CSDJ - F41001110200020130060401ADJUNTA20190916125445-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130060401ADJUNTA20190916125445-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 410011102000201300604 01 Aprobado en Acta No.059 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación de sentencia.
ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017,por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó con Amonestación escrita al funcionario ELICERIO PERDOMO PASCUAS, Fiscal 23 Local de Gigante (Huila), por infringir los deberes contenidos en el numeral 1 de la Ley 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 163 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y; numerales 2 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en 1 M.P. Floralba Poveda Villalba junto con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 calificada como falta leve en la modalidad de culpa grave. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron mediante oficio de fecha del 10 de
mayo de 2013, por el cual la Fiscalía General de la Nación, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la queja interpuesta por la señora Luz Stella Rodríguez Calderón, hija de la señora Olga Calderón contra el Fiscal 23 Local de Gigante, a través de la cual manifestó la pérdida del expediente penal por lesiones personales a cargo de esa Fiscalía, el cual contenía el informe del Patrullero John Wilfer Andrade Lozano, por accidente de tránsito donde se encontraba involucrada su madre (Olga Calderón) persona de la tercera edad y que fue arrollada el 23 de diciembre de 2012 por una moto Suzuki AX100 color negro, conducida por el menor Edgar Mauricio Macías. Agregó la quejosa que luego de la remisión a medicina legal, el funcionario investigado manifestó que la investigación ya se estaba adelantando, pero posteriormente al averiguar el trámite, se le indicó que no existía ningún proceso (fls 1 a 5 del c.o.) Calidad de disciplinable. Mediante oficio del 24 de diciembre de 2014, el Subdirector Seccional de Apoyo a la gestión del Huila, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión del doctor ELICERIO PERDOMO PASCUAS, Fiscal 23 Local de Gigante (Huila)2. Indagación preliminar. El 25 de junio de 2013 se ordenó practicar diligencias de indagación preliminar, auto debidamente notificado al disciplinable. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
-Mediante oficio No. 0321 del 11 de septiembre de 2014, la Fiscalía 23 Local de Gigante comunicó que revisado la base de datos del SPOA, no se reportó proceso alguno que involucrase a la señora Olga Calderón. -Con la queja se aportó solicitud de valoración médico legal ordenada por la Fiscalía 23 Local de Gigante del 26 de diciembre de 2012, por lesiones personales en la humanidad de Olga Calderón y copia del informe de accidente rendido por el patrullero de la Policía de Gigante –Jhon Wilfer Andrade Lozano., el 26 de diciembre de 2012. Apertura de investigación. Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, se aperturó investigación disciplinaria3 contra el funcionario ELICERIO PERDOMO PASCUAS, Fiscal 23 Local de Gigante (Huila). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2Ver folios 98 a 101. 3Fls 82 a 85 del c.o. se notificó el encartado el 24 de febrero de 2015 (fl 122 del c.o.). -Mediante oficio No. 1219 del 21 de diciembre de 2014, el Comandante de la Estación de Policía de Gigante (Huila) informó el trámite dado al accidente de tránsito acontecido el 23 de diciembre de 2012 a las 18:45 horas en la carrera 5 con calle 4 del Barrio Centro de ese municipio, en el cual se relataron los hechos y según oficio No.01370/DICAM-ESGIG 5-29 del 26 de diciembre de 2012, fue remitido dicho informe a la Fiscalía 23 de Gigante y
recibido por dicho ente ese mismo día a las 9:45 (fls 119 a 120). Se anexó copia del informe de accidente de tránsito. Cierre de Investigación. Mediante auto del 24 de abril de 2015, se cerró la investigación disciplinaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el cual fue notificado mediante estado del 30 de abril de esa anualidad (fl 144 del c.o.). Versión libre. Mediante escrito del 8 de mayo de 2015, el fiscal encartado para la época de los hechos, indicó que desde que envío a la madre de la quejosa al Instituto de Medicina Legal, no se volvió a entrevistar con la señora Luz Stella Rodríguez. Manifestó que recuerda que el informe de policía fue pasado a la secretar, correspondiéndole al Asistente de Fiscal la respectiva radicación de las diligencias en el SPOA, como quiera que fuera obligación de los asistentes recibir oficios, peticiones, denuncias y darle el trámite correspondiente en la base de datos. Adujo que desde que fue trasladado a Neiva y por el corto tiempo que duró en la Fiscalía 23 Local de Gigante, no volvió a tener conocimiento de dicha situación y no pudo hacerle seguimiento, deprecando el archivo de las diligencias en su favor (fls 146 a 147 del c.o.). Auto de cargos. Mediante auto del 25 de junio de 2015 se emitió auto de cargos contra el funcionario ELICERIO PERDOMO PASCUAS, Fiscal 23 Local de Gigante
(Huila), por infringir los deberes contenidos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 163 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, y los numerales 2º y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 conducta que se clasificó como Grave en la modalidad de Culpa. Para arribar a la anterior decisión consideró la Sala de primera instancia que la Policía de la Estación de Gigante puso en conocimiento del señor Fiscal Local de Gigante, el caso urgente relacionado con el informe del accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2012 donde resultó lesionada la señora Olga Calderón de 75 años, siendo posible infractor del siniestro un menor de edad, quien huyó del lugar y fue identificado posteriormente como Edgar Mauricio Macías Barrios, sin embargo como lo señaló la quejosa y la Comandancia de Policía de Gigante – Huila no se tuvo conocimiento qué actuación realizó la Fiscalía 23 Local respecto de los hechos en mención , pues a la quejosa se le informó que no existía proceso alguno, y no se tiene conocimiento del trámite dado al oficio de valoración médica No. 706, que de todas maneras tenía el deber de registrar dicha noticia en el Sistema Oral Acusatorio – SPOA – de la Fiscalía General de la Nación y de responder por la conservación de los documentos que se encontraban bajo su guarda o administración, en este caso, del informe de la Policía de la Estación Gigante que contenía todo lo concerniente con el
accidente, víctima y presunto victimario , en el cual se le indicaba que respecto del presunto infractor se trataba de un menor de edad de nombre Edgar Mauricio Macías Barrios, de 16 años de edad, que al no ser de su competencia también era su deber remitir la documentación a la autoridad competente, esto es, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes, lo cual al parecer no realizó, y que como lo informó la quejosa y la Fiscal actual de la Fiscalía Local de Gigante, dicha noticia criminal no apareció y se desconoce de su existencia. Calificó la falta como GRAVE dando aplicación a los criterios establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, gravedad que deviene de la naturaleza esencial del servicio, del grado de perturbación del mismo, la jerarquía del funcionario, la trascendencia social de la misma y el perjuicio causado, teniendo en cuenta que la víctima del accidente era de la tercera edad y que en varias ocasiones que preguntó al Fiscal Local por el proceso se le manifestó que estaba en investigación y luego se le arguyó que no existía ningún proceso, imputada en la modalidad de CULPA GRAVE al no evidenciarse dolo en su actuar pues no veló por el registro en el sistema que permitiese hacer el seguimiento respectivo al caso puesto bajo su conocimiento, además de que al no ser competente por el ser el presunto autor un menor de edad, debió remitirlo a la fiscalía correspondiente, sin que tuviese conocimiento de lo ocurrido con tales diligencias, pues no aparecían en la fiscalía en mención (fls 148 a 153 del c.o.)
Se notificó el encartado del pliego de cargos el 21 de agosto de 2015 (fl 162 del c.o.). Descargos. Mediante escrito del 3 de septiembre de 2015 el apoderado del funcionario encartado deprecó las siguientes pruebas: -Testimonios de Olga Calderón, Luz Stella Calderón, Alberto Corredor (quien laboró en la Fiscalía 23 Local de Gigante, para que depusieran cuáles eran sus funciones, Hernán Sierra quien fungió como Fiscal 23 Local de Gigante quien reemplazo al investigado, Luz Marina Suárez (aseadora de la Fiscalía 23 Local de Gigante, Esneider Gutiérrez Vega, Wilson Rene Collazos Silva, Mercy Pérez Losada, Martha Cecilia González Díaz, personas que laboran en atención al usuario quienes señalarían cómo había sido la actividad laboral de su prohijado y la doctora Adriana Marcela Herrera quien labora en la Fiscalía 2ª Local de Neiva. -Solicitar a la Oficina de Recursos Humanos cuando el doctor Hernán Sierra reemplazó al doctor Elicerio Perdomo como Fiscal Local 23 de Gigante. -Solicitar a la Dirección de la Fiscalía General de la Nación a fin de que se hiciere llegar el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de los empleados que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación. Auto que decreta pruebas para la etapa de Juzgamiento. Mediante auto del 22 de septiembre de 2015 resolvió decretar las anteriores pruebas mencionadas y solicitadas por el encartado, además de pruebas de oficio, entre ellas: i) Solicitar a los Juzgado Promiscuos de Familia de Garzón para que informase si conocieron de la noticia criminal siendo señalado como
infractor el menor de edad Edgar Mauricio Macías Barrios por lesiones personales, siendo denunciante y victima la señora Olga Calderón. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Testimonio de Esneider Gutiérrez Vega, quien manifestó que para la fecha de la presente declaración era Fiscal 18 Seccional de Neiva. Adujo que las denuncias o informes recibidos en las Fiscalías lo puede hacer el Asistente o el Fiscal, ingresando la información al SPOA, pero como los Fiscales deben cumplir con otras funciones como audiencias con preso o sin preso, dichos escritos no son ingresados inmediatamente al sistema.
Indicó que conocía al encartado desde el año 1994 cuando ingresó por concurso de méritos como Técnico Judicial, demostrando compromiso y capacidad para desempeñarse como fiscal, logrando una buena gestión (fl 195 del c.o.).
2. Testimonio de Adriana Marcela Herrera Sánchez, quien conoce al encartado porque fue asistente de la Fiscalía 2ª Local de Neiva y trabajó con él. Adujo que el Director Seccional anterior en varias ocasiones lo felicitaron por el buen desempeño en sus labores y sentido de pertenencia para con el cargo. Así mismo estableció que la recepción de memoriales y la función de registrar en el sistema SPOA, es del Asistente (fl 196 del c.o.).
3. Testimonio de Wilson Rene Collazos Silva, quien conoce al encartado desde hacía 15 años porque laboraron como Asistentes de Fiscal los dos, que el desempeño como Asistentes era el de recepcionar y transcribir las denuncias verbales o escritas para posteriormente
radicarlas en el SPOA (fls 197 y 198 del c.o.).
4. Testimonio de Mercy Pérez Losada, quien indicó que conocía al encartado desde hacía 9 años cuando trabajo en la SAU y respecto a la labor del funcionario judicial para la época, es una persona muy organizada (fl 199 del c.o.).
5. Testimonio de Martha Cecilia González Díaz, quien indicó que el encartado es una persona muy seria, responsable y dedicado en su trabajo.
6. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón-Huila con oficio 974 del 9 de octubre de 2015 informó que no se encontró noticia criminal en contra del menor Edgar Mauricio Macías Barrios por lesiones personales en la humanidad de la señora Olga Calderón (fl 201 del c.o.)
7. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón-Huila con oficio 1949 del 13 de octubre de 2015 informó que no se encontró noticia criminal en contra del menor Edgar Mauricio Macías Barrios por lesiones personales en la humanidad de la señora Olga Calderón (fl 204 del c.o.).
8. Testimonio de Luz Marina Suárez, quien explicó que conoció al doctor Elicerio cuando estuvo de Fiscal 23 Local de Gigante, ya que ella desempeñaba la labor de aseo y solo en ese momento manipula documentos. Recalcó que llevaba más de 10 años y nunca había sucedido nada de extravíos. Afirmó que los documentos estaban a cargo del Fiscal y su asistente Alberto Corredor. Indicó que el señor Corredor estuvo un fin de semana buscando los documentos cuando llegó de su compensatorio y ella le ayudó un rato, pero éste le manifestó que no los
había encontrado (fls 225 y 226 del c.o.).
9. Testimonio de Alberto Corredor Molina, quien para la época era Asistente en la Fiscalía a cargo del encartado, quien indicó que para el 23 de diciembre de 2012, él se encontraba de compensatorio, por lo que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos, que lo único que sabía era por lo que le comentó el doctor Elicerio que le preguntó sobre el caso.
Dijo que las funciones del Asistente era la de recibir denuncias y que verificaron en el sistema por el nombre de la víctima, el nombre del denunciante y no se halló registro alguno de la noticia criminal, que verificó en los anaqueles de la Fiscalía si existía el dictamen médico de la señora pero no encontró nada, y que dentro de sus funciones se encuentra la de recibir todos los documentos que llegan a la Fiscalía y anexarlos a la carpeta correspondiente, pero no existía nada de eso. Sobre lo que pudo haber ocurrido afirmó que para esa semana de los hechos, él se encontraba en compensatorio y que el doctor Elicerio estuvo solamente por un reemplazo de un periodo de vacaciones. Explicó que cuando llega un informe de policía, reportando un accidente o dando cuenta de un delito, se recibe y se firma, ya sea por el asistente o el Fiscal. Indicó que la planta de personal para esa época era solamente el Fiscal y el Asistente y si se daba una vacancia no se nombraba remplazo y quedaba una sola persona a cargo del despacho (fls 235 a 237 del c.o.). 10.Testimonio de Olga Calderón, quien manifestó que no conoce al doctor
Elicerio Perdomo Pascuas y que ella fue la víctima del accidente, y que por eso fue su hija a denunciar pero no aparecieron esos papeles. 11.Ampliación de Queja de la señora Luz Stella Rodríguez Calderón, quien no compareció (fls 353 a 356 del c.o.). 12.Testimonio de Leticia Moreno, quien fue acompañó a la quejosa a la Fiscalía de marras a preguntar por la denuncia en razón al accidente de tránsito de Olga Calderón, y un empleado que estaba afuera del despacho del Fiscal les indicó que no estaba registrada en el SPOA (fls 374 a 375 del c.o.). Alegatos de conclusión. Mediante auto del 27 de febrero de 2017 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegatos, en el cual intervinieron: El apoderado de confianza del encartado: Exaltó las declaraciones de los señores Esneider Gutiérrez, Adriana Marcela Herrera Sánchez, Wilson Rene Collazos Silva y Alberto Corredor Molina, quienes adujeron de la labor desempeñada por el doctor Elicerio Perdomo Pascuas en los cargos ocupados, así como de su compromiso y celeridad en los procesos. Adujo que las funciones de un Fiscal no es la de recibir, radicar, distribuir y archivar denuncias e informes sino del Asistente del Fiscal. Explicó que el Dr Elicerio fue diligente en su actuar ya que desde que recibe el informe de inmediato remitió a la señora Olga Calderón a Medicina Legal y que no se le puede endilgar la responsabilidad al doctor Perdomo ya que solo estuvo un mes
en el cargo y según la declaración de Leticia Moreno reafirma que quien atendía no era el fiscal sino un “secretario”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila el 14 de septiembre de 2017, se sancionó al funcionario Elicerio Perdomo Pascuas en su calidad de Fiscal 23 Local de Gigante (Huila) para la época de los hechos, por infringir los deberes contenidos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 163 del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, y los numerales 2º y 11 de la Ley 153 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El a-quo, en cuanto a la materialidad de la falta indicó que al funcionario encartado le asistía el deber de responder por el documento correspondiente al oficio 01370 DICAM ESGIG5-29 del 26 de diciembre de 2012, mediante el cual se puso en conocimiento el accidente de tránsito donde resultó lesionada la señora Olga Calderón, quien fue remitida por el mismo encartado a Medicina Legal, documento al cual debió darle el trámite correspondiente como lo es el registro en el SPOA (al no estar su asistente) y ordenar la remisión de inmediato al competente, lo cual no hizo. No siendo de recibo las argumentaciones del apoderado del encartado, al alegar que no estaba dentro de las funciones del Fiscal la recepción de
denuncias y el trámite subsiguientes, en razón al Manual de Funciones que conforman la Planta de Persona de la Fiscalía General del Nación, allegado a estas diligencias, sin embargo no se logró acreditar que se hubiese entregado dichas diligencia al asistente del Fiscal, quien para la época se encontraba en permiso. La Sala de primera instancia varió la calificación de la falta de GRAVE A LEVE atendiendo la prueba practicada luego de los cargos, teniendo en cuenta que no se encontró que el extravió de las diligencias, lo fuese por una conducta intencional o con algún propósito desviado, sino un descuido, más aún que el periodo que fungió como fiscal fue de un mes, sin que en dicho tiempo hubiese realizado alguna medida tendiente a su reconstrucción, sino que hasta el año 2015 fue iniciada la respectiva investigación penal de oficio la cual fue conciliada. De esa manera confirmó la modalidad de la culpabilidad como culposa grave. Como fundamento normativo para tasar la sanción de amonestación escrita, invocó el artículo 44 numeral 5º de la Ley 734 de 2002 (fls 428 a 436 del c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN Con escrito del 30 de octubre de 2017, mediante apoderado judicial el encartado presentó apelación contra la decisión de primera instancia, afirmando que no hay prueba que su prohijado hubiese entregado las diligencias para su trámite normal al señor Asistente Alberto Corredor. Explicó que el asistente del Fiscal si tenía conocimiento de la mencionada denuncia pues la misma señora Leticia Moreno, quien es amiga de la víctima
del accidente, indicó que dos meses después del accidente fueron a la Fiscalía y quien les dio la información fue el asistente, por lo anterior peticionó fuese absuelto de los cargos en contra de su mandante (fls 443 a 445 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no
sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como se ha sostenido, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad pare emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente o lo inescindiblemente vinculado al tema objeto de debate. Del caso concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación formulado por el funcionario encartado en condición de Fiscal 23 Local de Gigante -Huila, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, lo sancionó con amonestación escrita por la no remisión de las diligencias penales al competente, teniendo en cuenta que se trata de hechos en los
cuales se encontraba involucrado un menor, como presunto autor del delito, y además por el extravío de las referidas diligencias, calificándose la falta como Leve a título de culpa grave. De acuerdo con la prueba obtenida en la primera instancia, se advierte que el disciplinado ELICERIO PERDOMO PASCUALES en su calidad de Fiscal 23 Local de Gigante, recibió informe policial respecto de los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2012, mediante oficio 01370 DICAM ESGIG5-29 del 26 de diciembre de 2012, a través el cual se puso en conocimiento el accidente de tránsito donde resultó lesionada la señora Olga Calderón, quien fuese remitida a valoración médica legal por el mismo fiscal encartado, documento al cual debería dársele el trámite correspondiente, sin haberse procedido a la radicación en el sistema SPOA, que al no encontrarse el asistente del Fiscal, lo debió haber hecho él mismo. Y es que la ausencia del Asistente del Fiscal para la época de recibido del oficio, no fue negada ni desvirtuado por el investigado ni su defensor de confianza, y éste último indicó en su apelación que no existía prueba que los documentos fuesen entregados al asistente de su prohijado Alberto Corredor, es por ello que se advierte entonces que los mismos fueron recibidos por el Fiscal directamente ante la ausencia de Alberto Corredor. En la declaración de Alberto Corredor Molina, quien afirmó ser el Asistente Judicial II de la Fiscalía 23 Local de Gigante, y quien recibe y radica las denuncias, afirmó vehemente que no tuvo conocimiento del informe policial, porque se encontraba para la época en compensatorio.
Es por lo anterior, que los argumentos del apelante no alcanzan a desvirtuar la responsabilidad del Fiscal encartado en el extravío de los documentos puestos bajo su guarda, esto es, el informe de policía referente a los hechos delictivos, ya que éste no logró probar que los documentos los hubiese entregado a su asistente, quien bajo juramento indicó que cuando volvió del compensatorio no recibió nada, e insiste esta Sala que si bien no son éstas las funciones propias del fiscal (recibir denuncias) ante la ausencia de su asistente, tal y como lo dijo éste en su declaración, al Fiscal le toca recibirlas, siendo prueba de ello en este caso que sí las recibió porque fue él mismo quien ordenó la remisión a medicina legal de la señora Olga Calderón. En cuanto al otro punto de apelación, esto es, que según el dicho de la testigo Leticia Moreno (amiga de la víctima) fue el Asistente quien recibió los documentos, el mismo no logra desvirtuar que el funcionario encartado no hubiese recibido los documentos que se echan de menos, ya que ella simplemente adujo que dos meses después del accidente se dirigieron a la Fiscalía 23 Local de Gigante y los atendió un señor por fuera del despacho quien les informó que no aparecía registro alguno en el sistema. Lo anterior, demuestra con certeza la existencia material de la conducta investigada descrita en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, habida cuenta que no existe duda del deber que tenía el funcionario encartado de responder por el documento correspondiente al oficio 01370 DICAM ESGIG5-29 del 26 de diciembre de 2012, mediante el cual se ponía
en conocimiento el accidente de tránsito, donde resultó lesionada la señora Olga Calderón, quien fuese remitida a valoración médica legal, por el mismo fiscal encartado, documento al que debía dársele el trámite correspondiente, el que luego no aparece, sin haberse procedido a la radicación en el sistema SPOA, que al no encontrarse el asistente del fiscal, debió éste mismo hacer el trámite correspondiente, para que no solo los hubiere incluido en el sistema sino remitidas al competente, lo cual no hizo, y solo hasta el año 2015 (tres años después) se inician de oficio las diligencias en la Fiscalía 27 Local de Adolescentes. Ahora bien, respecto a los deberes contenidos en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 163 del Código de Infancia y Adolescencia (ley 1098 de 2006), al omitir la remisión de las diligencias al competente, puesto que según el informe de policía (que se extravío) estaba involucrado un menor, esta Superioridad considera que la misma debe ser subsumida en el incumplimiento del deber del artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, pues se advierte que si se le sanciona por el extravío del informe de policía que dan cuenta de hechos penales, no podía ordenar su remisión al competente, resultando evidente que estamos ante un concurso aparente, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre —que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso—, cuando una misma situación de hecho
desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van más allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente solo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente”4. Los anteriores presupuestos claramente se encuentran configurados en el sub examine, ya que la no remisión al competente obedeció precisamente a
que no procedió en debida forma por la conservación de los documentos entregados. De esta manera, no existe otro camino para esta Colegiatura que absolverlo de los deberes previstos en los numerales 1º y 2º de la Ley 153 de 270 de 1996 por el presunto desconocimiento del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, por efectos de la subsunción de conductas disciplinarias, tal y como se reflejara en la parte motiva de esta providencia. Corolario de lo anterior, determina esta instancia, que por la calificación, modalidad y sanción de la conducta esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior no se pronunciará pues no fue objeto de apelación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383A de julio 25 de 2007. Radicación 27383. Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.