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CSDJ - F41001110200020130064001ADJUNTA20170718145512-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130064001ADJUNTA20170718145512-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201300640 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

EMILIANO PASTRANA VALBUENA ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, actuando como Magistradas las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y FLORALBA POVEDA VILLALBA, sancionó con CENSURA al abogado EMILIANO PASTRANA VALBUENA, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La señora Paola Núñez Chávez, sostiene en su queja haberle otorgado poder al togado el 17 de agosto de 2011 para que interpusiera demanda de pertenencia en contra de su hermano con el fin que se aclarara la propiedad de un bien inmueble que aparece en nombre de este pero en realidad es de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ella. Aseguró que ese mismo día le entregó $1’000.000 por concepto de honorarios.

Puso de presente que el togado presentó la demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, pero esta fue rechazada el 13 de noviembre de 2011. Por tal razón el togado le solicitó otro poder para igual causa, presentándola nuevamente ante el Juzgado de Santa María pero allí también fue devuelta. Finalmente expuso que el togado en días anteriores le había entregado a un familiar suyo (Gustavo Núñez Serrato) unas copias y $700.000 de otro proceso relacionado con el robo de unas mercancías. Con lo cual lo que reclama es la devolución del millón de pesos entregado ya que el abogado no realizó las gestiones y le hizo perder tiempo. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº 08328-2013 de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor EMILIANO PASTRANA VALBUENA, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 48098 (fl. 23). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 867203 de 18 de noviembre de 2016, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción disciplinaria alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL

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1. Con fundamento en la queja recibida, el a quo en auto de fecha 21 de junio de 2013, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor EMILIANO PASTRANA VALBUENA, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 3 de septiembre de 2013 (fl. 24).

2. Mediante auto de 18 de noviembre de 2013 (fl. 31) se declaró persona ausente, pues a pesar de ser emplazado no se justificó y por tanto se le designó defensor de oficio.

3. Finalmente el 7 de octubre de 2015 se adelanta la audiencia de pruebas y calificación, no compareció el disciplinable, ni el Ministerio Público; si lo hizo la quejosa y el abogado de confianza del disciplinado, quien luego de presentada la queja, indicó que su defendido si realizó la gestión al presentar las demandas independientemente si fueron inadmitidas o rechazadas. Aseguró que éste no devolvió el $1’000.000 completo, sino sólo $700.000 porque si se realizaron labores para cumplir con el encargo.

Se indicó tener como pruebas las documentales aportadas por la quejosa. Se ordenaron las siguientes pruebas:  Escuchar en declaración a Gustavo, Núñez Serrato, Jorge Cuenca, Jorge Horacio Cuenca Vargas y Alba Cecilia Núñez.  Oficiar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María – Huila, certifique la presentación de la demanda promovida por Alba Cecilia Núñez Chávez contra Polo Núñez Chala, la fecha, las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuaciones adelantados por el abogado aquí disciplinado, así como el auto de inadmisión o rechazo de la demanda.  Oficiar a la oficina Judicial, se sirva informar a que despacho correspondió la demanda de Paola Núñez Chávez contra Polo Núñez Chala incoada por el togado Pastrana Valbuena. Conocida esta información solicitarle a ese despacho certificación de la información del proceso.

4. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación el día 14 de diciembre de 2015, en la que la defensa desistió del testimonio de Gustavo Núñez Cerrato en razón a que la situación que se pretendía demostrar ya había sido aceptada por la quejosa, con lo cual la Magistrada instructora acogió la solicitud.

En declaración se escuchó al señor Jorge Horacio Cuenca Vargas, quien indicó que fue dependiente judicial del abogado investigado, recordó que tenía que revisar el proceso de la quejosa que era por unas facturas. Aseguró que lo patinó por un año, la última vez que lo revisó estaba para decretar unas pruebas. Finalmente indicó que fue a revisarlo 4 veces, y por cada viaje realizado se le pagó $100.000.

5. Audiencia que fue reanudada el 13 de julio de 2016, consideró que lo procedente era entonces a hacer la calificación jurídica, la cual hizo en los siguientes términos: Realizado un recuento de la queja, expuso los argumentos dados por la

defensa, y las pruebas obrantes en el expediente, teniendo en cuenta lo anterior se formuló cargos al disciplinable por la falta contenida en el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional y por tanto faltar al deber profesional, artículo 28 No 10 Ibídem, la cual calificó a título de culpa por tener conocimiento como profesional del derecho que su proceder no era el correcto.

Consideró el a quo que el togado se mostró negligente, denotando desinterés de su parte contraviniendo la función social de los abogados, pues a pesar de recibir dos poderes, inició las actuaciones pero éstas fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, no existiendo prueba que el togado luego haya intentado ejercer su obligación de cumplir con el mandato, sino por el contrario abandonó la gestión. Respecto el testimonio del señor Cuenca, se tiene que su declaración es desvirtuada con las pruebas obrantes, pues él aseguró que la existencia y curso de proceso adelantado por el investigado en el Juzgado de Santa María por el periodo de un año, cuando ese proceso apenas se inició pero no se adelantó, y en tal situación no es dable reconocer a este medio probatorio para refutar el dicho de la quejosa.

6. Luego de la formulación de cargos, en audiencia 19 de agosto de 2016, el a quo ordenó y reiteró pruebas.

7. El día 20 de octubre de 2016, se celebró audiencia de juzgamiento, en

la que la señora Alba Cecilia Núñez Chávez rindió declaración en la que indicó que es hermana de la quejosa, y adujo conocer que el togado fue contratado hace unos cuatro años para adelantarle un proceso respecto a la perdida mercancías, y otro proceso por una falsa tradición por lo que se le entregó $1’900.000 en dos abonos de los cuales le dio recibo. Aseguró

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el abogado devolvió los procesos pero no recuerda en qué fecha, a su primo Gustavo Cerrato junto con la suma de $700.000. Puso de presente conocer que respecto al proceso de las mercancías sí adelantó gestiones pero respecto al de la falsa tradición no se realizó nada.

Por su parte, la quejosa se ratificó e indicó que le encomendó dos procesos al togado, los cuales fueron devueltos a su primo Gustavo Cerrato, entregándole los papeles y $700.000. Aseguró que asistió junto al togado a una audiencia en Santa María pero esto fue al interior del proceso por la pérdida de unas mercancías. Aseveró desconocer si el abogado renunció a los poderes, sólo sabe que le dejó abandonados los procesos. Puso de presente que el togado nunca la llamaba a pesar de dejarle razones en su oficina cuando iba a buscarlo, que fue en unas quince ocasiones.

8. En continuación de audiencia de juzgamiento el 3 de noviembre de 2016, el testimonio de Gustavo Cerrato no fue posible y siendo la última prueba

por practicar. Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por parte de la defensa del disciplinado quien puso de presente que tal y como se puede observar del expediente su defendido si presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, lo que ocurrió fue que por competencia fue remitido al juzgado de Santa María. Aseguró estar probado que el abogado devolvió los papeles y $700.000 a través del primo de la quejosa, teniéndose en cuenta que éste tuvo que trasladarse en varias ocasiones al municipio de Santa María, gastos que debía correr el cliente. Solicitó al despacho que se abstenga de imponer sanción alguna de acuerdo al acervo probatorio.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el día 1 de diciembre de 2016 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA al abogado EMILIANO PASTRANA VALBUENA, por la comisión de la falta que trata el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que el disciplinable incurrió en falta contra la diligencia profesional derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, pues “(…) no existe a lo largo de la presente investigación nada, absolutamente nada, que

corrobore que el doctor PASTRANA VALBUENA Haya subsanado la demanda que fue posteriormente rechazada o que incluso una vez ya rechazada, la hubiera interpuesto nuevamente ante el Juzgado de Santa María con las correcciones necesarias para que la misma fuera admitida, esto con el ánimo de sanear la tradición del inmueble o de que interpusiera la acción que resultara procedente, obligación ineludible de todos los profesionales del derecho una vez asumen el encargo solicitado por el cliente o amparado. (…) Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, del caudal probatorio analizado en procedencia no surge como evidente ninguna causal que justifique su conducta, por el contrario, lo que se observa es una clara actitud omisiva del profesional del derecho que debiendo radicar nuevamente la demanda, hizo caso omiso al mismo, razón por la cual ante tal circunstancia

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se impone para la Sala la obligación de decidir este asunto con una sentencia sancionatoria en su disfavor. (…) Para la Sala, la duda planteada no existe por cuanto el abogado se le impone el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, por lo cual, obviamente debe desde interponer la demanda, hasta estar pendiente del desarrollo del proceso y la verdad es que ni siquiera lo primero se dio, pese a contar con los respectivos documento, de allí que su falta al deber de diligencia reside en el hecho de haber asumido una gestión y si bien presentó

la demanda al inadmitirse no fue subsanada, ni interpuesta nuevamente, lo cual indudablemente desemboca en una falta de diligencia.” Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, y con su omisión se observó que no cumplió con el encargo encomendado y que no acreditó ninguna causal de exclusión de responsabilidad, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consideró que la sanción a imponerle era la de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en los artículos 59 y 66 de la Ley 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado.

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Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Se procede a estudiar en grado de consulta la decisión proferida el día 1 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual sancionó al doctor EMILIANO PASTRANA VALBUENA con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa. Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el profesional del derecho investigado fue contratado por la quejosa para que adelantara demanda de saneamiento de la titulación de la propiedad de inmueble urbano, para lo cual este la interpuso el 22 de septiembre de 2011, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito, sin embargo éste remitió mediante oficio No. 1689 al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María el 3 de noviembre de 2011, y en este despacho la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada por no haberse subsanado, ya que se había observado que del Certificado de Tradición y Libertad allegado, la demandante no era la propietaria del mismo. Así mismo, se tiene que la demanda fue retirada por el abogado disciplinado el día 19 de octubre de 2012. Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que el abogado EMILIANO PASTRANA VALBUENA, no realizó todas las acciones de defensa de los intereses de su mandante, pues como quedó visto, el togado mostró desinterés al abandonarlo o al dejar de realizar las actuaciones propias del mandato al ni siquiera subsanar la demanda, lo que conllevó a que ésta fuera finalmente rechazada, dejando de hacer las

diligencias propias para la cual fue encomendado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal manera no se encuentra justificación alguna, ni siquiera en el hecho alegado por la defensa del disciplinado en el sentido que la demanda efectivamente fue interpuesta, y que los dineros y documentos luego fueron devueltos a la poderdante, por tanto no se había configurado falta disciplinaria alguna, pues los abogados como profesionales del derecho están obligados a conocer la normatividad legal en su integridad y si no llegaran a sentirse preparados para aceptar un encargo o al tener diferencias irreconciliables con su cliente, lo indicado era renunciar a él, pero en ningún caso abandonar las gestiones dejando de subsanar la demanda o en caso de rechazo como finalmente sucedió, proceder a presentarla nuevamente.

Esta Colegiatura comparte lo considerado por la primera instancia, en el fallo revisado en esta sede, teniéndose que no se encuentra justificación razonable para haber abandonado la gestión; es claro entonces, la falta a los deberes profesionales en cabeza del abogado, cuando en su condición de apoderado de la parte demandada era el obligado a estar atento a los requerimientos del despacho, sin que así lo hiciera, y por el contrario no subsanó la demanda. Por eso entonces, se repite era él en su calidad de abogado de confianza el llamado a defender los intereses de su mandante y en todo caso no abandonar la gestión dejándole unos dineros y documentos a su clienta con su familiar sin darle ningún tipo de razón de la gestión o las causas de su

proceder. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos, y la conducta omisiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo profesional, esta Corporación acorde con los razonamientos anteriores, confirmará la sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual sancionó al doctor EMILIANO PASTRANA VALBUENA con CENSURA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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