CSDJ - F41001110200020130060101ADJUNTA20171005115127-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130060101ADJUNTA20171005115127-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000 2013 00601 01 (14390-32) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, 1 Magistrada Ponente TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en sala Dual con la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA mediante la cual sancionó al abogado JULIO CESAR VILLANUEVA con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la compulsa de copias ordenada por el Despacho de Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante Auto del 23
de abril de 2013, proferido dentro de la investigación disciplinaria No. 2011-00087, con destino a esta misma Corporación, por presunta violación de los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado JULIO CESAR VILLANUEVA VARGAS, quien actuó como defensor de oficio del abogado FERNANDO PLAZAS ÁLVAREZ, pues no asistió a las audiencias programadas. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JULIO CESAR VILLANUEVA se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.703.673 y porta la Tarjeta Profesional No.102.386, vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 15 de julio de 2013, el Magistrado de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JULIO CESAR VILLANUEVA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 14 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, la misma fue adelantada el 5 de marzo de 2015, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre: Señaló que en efecto fue nombrado defensor de
oficio dentro de la causa disciplinaria, para ejercer la defensa del abogado FERNANDO PLAZAS, pero por “x” o “y” motivo no pudo asistir a la misma sin señalar una causa de su inasistencia, señalando que como se cambió de oficina no ha localizado los archivos que sirvan de elementos de defensa. De otra parte señaló que ha sido nombrado defensor de oficio en varios procesos y siempre ha cumplido con su deber, solamente dejó de asistir en el asunto donde le compulsaron copias, lo cual en parte se debió a su cambio de oficina y el no haber comunicado la nueva dirección al Despacho, sin embargo siempre ha sido presto a colaborar con las designaciones como defensor de oficio. Finalmente solicitó aplazamiento el cual fue concedido por el Director del proceso. 4.2.- El Magistrado Sustanciador dispuso vincular como presunto disciplinable al abogado RAÚL GUILERMO TAMAYO ZAPATA y suspendió la Audiencia. 5.- Ante la inasistencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándosele como defensor de oficio al doctor YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE, con quien se adelantó la misma el 26 de enero de 2016, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Defensor de Oficio allegó dos folios, correspondientes a unas comunicaciones enviadas al disciplinado por parte del defensor pero no había obtenido respuesta, solicitando unas pruebas tendientes a su localización, las cuales fueron decretadas por la Magistrada de
instancia, quien suspendió la Audiencia. (Folio 60 a 62 c.o) 6.- Coomeva allegó copia de la historia clínica del señor JULIO CESAR VILLANUEVA VARGAS. (Folio 68 a 83 c.o) 7.- La Nueva EPS informó que no le registran usuarios con el nombre de JULIO CESAR VILLANUEVA VARGAS. (Folio 84 c.o) 6.- El 6 de octubre de 2016, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantándose las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario una vez realizó un recuento de los hechos y las pruebas que dieron origen a la presente investigación, formuló cargos al investigado por cuanto al parecer está incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber sido diligente frente al encargo encomendado pues había sido nombrado como defensor de oficio en una causa disciplinaria y dejó de asistir a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, con lo cual podría haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Conducta calificada a título de Culpa. 7.- El 3 de febrero de 2017, el juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de Conclusión del abogado JULIO CESAR VILLANUEVA: Indicó el disciplinado que no se estructura ninguna falta
disciplinaria, puesto que siempre ha diligente en sus labores, además no existe antijuridicidad al no haber causado daño, pues el proceso continuó con otro profesional del derecho. (Folio 126 a 127 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 3 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado JULIO CESAR VILLANUEVA con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que estaba probado que el abogado, había sido designado como defensor de oficio, posesionándose del cargo el 10 de septiembre de 2012, pero faltó a las audiencias programadas por el Despacho el 19 de noviembre de 2012 y 15 de marzo de 2013, sin haber sido justificada su inasistencia. Frente a la sanción manifestó que debido a que no cuenta con antecedentes disciplinarios y se trata de una conducta de carácter culposo, la sanción de censura resultaba acorde y proporcional. (Folio 128 a 134 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Indicó que su conducta carece de antijuridicidad, pues en el acervo probatorio no hay prueba del daño causado al abogado FERNANDO PLAZAS ÁLVAREZ, a quien durante la investigación disciplinaria le fue asignado otro defensor de oficio,
para salvaguardar sus intereses, es decir no se vio afectado. - Señaló que no hay congruencia frente a los hechos ocurridos y los cargos endilgados, señalando que la estructura fáctica no se compadece con el pliego de cargos. (Folio 144 a 145 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 17 de agosto de 2017 ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto hay certeza de la conducta omisiva del inculpado dentro de su designación como defensor de oficio. (Folios 12 a 14 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de agosto de 2017 expidió certificado No. 678767, según el cual el abogado JULIO CESAR VILLANUEVA, no registra las siguientes. (Folio 15 c.o segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 16 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JULIO CESAR VILLANUEVA se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.703.673 y porta la Tarjeta Profesional No.102.386, vigente para la época de los hechos.
(Folio 13 c.o 1ra instancia) 3.- Del caso en concreto: Dio origen a la presente Investigación la compulsa de copias ordenada por el Despacho de Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante Auto del 23 de abril de 2013, proferido dentro de la investigación disciplinaria No. 2011-00087, con destino a esta misma Corporación, por presunta violación de los deberes contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado JULIO CESAR VILLANUEVA VARGAS, quien actuó como defensor de oficio del abogado FERNANDO PLAZAS ÁLVAREZ, pues no asistió a las audiencias programadas. 4.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 6 de abril de 2017, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 5 de ese mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Indicó como primer elemento de apelación que su conducta carece de antijuridicidad, pues en el acervo probatorio no hay prueba del daño causado al abogado FERNANDO PLAZAS ÁLVAREZ, a quien durante la investigación disciplinaria le fue asignado otro defensor de oficio, para salvaguardar sus intereses, es decir no se vio afectado. Resulta importante para la Sala manifestar que la conducta es antijurídica cuando el abogado afecte sin justificación alguna algunos de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en el presente caso afectó el numeral 10 del mencionado artículo que a
la letra dice: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por tanto, contrario a lo manifestado por el disciplinado la antijuridicidad no corresponde al daño o no causado a su cliente sino a la afectación de los deberes que se tiene como abogado, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007; además la imputación en el derecho disciplinario no se precisa la afectación de un bien jurídico, como causación de un daño concreto, puesto que es la simple inobservancia del deber la que torna ilícita la conducta al haber afectado los deberes de la Ley Disciplinaria. En conclusión la conducta del profesional derecho investigado si fue antijurídica, puesto que con su omisión, afectó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Como segundo elemento exculpativo, de forma un poco confusa intentó demostrar una falta de congruencia, señalando que los hechos puestos en conocimiento se refirieron a que el abogado dejó de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la Justicia, lo cual correspondería al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pero le fue endilgado el numeral 10 de la misma normatividad. Este elemento defensivo no tiene ningún ánimo de prosperidad, toda vez que en ningún momento se ha violado el debido proceso o principio
de congruencia, puesto que los cargos elevados guardan completa relación a lo analizado en la sentencia, en ningún momento se sorprendió al disciplinado con cargos diferentes. Además, si bien es cierto el proceso disciplinario inició por una compulsa de copias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Disciplinaria, siempre se indicó que tal hecho había obedecido a la inasistencia de las Audiencias programadas dentro de un proceso disciplinario donde había sido designado defensor de oficio, y fue el Magistrado Instructor de primera instancia quien como era su deber adecuó la conducta disciplinariamente reprochable y formuló cargos contra el disciplinado sobre los hechos objeto de investigación, no siendo otro en el presente asunto que la vulneración del deber de diligencia profesional por las inasistencias injustificadas a las Audiencias programadas por el Despacho. De tal forma en el presente asunto no se avizora una incongruencia dentro de la actuación disciplinaria, la cual siempre fue adelantada conforme a la Ley. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de fecha 3 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JULIO CESAR VILLANUEVA con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de fecha 3 de marzo de 2017 mediante la cual sancionó al abogado JULIO CESAR VILLANUEVA con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial