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CSDJ - F41001110200020130062001ADJUNTA20160929095517-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130062001ADJUNTA20160929095517-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201300620 01 Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 19 de mayo de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada Diasneydi Córdoba Alzate, tras hallarla responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja remitida por competencia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 24 de mayo de 2013, allegado el escrito de queja suscrito por el señor José Alexander Rojas Baquero quien informó el 7 de mayo de 2013, que le seguían en su contra un proceso de disminución de cuota alimentaria, tramitado en la ciudad Neiva, señalando que la togada le manifestó que el asunto era muy fácil de tramitar cobrándole por esa gestión

la suma de $1’000.000, afirmando el quejoso que ese mismo día suscribió el poder y le 1 Ponencia de la Mg. Floralba Poveda Villalba en sala dual con la Mg. Teresa Helena Muñoz de Castro República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta entregó la suma de $500.000, quedando en claro que corría con todos los gastos de transporte y alojamiento cuando lo citaron a las audiencias en Neiva. Argumentó que asistió a una audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de la ciudad de Neiva, el 24 de febrero de 2012, y no llegaron a ningún arreglo, señalando que la abogada presentó la demanda correspondiendo al Juzgado Segundo de Familia de Neiva y para el mes de abril de ese año citaron a una audiencia de juzgamiento, sin embargo la profesional le manifestó que le iba a dar poder a un hermano quien lo asistió, en la cual además se les citó a la siguiente audiencia para el 4 de julio de 2012, pero se le puso en conocimiento esa situación tardíamente hasta el 3 de julio de ese año, ya que tenía que avisarle a su testigo quien vivía en Cáqueza – Cundinamarca, aduciendo que “viajó el 4 a las 5 a.m. y por cuestiones de la vía pues esta se encontraba tapada no pudieron asistir a la audiencia.”

Afirmó que el doctor Ederney Córdoba Álzate, le manifestó que enviara un documento informando sobre la inasistencia a la diligencia, luego de lo cual no volvió a saber nada de los abogados, aduciendo que su esposa llamaba a la abogada y esta le manifestaba que todo iba bien, y para el mes de octubre volvieron a comunicarse con la doctora Córdoba Álzate, manifestándole esta que por el paro judicial los procesos estaban estancados y por eso no habían citado a audiencia y siempre que la llamaba salía con excusas. Refirió que en febrero de 2013, su esposa estuvo en Neiva averiguando por el proceso y le manifestaron que lo habían fallado en agosto de 2012, ante lo cual llamaron a la abogada quien ni siquiera estaba enterada del asunto y le dijo que no sabía que había fallado y ella iba a mandar a alguien al juzgado para que solicitara la copia del proceso y al día siguiente lo revisaban pero nunca apareció sin darle la copia del mismo; indicándole que “se comunicó con un mensaje de texto y le dijo que si tenía mucha urgencia por tener copias se presentara directamente al Juzgado”, rememorando que el 4 de julio de 2012, la audiencia la habían aplazado para el 26 de julio de 2012, y que las República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta partes estaban debidamente notificadas no sabiendo qué pasó con los abogados, pues

hicieron caso omiso a las notificaciones hechas por el Juzgado, por eso solicitó se les investigara. Junto con la queja, se allegaron copias2 del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por José Alexander Rojas Baquero contra Marlly Cerquera Montilla, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, bajo el radicado 2012-00105-00.

2. Acreditación de la condición de abogado Una vez acreditada la calidad de abogado de la doctora Diasneydi Córdoba Alzate3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 41’957.203 y es portadora de la tarjeta profesional N° 207.039 del Consejo Superior de la Judicatura; el 7 de junio de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 10 de septiembre de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 11 de marzo de 20145, 11 de febrero de 20156 y 25 de mayo de 20157, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además en ésta etapa procesal se presentaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: 2 Folios 9 a 77 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 79 del c.o. de 1ª Inst.

4 Auto que aperturó el proceso disciplinario, visto en folio 80 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 104 a 105 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 146 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 157 a 158 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, N° 3. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Designación de defensor de oficio No obstante haber sido citada en debida forma al curso de las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la togada investigada dejó de concurrir a las mismas, motivo por el cual el a quo previa la contabilización del término legal para que se justificara, en cumplimiento de lo dispuesto en el del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto8 del 4 de diciembre de 2013, a través del cual la declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien se notificó9 personalmente de dicha designación el 13 de diciembre de 2013, y se posesionó en desarrollo de la sesión del 11 de marzo de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional; es decir, que con ello se dio

cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Versión libre de la togada investigada A través de despacho comisorio10 devuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 20 de junio de 2014, la disciplinable manifestó que inicialmente el quejoso le dio poder para que lo representara en un proceso de disminución de cuota alimentaria, para lo cual pactaron como pago $1.000.000, $500.000 al iniciar el proceso y otros $500.000 al finalizar el mismo, dejando por sentado que no le garantizó un resultado sino una gestión, sin embargo por cuestiones laborales fue contratada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía CAPROVIMPO para el mes de abril del año 2012, razón por la cual le sustituyó el poder al abogado Ederney Córdoba Álzate, quien en adelante se encargaría del proceso, poniendo de presente que dicha sustitución es válida por cuanto fue una de 8 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folios 93 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de notificación personal vista en folio 94 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 129 a 130 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta las facultades conferidas por el cliente, quien conocía al abogado y quedó en comunicación con él durante el resto del proceso y por lo tanto no podía dar fe sino de lo que desarrolló en el tiempo durante el cual tuvo responsabilidad en el proceso. Señaló que el quejoso la llamó para pedirle copia de la sentencia, pero para esa fecha no se encontraba en la ciudad y tampoco tenía acceso a esos documentos, sin embargo él la amenazó con ocasionarle problemas y por eso se vio en la obligación de no contestarle el celular. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Las documentales allegadas junto con la queja, conformadas por copias11 del proceso de disminución de cuota alimentaria No. 2012-00105-00, el cual a su vez contó básicamente de:  Poder para el trámite disminución de cuota alimentaria suscrito por José Alexander Rojas Vaquero a la disciplinable, (fol. 11).  Demanda de disminución de la Cuota Alimentaria, (fol. 12 a 19).  Audiencia de Conciliación de fecha 9 de diciembre de 2009, (fol. 22 y 23).  -El Juzgado Segundo de Familia el 29 de marzo de 2012 admitió la demanda (fol. 35). 11 Folios 9 a 77 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

 Audiencia de conciliación y fallo el 26 de abril de 2012, la cual no se realizó porque el demandado no se había notificado de manera personal del auto admisorio, (fol. 37).  Sustitución del poder especial realizado por la doctora Diasneydi Córdoba Alzate al doctor Ederney Córdoba Alzate, para que representara los intereses de la parte demandante con las facultades del Art. 70 del C.P.C. radicado el 25 de abril de 2012 (fol. 39), el cual fue aceptado por medio de auto adiado 4 de mayo de 2012.  Fijación de fecha de diligencia por parte del Juzgado el 16 de mayo de 2012, para ser realizada el 4 de julio de 2012, (fol. 48).  Audiencia de conciliación y fallo del 4 de julio de 2012, donde se señaló que no se hizo presente la parte demandante dejando constancia que la señora Marlly Cerquera Montilla informó que el señor José Alexander Rojas Baquero la había llamado para comunicarle que no podía asistir porque se encontraba cerrada la vía – Florencia a Neiva, (fol. 50).  Memorial suscrito por el doctor Ederney Córdoba Alzate, dirigido al Juez de Familia excusándose por la inasistencia a la audiencia el 4 de julio de 2012, argumentando que por motivos de fuerza mayor no fue posible que su poderdante y él se trasladaran desde la ciudad de Florencia a Neiva debido a un derrumbe que se presentó en la vía, (fol. 52 a 53).  Se destaca que al finalizar la audiencia de conciliación del 4 de julio de 2012, se

fijó el día 26 de julio de 2012, para dar continuación a la audiencia en cita, no obstante llegado esa fecha tampoco concurrió el apoderado del quejoso, entonces el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, declaró fracasado el ánimo conciliatorio por la inasistencia de la parte demandante a pesar de estar República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta debidamente notificados, procediendo a decretar y/o practicar algunas pruebas, corriendo traslado para alegar en esa misma diligencia, (fol. 59 a 64).  El 25 de julio de 2012, el togado Ederney Córdoba Alzate radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia fijada para el día posterior en cita pues tenía diligencia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (fol. 65), allegando constancia de la otra diligencia. (fol. 66).  Audiencia de Conciliación y fallo del 16 de agosto de 2012, en la cual se resolvió negar la pretensión de la demanda sobre la disminución de la cuota alimentaria de José Alexander Rojas Baquero contra Marlly Cerquera Montilla y la condena en costas, (fol. 67 a 73).  En auto del 21 de agosto de 2012, el Juzgado fijó las agencias en derecho por la suma de $52.500, (fol. 75).

 Constancia del 29 de agosto de 2012, por la cual se hace la liquidación de costas y queda a disposición de las partes por tres (3) días, (fol. 76).  El 4 de septiembre de 2012, se dejó constancia que venció en silencio el término de tres (3) días durante el cual permaneció la liquidación de costas en Secretaría, (reverso del folio 77). 2) A través de despacho comisorio devuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se recepcionó el testimonio del doctor Ederney Córdoba Alzate, quien decidió no rendir declaración haciendo uso de su derecho a no hacerlo, por cuanto la investigada es su hermana, (Folio 126 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Se allegó el certificado N° 37782 adiado 6 de febrero de 2015, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Judicatura expuso que la doctora Diasneydi Córdoba Álzate, no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 145 del c.o. de 1ª Inst). 4) A través del oficio adiado 19 de febrero de 2015, el abogado de la Oficina Asesora

Jurídica de CAJAHONOR expuso que una vez revisado el memorando suscrito el 18 de febrero de 2015, por el Jefe de Talento Humano no se encontró que la doctora Diasneydi Córdoba Alzate hubiese estado vinculada con dicha entidad, (Folios 151 a 152 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 25 de mayo de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio, así como los argumentos defensivos expuestos por la togada, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:

I. Frente al deber de obrar con la debida diligencia en los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual comisión de las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas….” (…) “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”.

La anterior imputación jurídica obedeció en primera medida y en cuanto a la falta

contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a que la abogada investigada actuando como apoderada del señor José Alexander Rojas Baquero al República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta interior del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido contra Marlly Cerquera Montilla, cursado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva – Huila, bajo el radicado 2012-00105-00, dejó de manera injustificada de acudir a la audiencia del 26 de julio de 2012, en la cual se fracasó la conciliación, practicaron pruebas, saneó el litigio y alegó de conclusión, a pesar que desde el 4 de julio de 2012, se había fijado esa diligencia; el anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder a la profesional del derecho para que representara los intereses del quejoso al interior de la demanda de marras, en un momento importante de la misma lo abandonó. Y en cuanto a la segunda de las faltas se estableció que fue imputada por que una vez se dictó sentencia el 16 de agosto de 2012, al interior del proceso en comento al parecer había faltado a su deber de rendir un informe una vez finalizara la gestión para la cual había sido contratada, ya que no procedió conforme lo aducido y por el contrario

omitió rendir el informe en comento, el anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de saber de su deber ético en cuanto a rendir el informe en comento la profesional del derecho lo omitió de manera negligente.

II. Frente al deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos…”.

Se destaca que la anterior imputación jurídica obedeció a que la abogada investigada actuando como apoderada dentro del proceso No. 2012-00105-00, una vez se dictó sentencia en contra de los intereses del cliente el 16 de agosto de 2012, le decía que el asunto estaba “andando bien” lo cual era abiertamente contrario a la realidad, situación República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta que no cesó sino hasta el mes de febrero de 2013, cuando se enteró por sí mismo que no era así. El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO, pues la profesional del

derecho estaba conciente que estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aun así decidió proseguir.

4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 3 de mayo de 201612, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Ampliación de la versión libre de la togada investigada A través de despacho comisorio13 devuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 1° de febrero de 2016, se recepcionó la ampliación de la versión libre señalando la investigada que una vez el cliente fue a la oficina a consultar sobre su caso le aconsejó que reuniera las pruebas de los compromisos económicos que él tenía y que la madre de la menor había mejorado sus condiciones laborales e iniciar una demanda de disminución de alimentos, la cual inició en el mes de febrero de 2012.

Indicó que dos meses después en abril de 2012, fue contratada para trabajar con CAPROVIMPO – Empresa Delegada del Ministerio de Defensa, lo que le impedía litigar, razón por la que le sustituyó al abogado Ederney Córdoba Álzate, quien asumió desde entonces el conocimiento de dicho proceso, aduciendo que tal sustitución fue comunicada al quejoso y no se volvió a comunicar con el mismo, por cuanto el 12 Acta de audiencia vista en folio 215 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4. 13 Folios 199 a 200 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta conocimiento del proceso lo asumió un nuevo abogado e indicó que se desarrolló en los términos previstos, informando que no rindió informe por escrito al cliente; sin embargo adujo que al abogado que asumió el proceso, a través de correo electrónico, le describió el estado actual del proceso y las diligencias adelantas hasta el momento. Señaló que no tenía conocimiento de la fecha de la sentencia y que nunca se comunicó con el quejoso por cuanto en horas laborales no podía recibir o realizar llamadas, sin embargo si se comunicaba con el abogado, quien le informaba telefónicamente el estado del proceso y la última información que tuvo fue que tenía una audiencia de conciliación pero el quejoso no pudo asistir, por cuanto ese mismo día hubo un derrumbe en la vía Florencia – Neiva. Refirió que el abogado a quien sustituyó el proceso, sí le informó los resultados del mismo, y que para el mes de diciembre del año 2012, el proceso había terminado sin especificar la fecha de la sentencia, aclarándole que no se había accedido a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandado había omitido sus reales ingresos, dado que no solamente era Suboficial de la Policía Nacional sino que pertenecía al Grupo de Inteligencia de la INTERPOL, lo que le generaba un ingreso o bonificación adicional a su sueldo que no aparecía en el desprendible de nómina aportado el mismo. Alegatos de conclusión

Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento el a quo le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, quienes esgrimieron lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta La defensoría de oficio de la disciplinable Refirió que en primer lugar la investigada fue denunciada por José Alexander Rojas Baquero, por una supuesta actuación indiligente al interior de una demanda de disminución de cuota alimentaria dejando por sentado que de las pruebas allegadas se podía evidenciar que hizo su labor a cabalidad dándole asesoría técnica a su debido tiempo y haciendo las recomendaciones del caso, además hizo la respectiva audiencia de conciliación con las partes el 24 de febrero de 2012, y la propuesta que traían el 24 de febrero de 2012, en las instalaciones de la Cámara de Comercio en Neiva, fue fracasada por no ponerse de acuerdo con el valor a tratar. Indicó que posteriormente la abogada instauró la demanda de Disminución de Cuota Alimentos, correspondiendo por reparto en el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, luego de lo cual, “le salió un trabajo en la ciudad de Florencia con una entidad adscrita al Ministerio de Defensa que le impedía seguir con el mandato”, y por esa razón decidió sustituirle el poder al doctor Ederney Córdoba Alzate el 25 de abril de 2012, asumiendo

el mismo el 4 de mayo del mismo año. Adujo que la investigada inició con su nueva labor, advirtiendo que al hacer una sustitución a un profesional del derecho con las mismas calidades y garantías que podía manejar dentro del proceso, dejó la responsabilidad en el mismo y “se dedica a sus nuevas labores por tanto, el señor quejoso no tendría más que pedirle cuenta sobre los ejercicios laborales y jurídicos de la demanda al nuevo abogado señor Ederney Córdoba Álzate.”

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Abogado en Consulta Por medio de providencia dictada el 19 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, halló disciplinariamente responsable a la abogada Diasneydi Córdoba Alzate de cometer las conductas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la ABSOLVIÓ de presuntamente haber cometido la descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem. Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los numerales 1° y 2° del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En cuanto a la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la abogada investigada actuando como apoderada del señor José Alexander Rojas Baquero al interior del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido contra Marlly Cerquera Montilla, cursado ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva – Huila, bajo el radicado 2012-00105-00, dejó de manera injustificada de acudir a la audiencia del 26 de julio de 2012, en la cual se fracasó la conciliación, practicaron pruebas, saneó el litigio y alegó de conclusión, a pesar que desde el 4 de julio de 2012, se había fijado esa diligencia; comportamiento ése consumado según el a quo a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido otorgado poder a la profesional del derecho para que representara los intereses del quejoso al interior de la demanda de marras, en un momento importante de la misma lo abandonó. Analizó el Seccional de instancia que si bien la togada había sustituido el poder al doctor Ederney Córdoba Álzate, para que representara los intereses de la parte demandante con las facultades del Art. 70 del C.P.C., a través de memorial radicado el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta 25 de abril de 2012, el cual fue aceptado por medio de auto adiado 4 de mayo de 2012, dicho mandato seguía vigente, ya que según lo dicho en el artículo 69 del CPC la representación sólo se terminaba con la revocatoria o la renuncia, por ende era ella quien seguía pendiente de los intereses del quejoso. En cuanto a la segunda de las faltas se estableció que fue imputada por que una vez se dictó sentencia el 16 de agosto de 2012, al interior del proceso en comento había faltado a su deber de rendir un informe una vez finalizara la gestión para la cual había sido contratada, ya que no procedió conforme lo aducido y por el contrario omitió rendir el informe en comento; dicho comportamiento fue al raciocinio del seccional de instancia consumado a título de CULPA, pues a pesar de saber de su deber ético en cuanto a rendir el informe en comento la profesional del derecho lo omitió de manera negligente. Seguidamente y en cuanto a la falta que eventualmente atentó contra el deber de informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado, el cual está consagrado en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró pertinente absolver a la profesional dado que si bien en sede de cargos se le había imputado dicha falta, por cuanto dicho acontecer se presentó sin que existieran más pruebas que la solo afirmación del quejoso, misma que no fue ratificada ni corroborada por alguna otra prueba, por lo que existía duda en favor de la investigada. Finalmente, y en cuanto a la sanción impuesta, cual es la de SUSPENSIÓN en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, las modalidades en las que se cometieron, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y el impacto negativo que ello causó en los intereses del quejoso y el concurso homogéneo de faltas, por lo cual la sanción impuesta se acomodaba a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta reiterando así la congruencia de la misma; todo ello, conforme lo prescrito en el artículo 45 de la Ley 1223 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinable como su defensoría de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 19 de mayo de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada

Diasneydi Córdoba Alzate, de cometer la conducta descrita en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201300620 01

Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parág

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