CSDJ - F41001110200020130062601ADJUNTA20180814160517-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130062601ADJUNTA20180814160517-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 09 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 410011102000201300626-01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES convertibles en salarios devengados para la época de los hechos e INHABILIDAD ESPECIAL DE DOS (2) MESES al doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, en su calidad de Fiscal 16 Local de Aipe y Villavieja Huila por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en los numerales 1°, 7° y 9° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 2° del articulo 154 ibídem. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos Se originó la investigación en virtud del oficio Nº1549 del 24 de mayo de 2013, remitido por el doctor MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO, Director Seccional de Fiscalías de Neiva, dando información sobre el investigado JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, 1 MP. Dra. Floralba Poveda Villalba integrando Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201300626 01
Referencia: Funcionario Apelación el cual no se presentó a laborar los días 29 y 30 de abril, 2 y 3 de mayo de 2013; igualmente no realizó las audiencias de Juicio Oral adelantadas contra Juan Gabriel Sánchez Andrade, Gerardo Cardoso Delgado y Luis Miguel Ramírez Charry dentro de los
siguientes radicados: 410166000587201100047 410016601516201000065 410016000586201001200 4100166000587201300053 de audiencia preliminar de entrega de vehículo. Calidad del disciplinado y apertura de investigación El Magistrado instructor con auto del 6 de mayo de 2014, avocó conocimiento de la actuación y dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenó acreditar la calidad del funcionario judicial. Así mismo los antecedentes disciplinarios del inculpado. A folio 65 del expediente obra certificado No.79911 mediante el cual se indica que el doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, se identifica con cédula de ciudadanía No.12.113.337 y ejerció como Fiscal 16 Local de Aipe y Villavieja -Huila. Registra los siguientes antecedentes judiciales: Radicado Falta Sanción Inicio Final 410011102000200600231-01 154-3 SUSPENSIÓN 1 DE ABRIL 30 DE ABRIL
UN MES DE 2011 DE 2011
410011102000200700326-01 153-1, SUSPENSIÓN 28 DE 27 DE 14211 145-5 UN MES AGOSTO DE SEPTIEMBRE Ley 600 de 2012 DE 2012
2000
410011102000200700370-01 153-1 SUSPENSIÓN NO NO REGISTRA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201300626 01
Referencia: Funcionario Apelación UN MES REGISTRA Cierre de investigación. Se dio por auto del 27 de marzo de 2015, mediante el cual se cerró la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de cargos. La Sala a quo en auto de 14 de mayo de 2015, profirió cargos contra el doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, Fiscal 16 Local de Aipe y Villa vieja Huila, por presuntamente haber desobedecido el deber legal de cumplir con su horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias. En consecuencia había incurrido en la falta disciplinaria descrita en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 2º del artículo 154 ibídem conglobado con lo establecido en los artículo 140 numeral 6º y artículo 142 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). La modalidad conductual se elevó a título de DOLO.
Se definió el actuar del servidor judicial como grave, porque atentó contra deberes de orden constitucional y legal que le imponían atender con diligencia los asuntos puestos bajo su conocimiento y cumplir con el horario de trabajo. En el sub lite, el funcionario afectó la eficiencia y eficacia de la administración de justicia; además irrespetó los derechos de los procesado, al dejar de hacer las diligencias a su cargo, proceder negligente que impidió dar impulso en forma célere y eficaz. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio mediante memorial del 30 de agosto de 2016 señaló que no se evidencia prueba alguna que controvierta los cargos endilgados y tampoco existen yerros procesales que impidan el ejercicio de la acción disciplinaria por lo que se atiene a lo resuelto en una eventual sentencia. 3
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Referencia: Funcionario Apelación SENTENCIA APELADA En fallo del 27 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES CONVERTIBLES EN SALARIOS DEVENGADOS PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS E INHABILIDAD ESPECIAL DE DOS (2) MESES al doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, en su calidad de Fiscal 16 Local de Aipe y Villavieja Huila, al encontrar configurada la falta prevista en el artículo 153-1, 7 y 9 de
la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 154-2 ibídem y los artículos 140 numeral 6º y 142 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al no asistir a laborar a su despacho los días 29 y 30 de abril , 2 y 3 de mayo de 2013 habiéndose programado audiencias de continuación de Juicio Oral. La Sala de primera instancia consideró: “ante estas circunstancias, queda claro para esta Colegiatura tal como se indicó en el pliego de cargos, que el doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE en su condición de FISCAL LOCAL DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS DE AIPE Y VILLAVIEJA, omitió los deberes endilgados y se incurrió en la prohibición antes reseñada puesto que como ya se dijo, no asistió a laborar a su Despacho de Fiscal durante la jornada de la tarde del día 29 de abril, y por los días 30 de abril, 2 y 3 de mayo de 2013, habiéndose programado audiencias de continuación de juicio oral y preliminar los días 29 de abril y 3 de mayo de 2013, diligencias a las cuales el funcionario no compareció sin que dentro del plenario obre justificación a dicha ausencia por parte del investigado doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE, pues si bien este solicitó permiso durante los días 29 y 30 de abril de 2013, el mismo le fue denegado por la Dirección Seccional de Fiscalías por haberse allegado extemporáneamente y estar pendiente la notificación de la resolución de insubsistencia, además que de dicha resolución el doctor Bermeo Manrique solamente se notificó el día 3 de
mayo de 2013, data en la cual empezó a regir la citada resolución por lo que se puede concluir que abandonó el sitio de trabajo sin autorización ni permiso alguno incumpliendo el 4
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Referencia: Funcionario Apelación deber legal anteriormente mencionado e incurriendo igualmente en la prohibición ya reseñada.”. (sic a lo transcrito).
Individualización de la sanción En el pliego de cargos se calificó como dolosa la conducta indiligente del disciplinable, consideración que se mantuvo. Frente a la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial para el mismo cargo y por el mismo término antes mencionado, siendo que el funcionario registró antecedentes en los últimos cinco años, la gravedad de la conducta y por ser una falta apuntada como negligente, estimó el a quo proporcional, necesario y razonable la sanción impuesta. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del sancionado manifestó que su prohijado había sido declarado insubsistente mediante Resolución No.1443 del 19 de abril de 2013, la cual fue notificada vía correo electrónico el 29 de abril de 2013, por ende no se le puede endilgar falta al horario de trabajo cuando no tenía el deber de asistir al mismo. De forma subsidiaria manifestó que la intención de su prohijado no fue ausentarse de
forma irresponsable del trabajo, sino que sus ausencias se debieron al entendimiento de haber sido notificado de la resolución de insubsistencia vía correo electrónico. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las presentes diligencias al Despacho de quien funge como Ponente el día 3 de mayo de 2017, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del inculpado. 5
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Referencia: Funcionario Apelación Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público, el 24 de julio de 2017 mediante Oficio No. 1807 rindió concepto solicitando confirmar la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” 6
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Referencia: Funcionario Apelación Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las
medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a tratar El recurso de apelación impetrado contra autos o sentencias, limita la órbita competencial en segunda instancia a desatar los puntos de inconformidad recurridos por el apelante. En relación a los temas no mencionados en el recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podrá pronunciarse. Se presume que aquellos tópicos que no son objeto de alzada no suscitan descontento por el sujeto que hace uso de este instrumento. Con fundamento en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede únicamente contra la providencia que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En consecuencia, procederá esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala
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Referencia: Funcionario Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó
con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES CONVERTIBLES EN SALARIOS DEVENGADOS PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS E INHABILIDAD ESPECIAL DE DOS (2) MESES al doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE en su calidad de Fiscal 16 Local de Aipe y Villavieja Huila al encontrar configurada la falta prevista en el artículo 1531°, 7°, 9º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 154-2 ibídem y los artículos 140 numeral 6º y 142 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) - al no asistir a laborar a su despacho los días 29 y 30 de abril , 2 y 3 de mayo de 2013 habiéndose programado audiencias de continuación de Juicio Oral. Caso en concreto La acción disciplinaria se originó en virtud del oficio Nº 1549 del 24 de mayo de 2013 remitido por el doctor MANUEL ADOLFO RINCÒN BARREIRO, Director Seccional de Fiscalías de Neiva, con el cual informó que el investigado JORGE OTONIAL BERMEO MANRIQUE no se presentó a laborar los días 29 y 30 de abril, 2 y 3 de mayo de 2013 e
igualmente no realizó las audiencias de Juicio Oral adelantadas contra Juan Gabriel Sánchez Andrade, Gerardo Cardoso Delgado y Luis Miguel Ramírez Charry dentro de los radicados 410166000587201100047, 410016601516201000065, 410016000586201001200 y audiencia preliminar de entrega de vehículo con radicado 4100166000587201300053. Las faltas disciplinarias atribuidas al funcionario investigado se encuentran previstas en el artículo 153 numeral 1°. 7°, 9° de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 154-2 ibídem, en los siguientes términos: 8
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Referencia: Funcionario Apelación “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los
distintos asuntos y diligencias.
9. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.
ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa”.
Examinada la foliatura se logró probar que efectivamente el disciplinable no concurrió a su lugar de trabajo los días señalados. Sin que sea de recibo lo aducido en el recurso de apelación propuesto por el abogado defensor de oficio toda vez que fue el propio disciplinable mediante oficio No. 77 del 21 de mayo de 2013 quien se permitió manifestar en los siguientes términos su inasistencia: “….En horas de la tarde del día 26 de abril me enteré por boca de todo el mundo, menos de la Dirección Administrativa y Financiera que había llegado una resolución declarándome insubsistente. 9
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Referencia: Funcionario Apelación Ante tal noticia que decirlo de paso me dejó confundido y pensé equivocadamente que no tenía por qué volver a mi Despacho en Alpes, y que lo que tenía que hacer era hacer entrega del Despacho.
El día 29 de abril llegué como de costumbre a mi Despacho y allí me encontré con la
resolución de insubsistencia que me había enviado por correo físico y electrónico la Dirección Administrativa y Financiera. Esa mañana terminé algunos asuntos que había dejado pendiente, firmé algunos documentos, le indiqué al señor Edilso Arturo Mendoza, como dejaba organizado el Despacho para que le hiciera entrega a la persona que me iba a remplazar y hacia el medio día me regresé para Neiva. El día 3 de mayo del presente año me presenté ante la Dirección Administrativa y Financiera para notificarme de la resolución de insubsistencia. De allí me dirigieron ante su señoría quien me aclaró que a partir de la notificación de la susodicha resolución tenía 5 días para interponer y sustentar el recurso de reposición y que aún no estaba desvinculado y debía volver a mi trabajo, indicándome su señoría que debía presentarme el lunes seis -6en la Fiscalía Once EDA, en donde me encuentro laborando actualmente. Quiero aclararle señor Director que si falte al trabajo en esos días lo hice por ignorancia porque creí falsamente que no tenía nada que hacer en la Fiscalía…”(Sic a lo transcrito) Frente a los argumentos expuestos resulta evidente que le funcionario objeto de esta investigación incurrió en las faltas endilgadas. Se tiene lo afirmado por el disciplinado cuando dice haber recibido por correo físico y electrónico la resolución mediante la cual lo declaran insubsistente y ese mismo día decide ausentarse de su lugar de trabajo y solo hasta el día 3 de mayo de 2013 se presenta ante la Dirección Administrativa y Financiera a notificarse de dicha resolución so pretexto de desconocer su deber legal de permanecer desempeñando
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Referencia: Funcionario Apelación sus funciones máxime cuando la resolución de insubsistencia solo a partir de la fecha de su notificación empezaba a surtir efecto y resulta para esta sala muy pobres sus argumentos exculpatorios, al dejar abandonado el cargo y tratar de justificar su ausencia afirmando desconocer el contenido de la norma hoy vulnerada atribuyéndose así mismo haber actuado bajo ignorancia, pues no es aceptado por esta Corporación tales aseveraciones, si tuvo en su poder la resolución No 1443 de fecha 19 de abril de 2013 en la cual claramente establece: “ARTÍCULO TERCERO: Notificar al interesado a través de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Neiva, el contenido de la presente resolución, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición ante este Despacho, en los términos establecidos en el artículo 74 del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación.2
En este orden de ideas mal haría el funcionario disciplinado aun a sabiendas de el paso a seguir mantenerse en el error y abandonar su lugar de trabajo y solo hasta el día 3 de mayo de la misma anualidad dirigirse a la Dirección Seccional a notificarse. Aunado a lo anterior, no puede la administración de justicia correr con la inoperancia
y desinterés de sus empleados y además imponer la carga en los sujetos procesales, se confía en el trabajo y la dedicación de los funcionarios de la rama. No obstante, esta instancia no desconoce que existen causas de justificación, pero en el sub lite no se lograron acreditar. Por tal razón, procederá la Sala a confirmar la sentencia recurrida. 2 Resolución No 1443 de 19 de abril de 2013 visto a folios 13 -21 11
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Referencia: Funcionario Apelación En el caso sometido a la Litis resulta evidente el abandono injustificado del disciplinado al cargo configurando con su actuar la conducta sancionable pues ocasiona dejar a la deriva sus deberes y responsabilidades que exige el empleo en el cual es titular el servidor público.
Esta sala considera plenamente demostrada la falta disciplinaria en el cual incurrió el investigado, no existe motivo para eximir de responsabilidad por lo tanto se mantiene incólume ratificar la sanción impuesta por el a quo por estar demostrada la antijuridicidad del hecho. Pues se itera el simple hecho de ausentarse del cargo, implica el desconocimiento de sus deberes durante la prestación del servicio público, pues erróneamente podría actuar como lo hizo y pretender ser exonerado de responsabilidad, pues nada impedía al encartado mantenerse en el desempeño de sus funciones.
En consecuencia, se encuentra demostrado el desconocimiento del deber funcional irrogado en concordancia con el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo ello de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 154 ibídem Por otra parte al dejar de cumplirse los fines del Estado y demeritar la loable función a su cargo, afecta en grado sumo la confianza pública en el aparato estatal y sus servidores, permitiéndonos así afirmar que la falta disciplinaria se configuró en su integridad, pues no existen elementos que exoneren de responsabilidad, la conducta reprochada está encausada en un comportamiento culposo, descuidó y no previó el cumplimiento de sus obligaciones. 12
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Referencia: Funcionario Apelación Individualización de la sanción El a quo, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, por considerar la afectación grave al deber de cumplir con su horario de trabajo. Por ello, se considera que la sanción atiende los criterios de proporcionalidad con la falta, pues la gravedad de la misma merece la sanción impuesta.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de octubre de 2016, mediante la cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES CONVERTIBLES EN SALARIOS DEVENGADOS PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS E INHABILIDAD ESPECIAL DE DOS (2) MESES al doctor JORGE OTONIEL BERMEO MANRIQUE en su calidad de Fiscal 16 Local de Aipe y Villavieja Huila, de conformidad con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- Registrar, la sanción en la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, como lo ordena el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. 13
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Referencia: Funcionario Apelación TERCERO.- Devolver el expediente al Seccional de origen, para que comunique y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002, y advierta que contra la misma no procede recurso alguno.
CUARTO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
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Referencia: Funcionario Apelación
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15