CSDJ - F41001110200020130063401ADJUNTA20151019123823-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130063401ADJUNTA20151019123823-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No410011102000201300634 01/3276 A Aprobado según Acta No84, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 15 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1mediante la cual resolvió la terminación anticipada de las investigaciones adelantadas contra la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, identificada con cédula de ciudadanía Nro.36.153.759y portadora de la tarjeta profesional Nro. 25.165delC.S de la Judicatura, con motivo de la queja presentada por la señora MARGERY ANTONIA TRIANA FALLA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por la señora MARGERY ANTONIA TRIANA FALLA, el 6de junio de 2013,ante el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, por cuanto afirmó que el motivo de
la reclamación se debe a que la inculpada, incumplió al deber profesional al presentar sin su autorización el recurso de Casación dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2004-144, que cursaba en el Tribunal Superior de Neiva y en segundo lugar por haber renunciado al proceso sin una justa causa, dejando abandonado el proceso y por último manifiesta que no informó sobre en el momento de que salió el fallo.2 1Magistrado ponente Floralba Poveda Villaba. 2 Visto a folio 3 al 5 del c.o. 1 inst República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION3 Con certificado No 10097-2013revisados los registros del Consejo Superior de la Judicatura, se logró acreditar la condición de abogada de la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA. El19 de julio de 2013,dispuso abrir investigación disciplinaria mediante auto del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Se dispuso notificar a las partes y demás intervinientes en el proceso. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo el 10deseptiembre de 2013,contando con la presencia del
Magistrado instructor, y defensora de oficio se procedió a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta ocasión se le concedió la palabra a la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, quien manifestó: Confirmó que tramitó el proceso ejecutivo laboral No. 2004-144, en primera y segunda instancia, cuyo fallo fue a favor de su cliente el señor HÉCTOR AUGUSTO TABARES. Que efectivamente presentó el recurso extraordinario de Casación, que escribió fue recurso de apelación, hecho que corrigió al momento de presentar la renuncia al proceso. 3 Visto a folios 10-21 c.o. 1inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Aclara que el recurso extraordinario de casación lo presentó para dejar abierta la posibilidad de acudir a él, si el cliente así lo deseaba, ya que trato de comunicarse a los teléfonos que tenía disponibles y en ninguno contestaron. Afirma que el señor TABARES, en esos días se apareció a la oficina furioso, porque no le había informado sobre que el juzgado había fallado el proceso y que porque había presentado el recurso de casación sin contar con él, que estaba supremamente alterado y le había exigido la renuncia al poder conferido y que ella le dijo que no había ningún inconveniente y que el
contrato de honorarios efectivamente solo contemplaba la primera y la segunda instancia, sin embargo aclara que eso no quería decir que no estuviera facultada para presentar el recurso extraordinario de Casación. Hace referencia algunas irregularidades en el trámite del poder conferido al nuevo abogado debido a que el señor TBARES, ya había sido declarado en interdicción desde agosto de 2012, y sin embargo el poder conferido en diciembre al abogado que la sustituyó estaba viciado de nulidad y sin embargo con este poder hicieron el tramite hasta el cobró del dinero dentro de este proceso. Finaliza diciendo que lo único que ha observado es que el nuevo abogado y la quejosa, lo único que pretenden es no reconocerle los honorarios por dos procesos exitosos con fallo a favor del señor TABARES, y que del trabajo de más de 7 años no se ha tomado ni un tinto, aun habiendo llevado los procesos con eficiencia y con resultados satisfactorios para su cliente y ahora para desconocer los derechos que me corresponden por el trabajo realizado la denuncian disciplinariamente con el único fin de no cancelarlos. Solicitó que se le tuvieran en cuenta las siguientes pruebas: Treinta y seis (36) folios de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso de República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A
Abogado en apelación de auto interlocutorio HÉCTOR AUGUSTO TABARES contra ELECTRICOS NEIVA LTDA Y OTROS Radicado No 2004-144. Veintiún (21) folios de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso descrito con anterioridad. Once (11) folios de la Sentencia de primera instancia proferida por el juzgado primero Laboral del Circuito de Neiva en el Proceso HÉCTOR AUGUSTO TABARES, contra EPING LTDA, radicado 2005-444. Diez y nueve (10) folios, de la sentencia de segunda instancia del proceso antes referido. Solicitud de mandamiento ejecutivo presentado por la quejosa dentro del proceso 2005-444, en un (1) folio. Solicitud hecha ante el Ministerio del Trabajo para el reconocimiento de honorarios en un (1) folio. Copia del Contrato de Prestación de servicios profesionales celebrado con si cliente, en 5 folios. Quince (15) folios, de la renuncia presentada y las actuaciones posteriores. Ciento veintisiete (127) folios del proceso laboral 2004-144. Demanda de interdicción presentada por el abogado sustituto, LEON DAVID K., con poder conferido por la quejosa. Copia de la demanda laboral presentada para que se le reconozcan los honorarios profesionales a la aquí investigada, en seis (6) folios. Solicita se escuche a las señoritas TALIANA NAUCICA OROZCO Y MARGARITA MONTERO, a fin de que declaren sobre el comportamiento del señor Tabares, en la oficina de la bogada.
Se haga llegar copia íntegra del proceso laboral No. 2004-144. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A Abogado en apelación de auto interlocutorio El veintiocho 28 de enero de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se toman los siguientes testimonios: LUIS EDUARDO TRIBIÑO MONTOYA, quien manifiesta: Conoce a Héctor Augusto Tabares y compartían oficina, después se frecuentaban, había trabajado con una empresa de Cali y les terminaron el contrato y no les habían liquidado, y que tenía en la abogada, que no conozco, a finales de 2012, llegó a la casa muy preocupado porque había renunciado la abogada y no sabía qué hacer. Él estaba esperando un fallo favorable, y que la electrificadora no era solidaria con el fallo. Yo lo veía con problemas y no tenía conocimiento que lo había declarado interdicto. Después de esta situación que Electrohuila le había pagado. Luego se escuchó a EDGAR TRIANA CRUZ, es el padre de la quejosa, este manifiesta: Que no le llegó una llamada de la doctora, que la doctora había renunciado del caso con Electrohuila, vivían en la misma casa, cuando elles se casaron, habitaban en segundo piso, en el año 2007 o 2008, que él conoció la renuncia de la doctora
Nubia Delfina, llegó pensativo sobre esa demanda, mentalmente él está bien pero tiene una droga por la ansiedad que él tiene; que la electrificadora si el indemnizó; según comento él había llegado a ultrajarla la abogada. Si ha sido declarado interdicto y actúa por medio de la quejosa, eso hace cuatro meses o más. Testimonio de la señorita TALÍA NAUSIKA OROZCO OSORIO, quien frente a los hechos manifiesta: República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A Abogado en apelación de auto interlocutorio A mediados de septiembre del año 2012, el señor Tabares fue al despacho bravo porque no salió igual que un compañero, que era una inepta que le renunciar al poder, la doctora le manifestó que se calmara y lo primero que hizo la doctora fue renunciar al poder y presentó una solicitud al ministerio de Trabajo, había un número y no contestaban entonces llamaron al apoderado para solicitar el teléfono del señor Tabares, luego en la oficina los tres el apoderado nuevo la doctora y ella, ese día le pidió el favor de no hacer el trámite a oficina del trabajo, y manifestó que él se encargaba de ese asunto, después no contestaba, fueron al juzgado y se verificó que ya habían cancelado, le marcaron del teléfono de ella y contestó y al momento de pasarle a la doctora colgó después lo llamaron de otro teléfono y
contestó manifestó que no lo volvieron a llamar; el señor Tabares se presentó con la esposa: él fue a hablar y estaba reclamando por el proceso fue grosero fue muy grosero, que le renunciara; que actitud tomo la esposa del señor Tabares que se calmara un poco; el muchas veces le pidió que le renunciara al poder, se devolvió y le exigió que le renunciara al poder de manera brusca y grosero; la impresión era que le iba a pegar y tenía miedo que le fuera a pegar. El señor gritaba peleaba y manoteaba. Por último la señorita MARGARITA MONTERO RINCÓN, quien sobre los hechos objeto de este proceso manifestó: Era la asistente del esposo de la disciplinada, entro el señor Tabares y su esposa, en noviembre de 2012, le preguntó que porque no le había llamado, le indicaron el teléfono y manifestó la señora que era el de la mama y que no se encontraba en la ciudad, que era una tramposa, una deshonesta y manoteaba y creyó que le iba a pegar al salir se devolvió y le exigió que renunciara.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4
Analizadas con detenimiento las pruebas allegadas al proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en 4Visto a folio 112 c.o. 1inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A
Abogado en apelación de auto interlocutorio cabeza de la magistratura ponente, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calcificación Provisional, mediante auto procedió a calificar de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la ley 1127 de 2007, toda vez que se han evacuados las pruebas decretadas, en el presente caso, se encuentran suficientes elementos de juicio para ordenar la terminación anticipada de las investigaciones, con base en las siguiente argumentaciones: Con fundamento en artículo 344 del código de procedimiento civil, el recurso de Casación es resistible, no existía ningún perjuicio que se le pudiera causar a señor Tabares, y actuó apropiadamente al interponerlo pues le dejaba al cliente si se presenta o no haberlo presentado Renuncia del poder el ab art 69 inciso 4 la renuncia no pone termino al poder sino 5 días ante este no es necesario que sea motivado sin embargo con esta lo sustentó y fueron coincidentes con las declaraciones y las pruebas aportadas al proceso mucho más si este fue exigido como ocurrió con el señor Tabares acorde con testimonios y pruebas aportadas. Por lo que no existe falta que le pueda ser endilgada a la disciplinable. LA APELACIÓN Enterados los intervinientes en estrados de la decisión adoptada, el representante dela quejoso quien se encontraba presente interpuso recurso de apelación toda vez que no está de acuerdo con el auto pronunciado por la magistrada ponente, ya que encuentran muchas contradicciones y que faltó evaluar pruebas aportadas al expediente y que considera pueden variar la decisión aquí apelada, y agrega en resumen argumentos como los siguientes:
Que existían otras demandas y que no fueron objeto de pronunciamiento; que el cálculo hecho en el caso del señor Juan Pablo Arias lo habían liquidado diferente. Además que existía una falsa motivación de la renuncia; que los argumentos esbozados por la magistrada para motivar la renuncia eran falsos; y que la abogada no tenía facultades para interponerlo. Finalmente manifiesta que si afecto al señor Tabares la renuncia, pues eso afecto lo emocionalmente. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
1. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16,ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A
Abogado en apelación de auto interlocutorio que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la
necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A Abogado en apelación de auto interlocutorio de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. La presente actuación procede de la queja instaurada por la señora MARGERY ANTONIA TRIANA FALLA, el 6 de junio de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir la abogada NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, por cuanto afirmó que el motivo de la reclamación se debe a que la inculpada, ha podido fallar al deber profesional al presentar el recurso de Casación dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2004-144, que cursaba en el Tribunal Superior de
Neiva y en segundo lugar por haber renunciado al proceso sin una justa causa dejando abandonado el proceso y por último manifiesta que no informó sobre en el momento de que salió el fallo.. Es necesario de manera preliminar hacer mención que la misión de los abogados se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la insatisfacción central del quejoso, se estructura en que se presentó un recurso extraordinario de Casación, dentro del proceso 2004-144, sin estar facultado para ello, sin embargo, al observar las normas legales de manera especial el artículo 344 del C.P.C., regula: República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A
Abogado en apelación de auto interlocutorio “(…). ARTÍCULO 344. Desistimiento de otros actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. (…). El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. (…).” De conformidad con la norma transcrita, no tiene ninguna incidencia negativa el hecho de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, por el contrario el no haber podido contar por parte de la disciplinada con la presencia de su cliente en el momento de la audiencia, le aseguraba que si él deseaba hacer uso de este recurso, tenía la oportunidad de presentarlo si era su deseo, pero si no simplemente no se sustentaba o se desistía como ocurrió y la sentencia quedaba en firme, situación que en nada modificaba el contenido de la misma, por lo que dicha conducta se ajusta a los postulados legales procesales y por tal razón no es viable atribuirle en forma alguna responsabilidad por dicha conducta, como acertadamente lo argumentó el a quo, por lo que dicha decisión está llamada a ser confirmada como en efecto se hará. Se hace énfasis en que la disciplinable no le comunicó al quejoso la fecha de la audiencia, hecho que resulta plenamente probado de que efectivamente las dependientes de la quejosa en su testimonio dieron cuenta de dichas llamadas, y del decir de la señora MARGERY ANTONIA TRIANA FALLA, si manifestó en la oficina de la aquí investigada que el teléfono de la mamá, no lo contestaban porque estaba fuera de la ciudad y que el teléfono celular hacía días no lo
utilizaban, pruebas que desvirtúan de manera elocuente, la argumentación esgrimida por la quejosa en su escrito inicial, hecho que tampoco puede ser objeto de sanción disciplinaria en contra de la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, ya que su actuar fue diligente, adecuado y responsable frente a su cliente, razón fundamental, para no ser llamada a responder por dicha conducta, por lo que esta Sala tampoco encuentra motivos para atribuirle falta disciplinaria, por lo que por esta conducta también se dará por terminada la actuación. En cuanto a que la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, renunció al proceso sin justa causa, de los testimonios allegados, se colige sin ninguna dubitación que quien le exigió la renuncia de manera reiterada, burda, grosera y agresiva en la oficina de la disciplinable, fue el cliente, señor HÉCTOR AUGUSTO TABARES, así República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A Abogado en apelación de auto interlocutorio lo expresaron las señoritas TALIANA NAUCICA OROZCO Y MARGARITA MONTERO, quienes estaban presentes en el momento de la agresión y solicitud de renuncia por parte del señor Tabares, las cuales coinciden de manera plena con lo manifestado por la disciplinada en su versión inicial, lo que indica que no solo por el apoyo legal del numeral 9º artículo 76 del código de procedimiento civil el
cual en su trascripción literal expresa: “(…). Artículo 69. (…). La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320. (…).” Lo anterior implica que la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, ajustó su actuara las normas aplicables sobre la materia, y ella podía renunciar sin ningún tipo de restricción, mucho más si fue pedido por parte de su cliente, y de qué forma, luego este comportamiento tampoco es dable encuadrarlo en norma disciplinaria alguna, mucho más si su renuncia fue motivada, donde se deja plasmado adicionalmente la razón de su proceder, con un ingrediente adicional, que la sentencia favorecía a su cliente, y que el contrato de honorarios profesionales estaba solamente para la representación en primera y segunda instancia, lo que implica que el actuar de la aquí disciplinada, fue la de un profesional diligente y comprometido con la causa de su cliente, a pesar de que no había recibido ningún emolumento por su labor de más de 7 años, situación que milita en su favor, pies lo adecuado y correcto es que se le reconozca y remunere acorde su trabajo de la manera como la acordaron con su cliente; lo anterior en criterio de esta Sala, no solo no debe atribuírsele conducta reprochable, menos ser
llamada a responder por norma disciplinaria alguna, sino que se dan los presupuestos como lo fundamentó el a quo, de dar por terminada la actuación disciplinaria ay ordenar el archivo de la misma, como en efecto lo ordenará. Para esta Sala, resultan contundentes las pruebas presentados por el disciplinable, ya que no es dable, atribuir falta disciplinaria alguna, por su proceder dentro de la órbita de los procesos que esta llevó, en representación inicialmente el señor HÉCTOR AUGUSTO TABARES, procesos que según lo probado no existe vulneración alguna, por parte de la disciplinable, de norma disciplinaria, ahora bien, República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A Abogado en apelación de auto interlocutorio dentro de los procesos tuvo una actuación adecuada y acorde con este tipo de procesos, por lo que no es factible atribuirle ningún tipo de falta disciplinaria, ya que su actuar estuvo acorde a las normas procesales, y no es viable que su conducta pueda subsumirse en alguna de las normas que contempla la Ley 1123 de 2007, norma que observa y corrige la conducta ética de los abogados. Los argumentos expuestos por el apelante, en el sentido de que existe prueba y que la fundamentación de la primera instancia fue inadecuadamente fundamentada, esta Colegiatura encuentra que no existe dentro del dossier, prueba alguna que comprometa a la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA,
menos argumentación que pueda desvirtuar la contundencia y claridad probatoria que indican no solo la inocencia de la togada, sino la clara intención de parte de la quejosa, de su apoderado por no remunerar de manera adecuada el trabajo y labor realizada de manera eficiente por parte de la abogada aquí investigada. Pues bien, hecho el análisis pertinente por parte de esta Superioridad, encuentra que efectivamente la abogada actuó de manera diligente y dentro de los parámetros del mandato otorgado por su poderdante inicialmente el señor HÉCTOR AUGUSTO TABARES, esto se evidencia tanto de lo observado en los procesos a su cargo, así como por las pruebas arrimadas al dosier, las cuales no evidencian ninguna contradicción como lo pretende hacer ver la quejosa, por el contrario resulta evidente el actuar prudente y ponderado por parte de la doctora
NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA.
Así las cosas, para esta Superioridad, la decisión que tomó el a quo, se encuentra debidamente soportada y sustentada. Por lo expuesto, lo aplicable al caso como lo resaltó la Sala de instancia, cuando hayan sido evacuadas las pruebas se deberá tomar una determinación encaminada a dar por terminada la actuación o formulara los cargos pertinentes, luego es aplicable el inciso quinto del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, en el sentido de dar por terminada la actuación y ordenar el archivo definitivo del proceso, dando aplicación a la norma que establece: “(…). Artículo 105. (…). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la
formulación de cargos, según corresponda. (…).”(Resaltado de la Sala). República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201300634 01/3276 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Sin más argumentaciones para esta colegiatura, resultan contundentes las aquí plasmadas, para confirmar la decisión de primera instancia, de dar por terminada la actuación, como efectivamente lo hará. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR EL AUTO INTERLOCUTORIO,AUTO
INTERLOCUTORIO PROFERIDO EL 15 DE MAYO DE 2014, PROFERIDO POR
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL HUILA, MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ LA TERMINACIÓN
ANTICIPADA DE LAS INVESTIGACIONES ADELANTADAS CONTRA LA
DOCTORA NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA, CONFORME A LO EXPUESTO EN
LA PARTE MOTIVA.
SEGUNDO. NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, A
TRAVÉS DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA, ADVIRTIENDO QUE
CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
TERCERO.DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CO
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