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CSDJ - F41001110200020130059501ADJUNTA20180817175721-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130059501ADJUNTA20180817175721-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000 201300595 01 Aprobada según Acta No. 72 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.

ABOGADO RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA

CAMBIO DE FONDO ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación de la sentencia fechada “… noviembre (3) de dos mil dieciséis (2016)”1, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual se sancionó al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, como autor responsable disciplinariamente de las faltas previstas en el literal i) de artículo 34, en el numeral 4 del artículo 35, y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificadas las dos (2) primeras en modalidad de dolo y la última como culposa, por haber transgredido los deberes consagrados en los numeral 8 y 10 del artículo 28 ibídem. 1 Folios 112 a 119 del cuaderno original. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE

CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA.

APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 410011102000 201300595 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación la queja interpuesta el 20 de mayo de 20133, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por el señor OSCAR PERDOMO ROJAS, en la cual manifestó que le confirió poder, le hizo entrega de una documentación y doscientos mil pesos ($200.000) al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA para adelantar un proceso de petición de herencia sobre los bienes de su padre, el señor Bertil Perdomo Trujillo. Indicó que junto con su mamá, la señora LUCILA ROJAS, averiguó en los juzgados, pero allí le indicaron que aún no se había iniciado ningún proceso al respecto y hasta dicha oportunidad tampoco le había devuelto el dinero, ni los documentos entregados para adelantar la gestión encomendada.

CALIDAD DE ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 26 de febrero de 20144, acreditó que el doctor RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.704.794 y posee la tarjeta profesional número 161138, la cual se encuentra vigente. Por otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala5 el 11 de febrero de 2016 en el que se informa que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna.

3 Folios 3 y 4 del c.o. 4 Folio 22 del C.O. 5 Folio 76 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIONES PROCESALES.

1. Luego de establecer la calidad de abogado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, inició proceso disciplinario contra RICARDO ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional6.

2. Para el 21 de agosto de 2013 se tenía previsto realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, no pudo ser llevada a cabo debido a que no se presentaron ni el investigado ni el Ministerio Público7, motivo por el cual se realizó emplazamiento y posteriormente se le nombró una abogada de oficio al declarársele ausente8.

3. El abogado RICARDO ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ presentó escrito9 solicitando su desvinculación del proceso disciplinario, toda vez que advirtió un error en el nombre, pues él no era la persona a la que había hecho referencia el señor OSCAR PERDOMO ROJAS en la queja, precisó que no lo conocía y que nunca había trabajado en el departamento del Huila.

4. Por medio de auto del 4 de febrero de 201410 oficiosamente se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la acreditación de la calidad de abogado realizada en ese trámite, inclusive, debido a que existían

6 Folio 7 del C.O. 7 Folio 12 del C.O. 8 Folio 14 del C.O. 9 Folio 16 del C.O. 10 Folios 18 a 20 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso como consecuencia del error cometido por la a quo al iniciar investigación contra RICARDO ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ cuando en realidad la acción estaba dirigida contra RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA. Se ordenó la desvinculación del abogado GARCÍA HERNÁNDEZ y acreditar la calidad de togado del querellado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA.

5. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por el señor OSCAR PERDOMO ROJAS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de auto del 10 de marzo de 201411, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación.

6. Como quiera que el abogado investigado no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de mayo de 2014, se procedió a ordenar su emplazamiento. Posteriormente fue declarado como persona ausente y se le designó defensora de oficio mediante auto de fecha 4 de julio de 201412 .

La defensora de oficio EVELYN TATIANA RÍOS ACOSTA presentó escrito

manifestando que no podía actuar en el presente proceso debido a sus obligaciones laborales que eran de tiempo completo. Mediante auto del 3 de diciembre de 201413, la Magistrada sustanciadora relevó a la abogada RÍOS ACOSTA y designó a MARIO ALBERTO VILLARREAL SÁNCHEZ como defensor de oficio. 11 Folio 24 del C.O. 12 Folio 32 C.O 13 Folio 37 C.O.

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7. El 10 de marzo de 201514 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron el investigado, su defensor de oficio y el quejoso. En dicha diligencia, el togado rindió versión libre, se decretaron los testimonios de OLIVER QUINTERO ROJAS y LUCILA ROJAS DE QUINTERO, además se escuchó en ampliación de queja al señor OSCAR PERDOMO ROJAS. Se solicitó a la Oficina Judicial informe si del 2010 en adelante se presentó alguna demanda de sucesión a nombre del quejoso, siendo causante el señor Bertil Perdomo Trujillo y se dispuso allegar los antecedes disciplinarios del profesional investigado.

Como en la audiencia se encontraban presentes el quejoso y la señora Rojas de Quintero, se escuchó la ampliación de queja y se recepcionó el testimonio, respectivamente.

8. Se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación el 15 de julio de 201515 oportunidad en la cual se le FORMULÓ CARGOS por

posiblemente haber incurrido en la comisión de faltas al deber de obrar con diligencia profesional, honradez y lealtad, infracciones previstas en los articulo 34 literal i, 35 numeral 4º, 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, al no tener registro probatorio que acreditara la presentación de la demanda o iniciación del trámite judicial convenido, a pesar de haber recibido dinero y la documentación correspondiente de parte del quejoso para tal efecto, elementos que retuvo, a lo que se agrega no ser leal con el cliente para informar la realidad del estado del asunto, especialmente su poco tiempo disponible para atender el encargo profesional, por tenerlo comprometido con una empresa que le comprometía casi todo su tiempo. 14 Folios 45 a 46 C.O. 15 Folios 60 a 61 C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acorde con la imputación jurídica antes referida, el comportamiento atribuido señaló la primera instancia podría enmarcarse los tipos disciplinarios establecido en los artículos 34 literal i), 35 numeral 4, y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, las cuales rezan: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

9. El 16 de diciembre de 201516 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el señor OLIVER QUINTERO ROJAS rindió declaración. Esta diligencia tuvo continuidad el 11 de noviembre de 2016, donde el señor OSCAR PERDOMO ROJAS presentó ampliación de la queja y se allegaron dos pruebas documentales por parte del investigado: un certificado de paz y salvo, y el poder que le fue otorgado por el quejoso en su momento. 16 Folio 74 C.O

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente, la Magistrada dio traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión. El investigado, RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, indicó que en su momento no era posible entablar acción alguna ya que se no se había iniciado ningún proceso sucesoral y a él se le había otorgado poder para presentar acción de petición de herencia, más no para realizar la sucesión.

Afirmó que eventualmente hubo descuido por su parte pero, jamás una falta disciplinaria por lo que procedió a devolver el dinero y los documentos recibidos. Es por esto que solicita la aplicación del criterio de graduación de

la sanción relacionada con el resarcimiento del perjuicio causado y la carencia de antecedentes disciplinarios.

PRUEBAS

1. Ampliación de queja: El señor Oscar Perdomo indicó en la audiencia de pruebas y calificación que conoció al investigado gracias a su hermano Oliver Quintero. Afirmó que le otorgó poder para que iniciara el proceso de sucesión, para lo cual debía ponerse en contacto con los otros tres herederos.

Mencionó que el dinero entregado al abogado era para copias y para adelantar las actuaciones procesales, del cual el togado no le expidió recibo. Debido a que, a pesar de todo el tiempo transcurrido, el apoderado no había realizado la gestión encomendada, decidieron dar por terminado el mandato y Galindo García se comprometió a devolver los documentos y el dinero, pero adujo el quejoso que a la fecha no había recibido nada. Cuando Oscar Perdomo le preguntaba a su apoderado por el proceso, éste le decía que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba muy ocupado con sus asuntos del ejército y que por el momento no tenía tiempo para su caso.

Finalmente expresó que a la fecha ya cuenta con otro abogado, quien inició la sucesión por Notaría. Además, que estuvo de acuerdo con las razones que el investigado le dijo para no poder adelantar la sucesión. El 11 de noviembre de 2016 el quejoso presentó nuevamente ampliación de queja. Allí manifestó que ya recibió los documentos por parte del profesional

investigado, por lo cual procedió a firmar contrato con otro abogado. Igualmente afirmó que le fueron entregados los $200.000 que hace aproximadamente dos años le había dado al abogado. El quejoso reconoció el documento de paz y salvo presentado por el investigado ese mismo día.

2. Declaración de Lucila Rojas La señora Lucila Rojas, madre de Oscar Perdomo, manifestó que acompañó a su hijo a la reunión donde acordaron los honorarios y entregaron los documentos al abogado Ricardo García. El referido encuentro se dio en la oficina del profesional, cerca de la denominada “concha acústica”. El abogado se comprometió a realizar las acciones pertinentes y que se estaría comunicando con ellos.

Afirmó que en repetidas ocasiones se dirigió a la oficina del abogado, además lo llamaba para averiguar el estado del proceso, y éste siempre le decía que faltaba hacer la demanda, que iba a realizar lo edictos y le decía que ahí iban. Sin embargo, pasaron dos años y notaban que no había nada adelantado pues jamás llamó a avisarles qué había pasado con la gestión. Es por esto que le manifestó al abogado su interés de desistir del caso y de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que él le devolviera los documentos; no obstante, el profesional insistió en llevar el proceso. No podían nombrar a otro abogado pues él ya tenía poder.

Averiguó por el trámite en “la oficina de registro” pero se encontró con que no

había nada con la referencia. Adujo que en varias oportunidades citaron al abogado para que les devolviera los documentos pero éste no llegaba. Tampoco les entregó recibo por el dinero ni ellos se lo pidieron porque confiaban en él.

3. Oficio de la Oficina Judicial de Neiva Mediante oficio DESAJN15-0JO-118 del 19 de mayo de 2015, la Oficina Judicial de Neiva informó que no existía en los archivos demanda alguna presentada a nombre del señor OSCAR PERDOMO TRUJILLO donde figure como demandante o demandado.

4. Poder A folio 107 del cuaderno original se encuentra el poder celebrado entre el abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA y el señor OSCAR PERDOMO ROJAS, allegado por el investigado el 11 de noviembre de 2016 en la audiencia de juzgamiento.

5. Paz y salvo A folio 105 del cuaderno original obra el documento presentado por el disciplinado el 11 de noviembre de 2016, el paz y salvo se encuentra firmado por el señor OSCAR PERDOMO ROJAS a favor del abogado RICARDO GARCÍA, mediante el cual hizo constar que recibió del profesional del derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000), así como la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentación que se le había entregado con el objetivo de iniciar la respectiva acción de petición de herencia.

6. Versión libre del investigado: En audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinable rindió

versión libre en donde indicó que efectivamente recibió poder de parte del señor Oscar Perdomo Rojas para realizar un trámite de petición de herencia, pero no llevó a cabo dicha diligencia debido a que para la época se encontraba vinculado a una empresa privada que trabajaba con afiliados del sector militar y dicha ocupación le demandaba la totalidad de su tiempo. Afirmó que hace aproximadamente un año acordaron que él no seguiría con el proceso, que él devolvería el dinero y los documentos que recibió para el encargo. Adujo que no ha podido realizar la entrega debido a que, al dejar de trabajar en la anterior empresa, perdió la dirección de notificación judicial y el celular empresarial. Por último señaló que sólo recibió poder para representar al señor Oscar Perdomo y que la sucesión se iba a realizar por vía judicial ya que había otros herederos y no se podía hacer por notaría. Además, que el dinero recibido era para copias, notificaciones, y otras diligencias iniciales. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento fechado formalmente “(…) noviembre (3) de dos mil dieciséis (2016)”17, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión 17 Folios 112 a 119 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el ejercicio de la profesión, al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO

GARCÍA, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas contenidas en los artículos 34 literal i), 35 numeral 4, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, los dos primeros en la modalidad dolosa y el último en la modalidad culposa, por haber infringido los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º . Luego de realizar un recuento de los antecedentes procesales y de las pruebas practicadas, procedió la Sala a quo a efectuar la valoración jurídico probatoria sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad del investigado. Analizando la tipicidad, la Sala primigenia estableció que con relación a la falta de lealtad, se encuentra plenamente probado que el investigado aceptó llevar a cabo la diligencia de petición de herencia a pesar del exceso de trabajo pues tenía un compromiso laboral que le copaba todo el tiempo, lo que impidió su cumplimiento. Esto fue indicado por el quejoso en su ampliación de queja afirmando que cuando le preguntaba al abogado por su encargo, éste le decía que se encontraba muy ocupado con los procesos del Ejército, situación que fue corroborada por el disciplinado en su versión libre, donde indicó que para la época estaba laborando en una empresa que le absorbía todo su tiempo. De esta forma se configura el tipo disciplinar consagrado en el literal i) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Respecto a la falta de honradez, para la a quo dejó en claro que el quejoso hizo entrega al disciplinable de doscientos mil pesos ($200.000) y de la

documentación necesaria para que adelantara el proceso judicial encomendado, sin embargo, no cumplió su obligación y tampoco hizo devolución del dinero y los documentos que se le entregaron cuando el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso le hizo inicialmente dicho requerimiento, los cuales tuvo en su poder por más de dos años y finalmente hizo la devolución a causa de este proceso disciplinar, como consta en el paz y salvo allegado el 11 de noviembre de 2016. Con la anterior conducta, el abogado incurrió la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la falta de diligencia, se estableció que el investigado no presentó demanda judicial alguna para así cumplir con las obligaciones para las cuales fue contratado, por tanto, con fundamento en la queja, sus ampliaciones, el oficio DESAJN15-0JO-118 del 19 de mayo de 2015 de la Oficina Judicial de Neiva, e incluso la versión libre del encartado, el a quo concluyó que el abogado GALINDO GARCÍA incurrió la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues recibió dinero y la documentación necesaria para que diera inició al proceso judicial encargado y nunca lo hizo. En relación con la antijuridicidad, la Sala primigenia, concluyó que el investigado transgredió los deberes consagrados en los numeral 8 y 10 del artículo 28 ibidem, sin justificación alguna que lo exonere de responsabilidad, motivo por el cual contraría su deber de conducta.

Sobre la culpabilidad, esbozó la Magistratura que se hallan probadas las condiciones mentales del abogado, quien era consciente y conocía su responsabilidad de obrar con honradez, lealtad y diligencia profesional. Respecto del artículo 37 numeral 1, se trata de una conducta culposa por antonomasia pues la negligencia es uno de los elementos generadores de culpa. Con respecto a las faltas imputadas previstas en los artículos 34 literal i) y 35 numeral 4, establece el a quo que se trata de conductas cometidas

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bajo la modalidad dolosa, por cuanto se incurrió en ellas con “el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, defraudar la confianza y la honradez”; además, era evidente que el profesional puedo haber actuado con total honradez y lealtad con su cliente, pero decidió no hacerlo por lo que se considera culpable.

Por último, con relación a la dosimetría de la sanción, la Sala a quo indicó que, pese a no contar con antecedentes disciplinarios, debido a la modalidad culposa y dolosa de las conductas, aunado a la situación de desinformación en que mantuvo a sus clientes por largo tiempo, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO MESES. No se le aplicó la atenuación por el resarcimiento del daño, debido a que la devolución del dinero y de los documentos no se dio de manera

voluntaria, como lo exige la norma de la ley 1123 de 2007, sino que se dio con ocasión del presente proceso disciplinario. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación18 contra la decisión sancionatoria. Con relación a la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, manifestó que él se encuentra capacitado para el encargo encomendado toda vez que es abogado y titulado con más de 5 años de experiencia durante los cuales ha contado con gran éxito laboral. En cuanto a que no atendió diligentemente el mandato en razón de compromisos profesionales, afirmó que se encuentra probado dentro del 18 Folios 123 a 133 del C.O.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso que debido a su carga laboral no podía llevar a cabo el proceso y se acordó con el quejoso antes de iniciar la acción disciplinaria que él no seguiría siendo su apoderado.

Indicó que para corroborar lo anterior, en su versión libre claramente expresó que “… no se realizó nada, pues acordaron devolver los documento y el dinero…” y que “…el hermano del quejoso está al tanto de ello…”, sin embargo expresa, no recuerda la fecha exacta, que puede estar alrededor de uno o más años, en ese sentido, indica que dicho acuerdo se realizó antes de haberse colocado la queja disciplinaria (14 de mayo de 2013). También, refiere la ampliación de queja del 10 de marzo de 2015, donde el

señor Oscar Perdomo Rojas manifestó que “…Por pasar tanto tiempo, sin haber realizado nada DECIDIERON PARAR la labor encomendada…”, con lo cual según su parecer se puede inferir que existió un acuerdo de voluntades anterior al inicio del proceso disciplinario en que supuestamente se decidió para la labor encomendada. Señaló que la obligación era de presentar una demanda de petición de herencia, más no una sucesión. Ahora, con relación a la falta contra la honradez, indica que es menester recordar que había un acuerdo de para la gestión encomendada, por lo que solamente hacía falta la devolución del dinero y de los documentos; que en de noviembre de 2014 él hizo entrega del dinero al quejoso, como consta en el certificado de paz y salvo allegado al proceso. Añadió que no es posible hablar de una conducta dolosa, toda vez que esta consiste en la intención de realizar un daño y que al haber en el proceso la certificación referenciada, no se puede hablar de tal modalidad.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con respecto a la falta de debida diligencia, afirma el investigado que de acuerdo a la queja y a las declaraciones recibidas, si bien se hace referencia a un proceso de sucesión, con el poder allegado se puede evidenciar que se trata es de una acción de petición de herencia, los cuales son trámites totalmente distintos. Aduce que era necesario que se hubiera iniciado un trámite sucesoral para poder él entrar a actuar, razón por la cual no incurrió

en ninguna falta disciplinaria. Solicitó así mismo, se decrete la nulidad procesal de todas las actuaciones realizadas por la Magistrada desde el momento en que se presentaron los alegatos de conclusión en la audiencia de juzgamiento. Fundamenta la petición de nulidad en el numeral 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007. Afirma que existen irregularidades sustanciales por los siguientes motivos: a) La sentencia tiene como fecha el 03 de noviembre de 2016, la cual es totalmente desacertada y errónea ya que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2016, cuyo día se presentaron nuevas pruebas; afirma que en el fallo no se hace una referencia clara y expresa de dicha audiencia y de las pruebas que allí se practicaron. Indica que “se observa claramente que el fallo estuviera hecho antes de los alegatos y recaudación de pruebas finales (…) por tal motivo existe una clara violación al derecho de defensa al no realizar las valoraciones respectivas a las pruebas (…)” b) Cuando realiza la calificación de las faltas, en el folio 7 del fallo, hace referencia al artículo 35 numeral 2, lo que no corresponde a lo dicho en el folio 9 donde dice que la conducta se encuadra en el numeral 4; siendo así incongruentes las faltas endilgadas.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) En el fallo se cita otro expediente. En razón de eso aduce que la

notificación del fallo de primera instancia realizada al profesional carece de validez por ser dos procesos distintos. Finalmente plantea la prescripción de la acción disciplinaria, en consideración a que el poder se otorgó el dos (2) de marzo de 2012, razón por la cual concluye con fundamento en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, que operó el fenómeno de la prescripción el dos (2) de marzo de 2017.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de consulta del proceso disciplinario que conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley estaturaria de Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. El caso concreto.

Esta Corporación a destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y

honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el presente asunto se le atribuye al disciplinable, habérsele otorgado poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su fin la (…) demanda de DERECHO DE

APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 410011102000 201300595

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