734 de 2002 frente a
los términos de la prescripción y que claramente preceptúa “En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 48 (y las del artículo 55 de este código), más exactamente en lo referente al numeral 7 del citado artículo 48 y más cuando está en juego actuaciones atentatorias del DIH y DDHH. (v. fls. 164 a 169
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 19 de julio de 2016, correspondiéndole su conocimiento a quien ahora funge como ponente. (v. fls. 2 y 3 cuaderno segunda instancia)
8 R9epública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y, 150 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten ante los Consejos Seccionales, entre otros, contra los Jueces y Fiscales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 9 R1e0pública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Previo analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta
disciplinaria, de la siguiente manera: Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA.- Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de 10 R1e1pública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Aparece plenamente probado en las presentes diligencias que la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, fungió para la época de los hechos como Fiscal 58 Especializada de Neiva – Unidad de Derechos Humanos y derecho Internacional Humanitario y en tal condición conoció de la investigación penal radicada bajo el No. 1839 en su etapa de instrucción, en donde se investigaban los delitos de Concierto para delinquir, Lesiones en persona Protegida, Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado y Extorción en contra de DANIEL ALEJANDRO SERNA alias KENNER o JORGE ELIECER RUÍZ VELÁSQUEZ y JAIRO DE JESÚS DURANGO RESTREPO alias Mojarra, todos miembros el Bloque Conquistadores del Yarí de las AUC, en donde la disciplinada en ejercicio
de sus funciones, profirió resoluciones de preclusión de fechas 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta pruebas recaudadas indebidamente. Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, se observa que la actuación cuestionada se encuentra conforme a derecho, y por contera deberá ser confirmada, pues dentro de las copias allegadas al dossier, se evidencia que lo reprochable a la investigada, tal y como quedara establecido en el pliego de cargos fueron las decisiones de preclusión adiadas del 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2010, al no estar conforme a derecho, pues allí hizo valer pruebas que fueron recaudadas de manera indebida por ella misma, dándoles total credibilidad y dejando a un lado los otros medios probatorios recaudados por su antecesora y las cuales si demostraban la responsabilidad de los sindicados, trasgrediendo lo previsto en los artículos 39 y 304 de la Ley 600 de 2000, pues el sustento de tales determinaciones son infundados. 11 R1e2pública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO Conforme lo precedente, se tiene que la Fiscal investigada no incurrió en delitos de lesa humanidad o que atente contra el derecho Internacional Humanitario y/o los Derechos Humanos como lo indica el Ministerio público, sino que emitió decisiones contrariando los preceptos normativos aplicables al caso en
concreto y bajo argumentos que denotan presuntamente un peculado por acción, al interior de investigaciones penales por delitos de alto impacto social, lo que conllevó a que se le formularan cargos por incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, a título de dolo, en concordancia con los artículos 413, 39, 304, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, es decir, estando en la función propia de su cargo, abusó del mismo, y emitió unas decisiones bajo su pleno conocimiento, sin hacer una valoración conjunta de la totalidad de las pruebas obrantes dentro del proceso, otorgando mayor valor a las recaudas por ella, aun cuando fueron practicadas en forma no acorde al procedimiento, tal y como sucedió con el reconocimiento fotográfico. Además no puede ser de acogida por parte de esta Colegiatura, los argumentos del apelante, atendiendo que a la disciplinada se le profirió pliego de cargos por los articulados en inciso anterior, con lo cual queda claro que no puede ser aplicable el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, atendiendo que allí se habla de un término de prescripción de 12 años pero para las faltas señaladas en los numerales 4,5,6,7,8,9,10,11,12 y 13 del artículo 48 y las del artículo 55 de esa misma ley, preceptos estos que no fueron en ningún momento enrostrados a la Fiscal en el proveído de cargos, dejándose nuevamente en claro que la investigada de manera presuntamente dolosa, incurrió al emitir las
decisiones reprochadas y que fue el objeto de esta apertura de investigación, en un prevaricato por acción, al desatender, aplicare interpretar normas, así como al fundamentar las determinaciones de preclusión en favor de los allí sindicados. Por lo tanto, si bien las investigaciones que tenía la funcionaria, hacían referencia a delitos de lesa humanidad y de gran impacto social, no lo es menos 12 R1e3pública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO que no pueden confundirse con la función irregular de la que fue objeto la acá disciplinada, pues su reprochable proceder lo fue por presuntamente incurrir en el delito de peculado por acción, al proferir resoluciones de preclusión de fechas 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2010, desatendiendo unos preceptos normativos aplicables a la causa penal bajo su cargo, al momento de emitir unas decisiones de preclusión, en donde tampoco hizo una adecuada valoración probatoria, favoreciendo de este modo a los sindicados de quienes se aducía hacían parte del Bloque Conquistadores del Yari de las AUC, más de ninguna forma directa la querellada atentó contra situaciones que afecten los derechos Humanos o el derecho Internacional Humanitario, y menos incurrido en delitos de lesa humanidad, pues una cosa es investigar tales sucesos y otra muy distinta participar en ellos. Conforme lo precedente tenemos que de acuerdo a lo analizado por el
Seccional de instancia, el proceder reprochable por parte de la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, en lo atinente a las decisiones de preclusión al interior de la investigación penal radicada bajo el No. 1839, se perpetraron el 30 de noviembre y 29 de diciembre del año 2010, (v. fl. 117 cuaderno de anexos), por lo tanto, si bien se logra entender las razones del Ministerio Público para solicitar la revocatoria de la decisión, al considerar de manera gravosa la actuación de la funcionaria y permitir con la decisión del Seccional una impunidad, no lo es menos que a la fecha de resolverse el asunto por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ya había transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, perdiendo el Estado la competencia para seguir investigando, más cuando como se dijera en precedencia para el caso en concreto no se puede aplicar la prescripción de los 12 años de que trataba el precepto normativo indicado antes de entrar en vigencia la ley 1474 de 2011. En este orden, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde 13 R1e4pública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO
el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Lo anterior permite inferir entonces, que si el reproche enrostrado a la Fiscal fue el haber emitido unas decisiones contrarias a derecho de fechas 30 de noviembre y 29 de diciembre de 2010, incurriendo así en un prevaricato por acción, tal y como se dejó en claro en el pliego de cargos, es desde esas fechas que debe contabilizarse el término legal para que opere la prescripción, tal y como lo adujo el A quo. En estas condiciones, al haber transcurrido un término superior a los cinco años desde el momento en que la acusada profirió las preclusiones reprochadas al interior de la investigación penal No. 1839, tiénese que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, y por tanto el Estado ha perdido la potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, razón por la cual, esta Colegiatura entrará a confirmar la decisión objeto de apelación.
OTRAS DETERMINACIONES.
Pese a la confirmatoria de la providencia objeto de apelación, encuentra esta Colegiatura que hubo una posible mora en el trámite de la investigación adelantada en contra de la Fiscal 58 Especializada de la Unidad de DDHH y DIH de Neiva – Huila, pues la queja fue allegada al Seccional y repartida el 20 de mayo de 2013, y sólo hasta el 21 de septiembre de 2015 profirieron pliego de cargos, aun cuando sabían que era un caso de gran impacto social y hasta el 12 de mayo de 2016, se decidió ordenar la prescripción de la acción disciplinaria.
Por lo tanto, este actuar, merece una expedición de copias ante esta Colegiatura, para que se investiguen dichas irregularidades en las que incurrieron 14 R1e5pública de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300589 01
Referencia . APELACIÓN FUNCIONARIO los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, que intervinieron en el trámite disciplinario objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 12 de mayo de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinari
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.