CSDJ - F4100111020002013006250120130808074756-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002013006250120130808074756-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, el 19 de junio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela incoada por el ciudadano GILBERTO ROJAS PEÑA en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Empresa Generadora de Energía Eléctrica -EMGESA S.A., por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, a través de la cual invocó la protección de los derechos fundamentales mencionados, los cuales estimó le han sido vulnerados por parte de la autoridad accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Leovigildo Suárez Céspedes. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela Que con Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgó a la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P., licencia ambiental para adelantar el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, a desarrollarse en los Municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicoi, Tesalia y Altamira en el Departamento del Huila. Indicó que la licencia otorgada a dicha sociedad, así como también las respectivas modificaciones, le imponen una serie de "obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para con la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación". Refirió que conforme lo dispuesto en el numeral 3.3.2 de la Resolución 0899 del 2009, se estableció la existencia de la población afectada con la realización de la hidroeléctrica y por ende, sujeta a una serie de proyectos de compensación "(...) Entre otros, se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos
poblacionales: ARRENDATARIOS, MAYORDOMOS, PALEROS, ARENEROS
(VOLQUETEROS), PARTIJEROS, TRANSPORTADORES, COMERCIANTES,
CONTRATISTAS, PESCADORES ARTESANALES Y PISCICULTORES. (...)".
Señaló que no obstante lo anterior, con motivo de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico de El Quimbo, se le ha ocasionado trastornos en su actividad y oficio
como INGENIERO CIVIL, por cuanto en ejercicio de su labor había realizado varios contratos en dicha zona en la ejecución de proyectos de mejoramientos de vivienda de la zona rural, así como contratos de reparaciones de acueducto en la vereda de la Honda del Municipio de Gigante Huila, en razón a lo cual consideró que la entidad accionada EMGESA S.A. E.S.P., ha incumplido con sus obligaciones socioeconómicas de las que depende su licencia ambiental y la no inclusión del gremio del “GREMIO DE LOS CONTRATISTAS", situación que lo deja en desigualdad de oportunidades laborales. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, que se ordenara a la empresa EMGESA S.A. E.S.P., proceda a su inscripción en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica de "El Quimbo" (Fls. 1-7 c.o.) 3.-Actuación Procesal Mediante auto calendado el 4 de junio de la anualidad que avanza, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, solicitándole rendir un informe sobre los hechos
expuestos en el escrito de tutela, así como aportar copia de todos los actos administrativos expedidos en relación con ellos; dispuso tener como prueba los documentos aportados por el actor; y vincular como tercero interesado al Ministerio de Minas y Energía, quien también debería rendir un informe, (fl. 133 c.o.). 4.- Intervención Entidades Accionadas
EMGESA S.A. E.S.P.
El doctor JHON JAIRO HUERTAS AMADOR, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Administrativos y Judiciales de EMGESA S.A. E.S.P., previo a dar contestación al requerimiento efectuado por el Seccional de Instancia indicó que la acción interpuesta por el accionante es claramente temeraria, ya que había presentado una tutela, con exactitud de hechos, partes y pretensiones, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, radicada con el número 2013-00218. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela De igual manera, en relación a los hechos puestos por el actor en su escrito de tutela, señaló que el accionante nunca solicitó su inclusión durante estos tres años porque no es afectado; además aclaró que dicha entidad no ha incumplido las obligaciones contenidas en la licencia ambiental, por el contrario ha dado estricto cumplimiento a las mismas. Frente al acápite de análisis jurídico de la demanda de acción de tutela, en lo que
respecta al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 2012, señaló que dentro del mismo se estableció que tenía efectos interpartes. Por lo anterior, manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas por el accionante, instando a declarar improcedente la acción impetrada por no acreditarse el perjuicio irremediable, ausencia de inmediatez, inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y por contener la pretensión un carácter meramente económico. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES El doctor JORGE FORERO ROMERO, en representación de La Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, frente a los hechos de la tutela expuso que “no se entrará a afirmar o negar ninguno toda vez que a dicho Ministerio no le consta”, pues estos se refieren a actuaciones que deben adelantarse por otras instancias, por lo que se atiene a lo que se demuestre, pero aclara que el tema es ajeno a las funciones y objetivos del Ministerio. El libelante se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó su denegación, en relación a la entidad que representa, por cuanto sostiene que la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por configurarse falta de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela legitimación en la causa por pasiva al no ser competente para conocer de las pretensiones. 5.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 19 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado al considerar que: En primer lugar, y previo a resolver el asunto de fondo frente a la aludida actuación temeraria por parte de la empresa de energía EMGESA S.A. E.S.P., consideró el Seccional de Instancia que de las pruebas recaudadas en el curso de la tutela, que conforme al requerimiento efectuado por esa instancia el día 17 de junio a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la respuesta dada por parte de la Secretaría de ese Tribunal mediante oficio No. 5711 del 17 de junio siguiente, si bien se pudo constatar que el señor GILBERTO ROJAS PEÑA, radicó ante esa Corporación una acción de tutela con exactitud de hechos, partes y pretensiones, la cual correspondió, por reparto, al Magistrado Javier Iván Chavarro Rojas, el 6 de junio hogaño y a la fecha de su escrito aún no se había adoptado decisión de fondo, conforme lo dispuesto por vía jurisprudencial, citando para ello apartes de la Sentencia T-1104 de 2008 de la H.Corte Constitucional, en el presente caso no se configuraba la actuación temeraria consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que el actor no es abogado y que atendiendo el
principio de buena fe no existía evidencia alguna que evidencie un actuar doloso, sino por el contrario un descuido de éste. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela Por otra parte, respeto a las pretensiones deprecadas por el accionante el Seccional de Instancia, dispuso no acceder a las mismas, toda vez que en el asunto objeto de estudio de la acción constitucional el actor no dio aplicación al principio de inmediatez que la misma requiere, ya que al haber transcurrido mas de 3 años desde la fecha en que fue elaborado el censo en ese Municipio, no existe justificación alguna de porque el señor ROJAS PEÑA no incoó una acción de tutela para la época a los hechos, ni mucho menos el haber hecho uso de los medios de defensa judicial idóneos establecidos por la Ley para la protección de los derechos fundamentales deprecados, tal como es la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho a fon de poder controvertir los actos administrativos expedidos con ocasión del mencionado proyecto hidroeléctrico, permitiéndose citar apartes de la Sentencia T-874 de 2011 de la Corte Constitucional para sustentar sus argumentos. De igual manera, consideró el A quo que en el presente asunto el actor no demostró la causación de un perjuicio irremediable, no pudiendo ser la acción constitucional
instaurada un mecanismo alternativo, adicional o complementario a los establecidos por la ley para la defensa de sus derechos. 6.- Impugnación En escrito del 26 de junio de la presente anualidad (fls. 255-260 c.o.), el accionante impugnó la decisión argumentando que la decisión de primera instancia, a través de la cual fue negada su solicitud de inclusión en el censo de la población afectada por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico del Quimbo, vulnera, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso, ya que para la fecha en que dicho censo fue constituido no se tuvo en cuenta la participación de todos los ciudadanos que se creyeran afectados con el mencionado proyecto y que el haberse presentado varias solicitudes de inclusión por fuera del término estipulado por la empresa accionada, no es razón suficiente para no entrar a realizar una valoración y estudio de sus 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela situación, pudiendo afectar con ello, de manera desproporcionada, los intereses de los particulares en beneficio de un fin general, permitiéndose citar apartes de las sentencias T-244 de 2012 y C-893 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional para sustentar sus afirmaciones, conforme a lo cual, solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila adiado 20
de junio de 2013, para que en su lugar, le sea amparado su derecho al debido proceso en consecuencia, se ordene a la empresa EMGESA S.A., proceda a inscribirlo en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las
entidades accionadas con la ejecución del Proyecto Hidroeléctrica de "El Quimbo", han vulnerado derecho fundamental alguno del señor GILBERTO ROJAS PEÑA, como ingeniero civil contratista, que permita la intervención del juez constitucional para la protección de sus garantías y el resarcimiento de supuestos perjuicios económicos. Conforme lo anterior y previo al estudio de fondo del presente caso, resulta indispensable asumir prioritariamente el tema de la temeridad consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, ante lo manifestado por el Seccional de Instancia, porque de encontrarse configurado ese fenómeno, no sería pertinente pronunciamiento adicional alguno que declarara la improcedencia de la presente acción. Y en este sentido, cabe entonces recordar que conforme lo ha dicho la Corte Constitucional2 los elementos que han de tenerse en cuenta para determinar la actuación temeraria en tutela son: “(i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi; y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.” En relación con el análisis que el juez constitucional debe hacer a fin de determinar la temeridad en tutela la Corte3 ha definido lo siguiente: “El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone que existe una actuación temeraria cuando “...sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, estableciendo como consecuencia de dicho proceder que las solicitudes
sean rechazadas o sean decididas desfavorablemente. 2 Sentencia T-770 del 13 de octubre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-067 del 28 de enero de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela La actuación temeraria encuentra también fundamento en el articulo 37 del mismo ordenamiento legal, que previamente impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de “...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos”. Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional4 ha definido los presupuestos que son necesarios para que se entienda que existe una actuación temeraria: -La formulación de más de una demanda, con miras a obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica. -Que tales demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o apodere. -Que la reiterada pretensión de amparo se realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin razón o fundamento alguno. Adicionalmente, la Corte ha dejado claro que con la actuación temeraria se vulnera el principio de buena fe, razón por la que el quebranto del mencionado principio es un elemento determinante para la existencia de la temeridad. Al respecto esta
Corporación expresó:
“La jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela.”5 Sobre la base de que por mandato constitucional la buena fe se presume de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, Art. 83 CP, la Corte ha considerado necesario llamar la atención de los jueces constitucionales para que estudien cuidadosamente cada caso en los que se presume la temeridad del peticionario, pues la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o de la revisión meramente formal de las circunstancias que la determinan. En tales casos puede suceder que la temeridad sea sólo aparente, lo que le impondría al juez entrar a estudiar el amparo que éste solicita”. 4 Sentencia T-721 de 2003 5 En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras. 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela Pues bien, de acuerdo con lo reseñado en el acápite de los antecedentes de la
presente providencia, del oficio No. 5711 del 17 de junio de 2013, mediante el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, remitió copia de la tutela radicada por el señor GILBERTO ROJAS PEÑA ante esa Corporación el día 6 de junio de la presente anualidad y que a la fecha del mismo aún no se había adoptado decisión de fondo, observa la Sala, sin lugar a dudas que, en efecto, la presente solicitud de amparo corresponde exactamente, en cuanto a las partes, hechos y pretensiones, a la presentada en aquella Corporación. En consecuencia, deviene claro que en la presente acción de tutela el peticionario es el mismo, al igual se acciona contra la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Empresa Generadora de Energía Eléctrica -EMGESA S.A. y considera violados mismos derechos fundamentales, así las cosas, se encuentra plenamente establecida la total identidad en los tres aspectos indicados, y es lo cierto que no existe un solo hecho nuevo en relación con el asunto que permita considerar algo distinto a lo que resulta palmario. En este orden de ideas, habrá de precisarse que en el presente caso tal como lo consideró en su debida oportunidad el A quo, el cuarto elemento que exige la norma para que se configure la actuación temeraria no se cumple en el presente caso, pero no por las razones aducidas en la primera instancia y que refieren a un posible “descuido” del actor, sino en que para la fecha en que fue radicada la presente tutela -31 de mayo de 2013, el señor Gilberto Rojas Peña, efectivamente, no había presentado otra acción constitucional, pues tal como se pudo constatar con la
información suministrada por la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, la nueva tutela fue radicada con posterioridad a la que hoy nos ocupa. En este orden de ideas, una vez realizado el estudio de la presunta actuación temeraria en que pudo haber incurrido el accionante, procederá la Sala a verificar si en el presente caso es superado el test de procedibilidad, atendiendo a la naturaleza 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela residual y subsidiaria de la acción de amparo, y a la luz de las causales de improcedencia previstas tanto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como las desarrolladas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, en lo pertinente. 3.- Procedencia de la acción de tutela En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela cuya finalidad es que se resuelva lo concerniente a la incursión del accionante al censo socioeconómico efectuado por EMGESA S.A. ESP durante el periodo de septiembre de 2009 a enero de 2010, para el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo”, y de éste modo cesar el agravio en su contra, haciéndose las compensaciones a lugar. Es decir, que desde la fecha en la cual se realizó el censo socioeconómico del cual se duele el accionante como presunto configurador de la vulneración de sus
derechos fundamentales, para acudir ante el juez constitucional, han transcurrido más de tres (3) años, por lo que en este evento, contrario a lo expuesto por el impugnante, no se cumple el requisito de inmediatez en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Máxime lo anterior, no puede pretender el accionante argüir el cumplimiento al principio de inmediatez, bajo el entendido que la empresa a la fecha sigue desconociendo lo enunciado en la Resolución No. 899 de 2009, habilitándolo para impetrar a mayo de 2013 la acción de amparo constitucional, por cuanto, a criterio de la Sala, de acuerdo a los hechos expuestos, la presunta vulneración a los derechos del señor ROJAS PEÑA estaría generada en la no incursión de su gremio en el censo socioeconómico, y esto ocurrió en el periodo de septiembre de 2009 a enero de 2010, pasando a la fecha más de tres años, lo cual a todas luces genera. 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela En ese orden de ideas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la máxima guardiana de nuestra Carta Política frente a la aplicación del principio de inmediatez: En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como
requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional6, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente
la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en 6 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de
unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Así las cosas, en el presente caso como se señaló en precedencia y teniendo en cuenta que el accionante se duele de su no incursión en el censo socioeconómico
efectuado para el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo” desde septiembre de 2009 a enero de 2010, puede decirse que desde esa data a la calenda de interposición de la acción de tutela, ya han transcurrido mas 36 meses desde dicha actuación por parte de la accionada, siendo claro entonces, que se ha superado notablemente el término que la Corte Constitucional ha establecido para acudir al Juez de tutela en amparo de los derechos fundamentales, máxime si se considera el hecho de que, según lo informó la entidad accionada, el señor nunca se hizo presente a reclamar los pedimentos expuestos a través del amparo constitucional. Esta circunstancia, que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa. De igual forma, no se encuentra probado que el impugnante en el transcurso del periodo de septiembre de 2009 a la fecha, hubiere desplegado alguna gestión tendiente a buscar la protección de los derechos considerados lesionados, tal y como lo indica la sentencia T-617 de 2011, la cual en resumidas cuentas sostiene que la vulneración es permanente en el tiempo, siempre y cuando el lesionado acuda a todos los mecanismos de defensa en pro de menguar o cesar la omisión de
la cual se duele. 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201300625 01 / 2619 T Referencia: Impugnación de Tutela Aunado a lo precedente, no se demostró por parte del actor alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela para hacer valer los derechos fundamentales alegados y presuntamente conculcados por la aquí accionada, por ende, se evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrada circunstancia objetiva que justifique tal dilación por parte del interesado. De otra parte, hay que dejar sentado que es evidente la incuria con la cual actúo el accionante, pues pese a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, como se dijera en incisos anteriores, no hizo nada para tratar de buscar la protección de los mismos, acudiendo a la jurisdicción o ente competentes. Así las cosas, adviértase que la presente acción de tutela es improcedente respecto a los derechos fundamentales invocados por el impugnante, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinar
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