CSDJ - F41001110200020130064401ADJUNTA20160422105432-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130064401ADJUNTA20160422105432-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300644 01
Referencia: Abogado en Apelación Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Helber Mauricio Sandoval Cumbe.
Denunciante: Hugo Armando Lara Castañeda
Primera Instancia: Termina y Archiva.
Segunda Instancia: Revoca y ordena continuar con la investigación.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia proferida el 1° de Junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado HELBER 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Floralba Poveda Villalba. MAURICIO SANDOVAL CUMBE, por su posible participación en actos fraudulentos y elevó cargos por la posible incursión en la falta de lealtad con el cliente. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Refiere en su escrito de queja el señor Hugo Armando Lara Castañeda2, que sus hermanas y señora madre otorgaron poder al abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, para que adelantara el proceso de
sucesión intestada ante notaría con ocasión del fallecimiento de su señor padre. Expuso que nunca se le consultó sobre la forma como se realizaría la partición de bienes cuyo monto ascendía a $1.545435.000. Indicó que al indagar en la Notaría 4 de Neiva en el mes de septiembre de 2012, le fue facilitada copia de la escritura pública de sucesión intestada N° 1932 del 21 de Agosto de 2012. Agregó que en la citada escritura el abogado realizó la partición de bienes con total desconocimiento de la ley, adjudicando las siguientes sumas ROSALIA CASTAÑEDA CORTÉS (cónyuge supérstite) $ 1.030.615.000 NORALBA LARA CASTAÑEDA (hija) $ 2 Folios 2 a 6 c.o. 261.410.000
LENA MARLOT LARA CASTALEDA (hija) $
228.410.000
HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA (hijo) $
25.000.000 Indicó que la suma a él adjudicada es 10 veces menor a las hijuelas de sus hermanas, y que ante esta irregularidad llamó al abogado a fin que le explicara lo sucedido, obteniendo por respuesta que él había realizado la partición según instrucciones de sus hermanas y que con el quejoso no tenía ninguna clase de vínculo, motivo por el cual no le debía ninguna explicación. En sustento de sus afirmaciones adjuntó copia de la Escritura Pública N° 1932 de agosto 21 de 2012, otorgada en la Notaría 4 de Neiva, junto con los documentos que formaron parte de la protocolización. (fls. 7 al 114 c.o.)
Calidad de disciplinable. De acuerdo a la información suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, se identifica con la C.C. N° 7.707.551 y portador de la T.P.N°115703, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado, al igual que se constató que no registra antecedentes disciplinarios (fls.116 y 144 c.o.). Apertura de investigación. Por auto del 2 de julio de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 1° de octubre de 2013 (fl.117 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora programada, se instaló la Audiencia, en la cual se recibió versión libre al disciplinado quien afirmo tener relación profesional y comercial con el causante Armando Lara Narváez desde 1999 hasta el 29 de mayo de 2012, dos días antes de su deceso, adelantando asuntos personales familiares y comerciales. Expresó que antes de su fallecimiento le solicito hacer unas diligencias de orden familiar en especial con sus bienes, dándole algunas instrucciones que no se pudieron hacer efectivas, conoce que tenía vínculo conyugal con la señora ROSALIA CASTAÑEDA, que conoce que de ese matrimonio existen tres hijos. Indicó que luego de la muerte del señor Lara Narváez se acercaron su cónyuge
supérstite y sus hijos preguntándole que debían hacer, ante lo cual les explicó que se debía realizar la sucesión bien fuera por vía judicial o por notaría, determinando ellos que querían hacerlo por vía notarial. Afirmó que los poderdantes hicieron manifestación expresa de no conocer a otros herederos con mejor o igual derecho, y le otorgaron poder para elaborar el trabajo de adjudicación, partición y suscribir la escritura pública. Relacionó que los bienes fueron avaluados más o menos en 1.500 millones de pesos, siendo los poderdantes quienes le indicaron como querían hacer la adjudicación; y que debido al monto era obligatorio enviar el trabajo a la DIAN, trámite que se agotó. Concretamente indicó que la señora madre del quejoso argumentó que como él tenía unas obligaciones judiciales y comerciales debía hacerse así la partición. Expuso que la escritura de adjudicación y partición de los bienes fue objeto de solicitud de nulidad, por parte del señor HUGO LARA a través de su apoderado. En cuanto a los hechos denunciados indicó que la normatividad autoriza a que los herederos hagan la partición como a bien tengan. Manifestó que la partición de bienes se hizo teniendo en cuenta la confianza que los poderdantes tenían en él; como prueba de ello es que la señora ROSALIA CASTAÑEDA otorgó poder general el 1° de junio de 2012 mediante escritura N°1080 para administrar todos sus bienes y representarla en todos los asuntos; que de igual manera con escritura pública N°1246 del 21 de junio de 2012, los
señores NORALBA, HUGO ARMANDO y LENA MARLOT LARA CASTAÑEDA
otorgaron poder general a la señora ROSALIA CASTAÑEDA para que realizaran actos de carácter dispositivo. También con escritura N°2139 del 13 de septiembre de 2012, NORALBA LARA CASTAÑEDA otorgó poder general para realizar actos jurídicos acreditando con ello la facultad para presentar el trabajo de partición y adjudicación de bienes. Explicó que en diciembre de 2012, la señora ROSALIA CASTAÑEDA, le manifestó que existían dos hijos extramatrimoniales del señor ARMANDO LARA NARVÁEZ, adjuntándole los documentos pertinentes y que habían promovido el proceso de sucesión ante juzgado de familia y con anterioridad a que se iniciara el trámite notarial. Indicó que sobre enero del 2013, entabló diálogo con el apoderado de los herederos extramatrimoniales, reuniéndose en febrero de 2013 a efectos de la citación a conciliación extrajudicial; en ese evento se acordó cancelar a los herederos la suma de 200 millones de pesos que debían ser cancelados en abril o mayo de 2013, compromiso que se incumplió. Agregó que los poderes aún no han sido revocados y que su actuación siempre estuvo ceñida a los principios éticos. Con relación al proceso de sucesión con los hijos extramatrimoniales aún sigue en curso ante el incumplimiento del acuerdo pactado, iniciando además un proceso ejecutivo contra ROSALIA CASTAÑEDA y LENA MARLOT
CASTAÑEDA.
Ampliación y Ratificación de la queja del señor HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA, en la cual corroboró los hechos afirmados en el escrito de queja;
refirió que le dio poder al abogado para realizar el trabajo de partición; específicamente indicó que la inconformidad radica en que ante el fallecimiento de su padre, su señora madre le indicó que debía firmar poder al abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL, se acercó a la notaría y le dijo a la secretaria de allí que venía de parte del doctor Mauricio, y que luego su señora madre le indicó que debía firmar otro documento dándole poder a ella y que por eso lo firmó, después se reunieron con el abogado y le preguntó sobre las deudas de la sucesión pero el abogado no le dio información, eso fue en junio del 2012. En septiembre del mismo año le preguntó a la Notaria Deyanira Ortiz sobre la sucesión y ella le dijo que eso ya había salido entregándole las copias de la escritura; cuando vio su contenido llamó al abogado y éste no quiso darle información al respecto; le preguntó a su progenitora sobre el por qué le había tocado la décima parte de lo que le adjudicaron a los demás y ella dijo que iban a arreglar el asunto; que hicieron un documento donde le dejaron un carro y un pedazo del lote, pero ese acuerdo se hizo sin el abogado. Expuso que de enero a junio de 2013 se ausentó del país y por ese motivo no había colocado la queja antes. Que como consecuencia de esa partición a él no lo dejan entrar a las propiedades de la sucesión; por ese motivo le otorgó poder a un abogado para que iniciara el trámite de la nulidad de la escritura de sucesión, donde se hizo
una primera conciliación que fracasó y se solicitó una segunda reunión donde le indicaron que existían otros herederos extramatrimoniales que él desconocía, se acordó que le daban aproximadamente 200 mts de un lote y allí se terminó ese trámite. Respecto de la partición indicó no ser cierto que tuviera embargos pendientes; así como también le pareció muy extraño que el abogado no hubiera presentado todos los pasivos en la sucesión cuando los documentos le fueron entregados a él. Agregó que el abogado Mauricio fue grosero con él y no le dio ningún tipo de explicación. Fue enfático en indicar que cuando firmó el poder lo hizo en atención a la confianza depositada en su señora madre, sus hermanas y el abogado, creyendo que al firmar esos documentos todo se iba a hacer en derecho y en su bienestar; que no revocó el poder porque estaba esperando a que saliera la escritura de sucesión, que nunca vio el trabajo de partición ni de adjudicación. Luego de decretar la práctica de varias pruebas, se fijó fecha para continuación de la audiencia el 11 de Febrero de 2014. (fls. 128 a 130 y CD c. o.) Llegada la fecha y hora mencionada para la continuación de la audiencia, con la presencia de la quejosa, su apoderado judicial, el disciplinado y su defensor de confianza, se practicó la siguiente actividad probatoria: - Oficio N° N5N-11 de enero 23 de 2014, suscrito por el Notario 5° de Neiva, donde remite copia de las diligencias adelantadas dentro del trámite de nulidad de la escritura N° 1932 del 21 de agosto de 2012 de la Notaría 4 de
Neiva impetrada por el señor HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA ( fls. 146 a 152 c.o) - Escritura N° 1073 de abril 26 de 2007 otorgada en la Notaría 3 de Neiva, poder general de NORALBA LARA CASTAÑEDA a ROSALIA CASTAÑEDA CORTES (fls. 153 c.o.) - Escritura N° 1080 de junio 1° de 2012 otorgada en la Notaría 4 de Neiva, poder general de ROSALIA CASTAÑEDA CORTES a HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE (fls. 196 a 198 c.o.) - Escritura N° 1246 de junio 21 de 2012 otorgada en la Notaría 4 de Neiva, poder general de NORALBA LARA CASTAÑEDA, HUGO ARMANDO LARA CASTAÑEDA y LENA MARLOTH LARA CASTAÑEDA a ROSALIA CASTAÑEDA CORTES (fls. 199 y 200 c.o.) - Escritura N° 2139 de septiembre 13 de 2012, otorgada en la Notaría 4 de Neiva, poder general de NORALBA LARA CASTAÑEDA a HEBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE CORTES (fls. 201 a 203 c.o.) - Declaración jurada de DIÓGENES PLATA RAMÍREZ: Indicó ser el abogado de Hugo Armando Lara, que en virtud de ello adelantó el trámite de nulidad de la escritura pública de la sucesión realizada con ocasión del fallecimiento del padre del señor Lara, toda vez que no cumplía con las legítimas rigurosas.
Que al tratarse de una sucesión intestada la ley establece los porcentajes que deben tenerse en cuenta para el efecto; es decir el 50% para el cónyuge supérstite y el 50% restante entre los herederos (hermanos) por partes iguales; que estos porcentajes no fueron respetados dejando al señor Hugo Armando Lara con la décima parte de lo que le fue adjudicado a sus hermanas. Expuso haber sostenido una conversación telefónica con el abogado Sandoval Cumbe, donde éste le hizo una reclamación airada respecto del contenido de la solicitud de nulidad; haciendo referencia a que siendo los dos contratistas de la gobernación podría verse afectada su estabilidad allí. Manifestó haber asistido al quejoso en una diligencia de desembargo y en varias conciliaciones. Luego de decretar la práctica de varias pruebas, se fijó fecha para continuación de la audiencia el 20 de mayo de 2014. (fls. 207 y 208 y CD c. o.) Llegada la fecha y hora mencionada para la continuación de la audiencia, con la presencia del disciplinado y su apoderado se practicó la siguiente actividad probatoria: - Declaración jurada de ROSALÍA CASTAÑEDA CORTÉS: cónyuge supérstite del causante, quien indicó que confió en el abogado entregándole todos los soportes de los bienes y deudas de su difunto esposo, pero que el abogado no incluyó los pasivos y por este motivo la DIAN la sancionó con una multa de 200 millones de pesos (fls. 223 y CD c.o.) Allegó relación de pasivos del causante señor ARMANDO LARA NARVAEZ al
momento de su fallecimiento. - Declaración jurada de LENA MARLOTH LARA CASTAÑEDA: Indicó haber dado poder al abogado para que realizara la sucesión, pero que este no fue claro ni le explicó en debida forma todos los pormenores de este trámite, se le entregaron todos los documentos de los bienes, que le dijeron al abogado que incluyera los pasivos, sin embargo éste no lo hizo causándoles con ello un perjuicio ante la DIAN, respecto de la partición, indicó que ese tema lo manejó directamente su señora madre ROSALÍA (fls. 224 y CD c.o.) - Declaración jurada de SONIA PATRICIA DAZA BOLAÑOS: empleada de la Notaría 4, indica que desde que inició la notaría el abogado SANDOVAL ha sido su cliente, en punto a la sucesión indicó que todos leyeron los poderes antes de firmar y que el único que presentó objeción fue el señor Hugo Lara, pero que después firmó el poder. (fls. 225 y CD c.o.) - Declaración jurada de FÉLIX ENRIQUE CORTÉS LONDOÑO: Indicó que recibió poder de los hijos extramatrimoniales para iniciar la sucesión ante Juzgado de Familia de Neiva, que una vez admitida la demanda llamó a la señora ROSALÍA CASTAÑEDA quien guardó silencio, motivo por el cual indagó en las notarías enterándose que ya se había adelantado este trámite; expuso que entabló diálogo con el abogado SANDOVAL CUMBE quien se mostró sorprendido ante la existencia de otros herederos; agregó que
realizaron conciliación al respecto pero ante el incumplimiento de lo acordado entabló demanda ejecutiva (fls. 227 y CD c.o.) Se suspendió la audiencia, fijando fecha para su continuación el 11 de septiembre de 2014, fecha en la cual no se realizó ante la solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinado, fijando como nueva fecha el 9 de diciembre de 2014, fecha para la cual, ante la incomparecencia de la testigo citada, fue reprogramada para el 14 de abril de 2015. (fls. 248 y CD c. o.) Llegada la fecha y hora mencionada para la continuación de la audiencia, con la presencia del disciplinado y su apoderado de confianza, se practicó la siguiente actividad probatoria: - Declaración jurada de DEYANIRA ORTÍZ CUENCA: Notaria 4 de Neiva ante quien se adelantó la sucesión, expuso que uno de los herederos habló con ella respecto de la sucesión dándole toda la información al respecto. (fls. 271 y CD c.o.) Siendo suspendida la audiencia, se fijó nueva fecha para el 1 ° de junio de 2015. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 1° de Junio de 2015, la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación del abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, con fundamento en lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidiendo terminar la actuación respecto de la acusación de no haber incluido los pasivos, pues no se acreditó que se hubiera informado al abogado
de la existencia de los mismos y aunque en los certificados de tradición de los inmuebles y muebles sujetos a registro figuraban prendas e hipotecas sobre los bienes, esto de por sí no acreditaba que el abogado conociera de la existencia de pasivos atendiendo que es una práctica común que las personas no levanten estos gravámenes. Indicó que aunque no resultaba razonable la inexistencia de pasivos en una sucesión que superaban la cuantía de $1.500 millones, no es posible determinar con certeza que se le hubiere informado al abogado de ellos pues tan solo fueron relacionados por los causabientes al momento en que los hijos extramatrimoniales del causante iniciaron proceso de sucesión ante juzgado de familia alegando derechos como herederos. Respecto de no haber convocado a todos los herederos, expuso que tampoco existe prueba de que el abogado conociera la existencia de los hijos extramatrimoniales; motivo por el cual en virtud del principio de inocencia y de que toda duda razonable debe ser resuelta a favor del disciplinado, terminó el proceso disciplinario en lo atinente a esta conducta. De igual forma elevó pliego de cargos al abogado MAURICIO SANDOVAL CUMBE, como presunto infractor de la falta contenida en el artículo 34-c de la Ley 1123 de 2007, contra la lealtad con el cliente a título de dolo. Las normas atribuidas al profesional del derecho contemplan en su tenor literal: Numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Numeral “c” del artículo 34 ibídem: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Para arribar a esta provisional conclusión, indicó que al abogado incumplió con las asignaciones forzosas dentro del trámite sucesoral, sin que hubiera informado o dado a conocer al quejoso la forma como serían repartidos los bienes, realizando la partición en detrimento de los intereses de su poderdante
señor HUGO ARMANDO LARA.
El A quo, notificó la decisión en estrados con la advertencia que contra la decisión de cargos no concurría recurso alguno y decretó la práctica de pruebas solicitadas; de igual manera indicó que contra la decisión de archivar la actuación por la no inclusión de los pasivos dentro de la sucesión, procedía el recurso de apelación, motivo por el cual dio traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto; el disciplinado no interpuso recurso.
Del recurso de apelación: Inconforme con la decisión, el apoderado del quejoso manifestó que en desarrollo del poder otorgado por el quejoso al abogado cuestionado éste efectuó una serie de actuaciones que derivaron en un perjuicio económico para el señor Hugo Lara.
El abogado disciplinado indicó que no se estaba frente a la investigación de un perjuicio económico; y que nunca se le puso en conocimiento acerca de los pasivos de la sucesión ni de la existencia de otros herederos. Concesión del recurso de apelación. La Magistrada de instancia, dispuso la concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo y el envío a esta Sala Superior para lo de su competencia, ordenando continuar la investigación con el cargo formulado (fls. 301 y 302 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, le correspondieron a quien funge como Ponente conforme al acta individual de reparto (fl.3 c.2ª Inst), mediante auto del día 3 de septiembre de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista (fl.5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 14 de septiembre de 2015 (fl.11 c.2ª Inst) sin emitir concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado de antecedentes disciplinarios Nº379292 del 6 de octubre de 2015, donde se hizo constar que contra el abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE, no se registran anotaciones disciplinarias (fls.15 c.2ª Inst) y que no
cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl.16 c. 2° Inst). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la potestad sancionatoria del Estado y el recurso de apelación Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende a la inspección y vigilancia de las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa el ejercicio de las profesiones y de
ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”3. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador4, que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se 3 Cfr. Sentencia C-568 de 2010.
4 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión5” y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”6, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos
tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben 5 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. 6Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación
21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis.
Por otro lado, el quejoso se encuentra facultado para apelar el auto que termina anticipadamente la investigación disciplinaria, en virtud del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé lo siguiente: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia (...)”. Así mismo, el quejoso puede apelar decisiones que den por terminada la actuación con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que establece la procedencia del recurso de apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”. Adicionalmente, se puede observar que el citado artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 restringió taxativamente los eventos en los cuales es procedente apelar, pues únicamente habilitó dicho recurso contra las decisiones de terminación, la que niegan pruebas, la de rehabilitación y contra la sentencia de primera instancia. “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de
nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Asunto a resolver. La sustentación de la apelación pretende la revisión de la decisión de primera instancia pues, según el apoderado del quejoso en desarrollo del poder otorgado por el denunciante al abogado cuestionado, éste efectuó una serie de actuaciones que derivaron en un perjuicio económico para el señor Hugo Lara. Resulta menester aclarar que el análisis del caso se limitará a lo solicitado por el apelante, lo cual implica pronunciarse respecto de las actuaciones realizadas por el abogado, entendidas éstas como las que fueron objeto de decisión de archivo; haciendo la salvedad que no es menester de esta colegiatura pronunciarse acerca de los posibles perjuicios económicos causados al quejoso, pues debe resaltarse que la investigación se encuentra surtiendo su curso respecto del cargo a la lealtad con el cliente que fue enrostrado en la audiencia de calificación provisional realizada el 1 de junio del 2015; de igual manera, respecto de no haber convocado a todos los herederos dentro de la sucesión intestada, al no ser éste hecho objeto de apelación, la decisión se mantendrá incólume. Realizadas las anteriores salvedades, se considera que de las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo, tal y como pasa a explicarse: Según la noticia disciplinaria, la ampliación de la queja y el recurso de apelación, el reproche concreto al togado, consiste en que en desarrollo del mandato
conferido realizó una serie de actuaciones qu
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