CSDJ - F41001110200020130061801ADJUNTA20160830113822-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130061801ADJUNTA20160830113822-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201300618 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 30 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila1, sancionó disciplinariamente a los abogados FELIPE ANDRES GÓMEZ TORRES CON CENSURA y CARLOS ANDRES MURILLO BARRIOS, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsables de las faltas descritas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FACTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Floralba Poveda Villalba Sala Dual con la H.M. Teresa Elena Muñoz de Castro. Mediante escrito de queja adiado 17 de mayo de 20132, el señor Douglas Alfonso Cedeño indicó haber contratado los servicios profesionales de abogado del señor FELIPE ANDRES GÓMEZ TORRES, por recomendación de otro, CARLOS ANDRES MURILLO BARRIOS, quien era su socio o
compañero de trabajo; manifestó que le encomendó su representación judicial dentro de proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir y extorsión, que le solicitó la suma de $8`000.000 para tramitar el beneficio de detención domiciliaria por ser cabeza de hogar, ya que tenía contactos en el juzgado donde se adelantaba su caso, razón por la cual el 28 de noviembre de 2.012, le entregó la mitad del dinero para iniciar la gestión, entrega que efectuaron su esposa Yohanna Milena Yañez en compañía de su tía María Aurora Quesada Losada. No obstante lo anterior, el abogado solo habría firmado el poder conferido pero nunca lo presentó al despacho de conocimiento, por lo tanto su esposa lo buscó a finales del mes de febrero de 2013, y el togado le comunicó que no había nada que hacer y que no tenía el dinero para devolvérselo, sin embargo, señaló que el doctor CARLOS ANDRES MURILLO BARRIOS le haría entrega de la suma de $3`500.000 sin devolverlos, para septiembre o agosto del año 2013, lo cual no ocurrió. Se anexó al escrito copia del recibo de entrega de la suma de $4`000.000 al abogado Felipe Andrés Gómez por concepto de asesoría jurídica al señor Douglas Cedeño3. 2 Folios 3 - 5 c. o. 3 Folio 6 c, o. Calidad de disciplinable.- Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogado4, se constató que tanto el abogado FELIPE ANDRES GÓMEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.040.409,
se encuentra inscrito con la T.P. No. 183.003, vigente. Así mismo, el togado CARLOS ANDRÉS MURILLO BARRIOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.965.539, inscrito con la T.P. No. 187.380, vigente. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor profirió auto el 25 de junio de 20135, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra los encartados, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de septiembre de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Debido a la inasistencia de los profesionales del derecho investigados a la fecha señalada con anterioridad para adelantar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076, se pudo adelantar el día 21 de enero de 20147, donde se constató la asistencia de los disciplinados y del quejoso, luego de correr traslado del escrito de queja, se escuchó al doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES en versión libre, quien manifestó que le ofrecieron la asesoría del proceso penal del quejoso consistente en buscar alternativas jurídicas para que pudiera gozar de la sustitución de la pena que le había sido impuesta, que en ningún momento pretendió evadir su responsabilidad, pues efectivamente recibió un anticipo de lo pactado correspondiente al 50%, es decir, $4’000.000, expidiendo el respectivo recibo, pero que en ningún momento se aseguró un resultado favorable, por lo cual solo recibió la mitad 4 Folios 8 y 10 c. o.
5 Folio 11 c. o. 6 Folio 24 c. o. 7 Acta vista a folio 38 - 40 y CD No. 1 c. o. del monto total acordado, el cual sería devuelto en su totalidad ante la no obtención de un resultado. Finalmente indicó que el quejoso tuvo inconvenientes en el centro carcelario al haberle sido encontrado un celular en su celda, se procedió a interponer una acción de tutela y por ello se le cobró la suma de $500.000, de tal forma, se le entregó una letra por la suma de $3`500.000 para garantizar el pago del dinero por el cual se le endilga responsabilidad por retención, reconociendo la existencia de una deuda por el no reintegro de los dineros. Acto seguido, se escuchó a CARLOS ANDRÉS MURILLO BARRIOS en versión libre, quien indicó haber estado presente en todas las reuniones adelantadas con el quejoso, pero nunca se le otorgó poder alguno para intervenir dentro del proceso penal, pues fungió como apoyo en la gestión que iba a adelantar GÓMEZ TORRES, hasta el punto de haber sustanciado la acción constitucional presentada en representación del quejoso. Señaló ser amigo de infancia del señor Douglas Cedeño, a quien le ofreció adelantar la gestión para posiblemente obtener un beneficio en la ejecución de la pena, aplicando jurisprudencia y decisiones proferidas por otros Juzgados de ejecución, pero el abogado Felipe Gómez era quien poseía el conocimiento de las actuaciones a desplegar, sin embargo, que él respondía por el dinero entregado. Luego se escuchó al señor Douglas Alfonso Cedeño Losada en ampliación
y ratificación de la queja, quien adujo encontrarse en prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir y extorsión; refirió que los profesionales del derecho se acercaron y le solicitaron la cantidad de dinero ya indicada para poder obtener el beneficio de libertad por ser padre cabeza de hogar, quienes conocían ampliamente de la normatividad vigente a aplicar en el caso en concreto, no obstante que fue juzgado bajo los parámetros de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe expresamente cualquier subrogado penal; indicó no tener conocimiento cual sería el procedimiento a realizar pues para su entendido era imposible obtener algún beneficio en su favor a pesar de tener una buen conducta en el centro de reclusión, llenándosele de ilusión al posiblemente conseguir la prisión domiciliaria para el mes de diciembre de 2013. El quejoso aportó copia de la letra de cambio suscrita a su favor por el doctor CARLOS ANDRÉS MURILLO BARRIOS, con fecha del 28 de junio de 2013 por el valor de $3`500.0008. Se decretó como pruebas, actualizar los antecedentes disciplinarios de los investigados, oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que allegara el poder que posiblemente se le confirió al abogado Felipe Andrés Gómez Torres por el quejoso. Luego de la incomparecencia de los disciplinables se les designó defensor de oficio9, se continuó con las diligencias el 9 de septiembre de 201410 con la asistencia del defensor de oficio designado; se le corrió traslado del oficio
357 del 14 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, informó que en el proceso penal adelantado contra el señor Douglas Alfonso Cedeño Losada bajo radicado 2007-81231 no se encontró poder alguno otorgado al abogado Felipe Andrés Gómez11. 8 Folio 41 c. o. 9 Folios 102, - 103 y 118 10 Acta a folios 125 – 126 y Cd No. 2 c. o. 11 Folios 50 – 100 c. o. Calificación provisional.- Posteriormente el Magistrado de instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación formulando cargos contra los abogados FELIPE ANDRES GÓMEZ TORRES, y CARLOS ANDRÉS MURILLO BARRIOS, por la presunta incursión en las faltas contempladas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta contra la lealtad con el cliente señaló el a quo que los profesionales del derecho tenían conocimiento de lo ofrecido a su cliente, pues se presume su conocimiento de las leyes aplicadas al asunto en concreto; de tal forma, se le prometió servicios que no eran posibles al haber sido declarado responsable el señor Douglas Cedeño del delito de extorsión, el cual según el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prohíbe el otorgamiento de subrogados penales, recibiendo como honorarios por la tramitación de dicha gestión la suma de $4`000.000. Ahora, con relación a las faltas contra la honradez del abogado, indicó la
Magistrada instructora que los disciplinables pudieron estar inmersos en la falta establecida en el artículo 35 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, al recibir dineros para actuar en representación del quejoso dentro del suscitado proceso penal adelantado en su contra, sin embargo, se coligió del acervo probatorio que nunca interpuso solicitud de subrogado penal y mucho menos presentó el poder conferido por el quejoso, lo cual se toma como un actuar desproporcionado en el cobro de los honorarios profesionales pactados. Finalmente, se decretó la práctica de pruebas entre ellas escuchar en ampliación de la queja al señor Douglas Alfonso Cedeño, el testimonio de Yohana Milena Yañez y actualizar los antecedentes disciplinarios de los encartados. Audiencia de Juzgamiento.- El 24 de febrero de 201512 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegaciones, no obstante, mediante proveído del 9 de abril de 201513, se decretó una nulidad por la indebida notificación a la diligencia al investigado GÓMEZ TORRES, pues no se le comunicó su trámite a la dirección que aportó dentro del disciplinario, por lo tanto se retrotrajo la actuación hasta la audiencia realizada el 24 de febrero de 2015; de tal forma, se realizó nuevamente la diligencia el 6 de julio de 201514, a la cual comparecieron los disciplinados y el defensor de oficio designado; acto seguido se escuchó al abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ
TORRES, quien manifestó que efectivamente recibieron del quejoso dineros en calidad de abogados para presentar solicitud de prisión domiciliaria dentro de proceso penal adelantado en su contra, emolumentos que se comprometieron a devolver si no se obtenía un resultado favorable. Señaló que al estudiar el asunto en concreto avizoró que haciendo un traslado del quejoso al Departamento de Cundinamarca o Tolima, probablemente podían hacer la gestión y obtener el subrogado penal, pero al obtener una respuesta negativa, para los meses de febrero o marzo de 2013 se le informó al cliente, firmando una letra en blanco en aras de garantizar la devolución del dinero entregado para adelantar la gestión, descontando la suma de $500.000 pues adelantaron trámites administrativos por la incautación de un teléfono celular al señor Douglas en el centro de reclusión, y desde diciembre de 2012 culminó con las asesorías en el área penal por amenazas contra su integridad. 12 Acta vista a folios 159 y Cd No. 3 c. o. 13 Folios 167 – 168 c. o. 14 Acta vista a folio 198 y Cd No. 4 c. o. Finalmente, refutó la no comparecencia del quejoso a las diligencias disciplinarias quien presentó desistimiento de la queja el 30 de abril de 2015, al haber sido devuelto los dineros entregados para adelantar la gestión; además, que el 20 de abril de 2015, informó que le canceló a la esposa del quejoso la suma de $1`750.000, agregó Gómez Torres. El defensor de oficio por su parte alegó de conclusión argumentando que
los investigados hicieron entrega de un título valor al quejoso en aras de garantizar la entrega de dineros que obtuvieron por brindar una asesoría jurídica, titulo valor que fue entregado en blanco y al no fijarse una fecha de pago, no se puede constituir en mora a los disciplinados. Recalcó que las inasistencias del quejoso no permitieron brindar claridad a los hechos denunciados y no se pudo constatar si ya se le canceló o no lo adeudado por sus representados. De otra parte, resaltó que de acuerdo a Jurisprudencia de esta Colegiatura, se sentó un precedente de que no se puede interferir en temas de honorarios en garantía del principio de la autonomía de la voluntad; no obstante, los togados al realizar el estudio para obtener o no los subrogados penales, hicieron su labor, y por lo tanto, no debieron proceder a devolver el dinero, pero de buena fe lo hicieron, de tal forma, no se tipificó la falta contra la honradez del abogado. Respecto a la falta establecida en el literal a del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó que el quejoso conocía el riesgo de que no prosperara la solicitud de la prisión domiciliaria y por eso se acordó la devolución del dinero entregado como honorarios a los profesionales del derecho, aceptando los términos de dicha negociación. De igual forma, solicitó tener en cuenta el desistimiento presentado por el quejoso de la queja disciplinaria presentada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante fallo del 30 de julio de 2015, sancionó disciplinariamente a los abogados FELIPE ANDRES GÓMEZ TORRES CON
CENSURA y CARLOS ANDRES MURILLO BARRIOS, con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsables de las faltas descritas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Se les endilgó la falta de lealtad con su cliente por la transgresión al deber indicado en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues se acreditó que los investigados engañaron a su mandante al no dar su franca opinión acerca de la gestión encomendada, recibiendo dinero por ello, pues como profesionales del derecho conocían que al ser declarado penalmente responsable del delito de extorsión el señor Douglas Cedeño, estaba excluido de los beneficios o subrogados penales de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, a pesar de ello, recibieron la suma de $4`000.000 para adelantar dicha gestión, no obstante conocer el quejoso de la imposibilidad de obtener la prisión domiciliaria, lo indujeron mediante engaños para que les encomendara la gestión. Respeto de la falta contra la honradez establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se les enrostró responsabilidad pues recibieron dineros para actuar en representación del quejoso dentro del suscitado proceso penal adelantado en su contra, sin embargo, nunca interpusieron solicitud alguna encaminada a obtener el anhelado subrogado penal y mucho menos presentó el poder conferido por el quejoso ante el despacho de conocimiento, lo cual muestra nula actuación, no hubo
actuación profesional lo que se percibe como un actuar desproporcionado en lo relativo a los honorarios pactados ya que según la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia, la suma a cobrar por la asesoría en proceso penal es de un salario mínimo. Las anteriores faltas le fueron endilgadas a título de dolo, pues las infracciones son de aquellas que por su naturaleza solo admiten dicha modalidad, en razón a que requiere la concurrencia del conocimiento de la ilicitud y la voluntad de realizarlo. De igual forma, las condiciones personales y la experiencia profesional de los abogados, indica que la conducta se realizó con conocimiento de la contrariedad ética que su acción comportaba; prueba de lo anterior, es que no expresaron con total franqueza al quejoso su real opinión sobre el tema consultado, sumado al hecho de obrar de mala fe al valerse de conductas engañosas tales como ofrecer la obtención de beneficios que no eran procedentes para una persona privada de su libertad, y, ofreciendo como garantía la devolución del dinero ante la no obtención del anhelado beneficio. Dosimetría de la sanción.- Atendiéndose a los parámetros previstos en los artículos 40 a 44 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen las sanciones, a saber: censura, multa, suspensión y exclusión.; teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción determinados en el artículo 45 ibídem, la modalidad de la conducta, las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas, la multiplicidad de infracciones y la gravedad de las mismas; También el a quo
tuvo en consideración que los disciplinados no registran antecedentes disciplinarios, para imponerles la sanción de CENSURA A FELIPE ANDRÈS GÒMEZ TORRES y SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN A CARLOS ANDRÈS MURILLO BARRIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificadas todas las partes de la anterior providencia, el 21 de septiembre de 201515, el investigado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES, recurrió la sentencia y solicitó su absolución en atención a que en ningún momento habría sido desleal al quejoso en aprovechamiento de su situación, pues tan solo le planteó alternativas de solución para su caso en concreto, revisó jurisprudencia de los Departamentos del Tolima y Cundinamarca, lugares donde posiblemente le sería concedido el beneficio de prisión domiciliaria; no obstante, indicó que el señor Douglas Cedeño se negó a ser trasladado a otra ciudad por cuanto se alejaría de su familia, razón por la cual se decidió no continuar con el proceso, aunado a que en el Departamento del Huila no se concedería subrogado penal alguno por la conducta penal por la que se condenó al querellante. De tal forma Indicó que nunca actuó con dolo, sumado al hecho que no se le otorgó poder para intervenir dentro del proceso penal hasta que se estudiara el caso y se vieran las posibilidades de conseguir el subrogado penal. De otra parte, indicó que para que le sea imputada la conducta establecida
en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se requiere que la ignorancia del cliente o su estado de necesidad este probado como condición del reproche disciplinario, además, manifestó que las tarifas planteadas por el Colegio de Abogados y que fue motivo para reprochar su actuar se debe tener en cuenta como una guía, toda vez, que se deben sumar factores como que el trabajo fue efectivamente desplegado, el prestigio del litigante, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía y la capacidad económica del cliente. 15 Folios 234 -237 c. o. DE LA CONSULTA De otra parte, en vista que el abogado CARLOS ANDRÉS MURILLO BARRIOS, sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, no recurrió la sentencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, se remitió la actuación para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto a su actuación reprochada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de Nuestra Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó disciplinariamente a los abogados FELIPE ANDRES GÓMEZ TORRES CON CENSURA y CARLOS ANDRES MURILLO BARRIOS, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsables de las faltas descritas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, endilgando dichas conductas a título de dolo. De igual forma, se procede a conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto al togado MURILLO BARRIOS, quien no interpuso el recurso de apelación y de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la sentencia condenatoria debe ser consultada. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Faltas imputadas. Son las descritas en el literal a) del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reseñan: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos...” Es importante tener en cuenta, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas
reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin discusión alguna por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- En primer lugar, se estudia la materialidad de la conducta endilgada al abogado CARLOS ANDRÉS MURILLO BARRIOS, quien no presentó recurso de apelación y por lo tanto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone el artículo 59 de la ley 1123 de 2007, en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 30 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.16 16 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de
una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) La protección de los derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el art. 53 de la C.P. Es así como en materia laboral procede la consulta contra las sentencias de primera instancia, que no sean apeladas, "cuando fueren totalmente adversas al trabajador" (art. 69 C.P.L.). El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”17 (…). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace 17 Ibídem imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción.
Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene claro que el señor Douglas Alfonso Cedeño le encomendó al abogado FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES por recomendación del togado CARLOS ANDRES MURILLO BARRIOS, quien era su socio o compañero de trabajo, la obtención de un subrogado penal para gozar de la prisión domiciliaria dentro de proceso penal adelantado en su contra, por lo cual se le solicitó la suma de $8`000.000 para desplegar la gestión encomendada, a pesar que el delito imputado al quejoso está excluido de los beneficios o subrogados penales de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entregando el quejoso la mitad del dinero para iniciar la gestión el 28 de noviembre de 2012. Al no haberse obtenido ningún resultado por ser imposible jurídicamente obtener el beneficio por el cual se contrató al doctor FELIPE ANDRÉS GÓMEZ TORRES, este le comunicó que no había nada que hacer y que no tenía el dinero para devolvérselo; sin embargo, el doctor CARLOS ANDRES MURILLO BARRIOS le hizo entrega de una letra por la suma de $3`500.000 en aras de garantizar la devolución del dinero recibido por honorarios profesionales, pues al estudiar el asunto su colega y compañero de oficina G
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