CSDJ - F41001110200020130064601ADJUNTA20130814160305-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130064601ADJUNTA20130814160305-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 410011102000201300646 01 / 2623 T Aprobado según Acta N° 63 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Colegiatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 3 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual ordenó: “PRIMERO: ABSTENERSE de manifestar cualquier tipo de decisión respecto de la protección de los derechos fundamentales del señor José Roberto Cuellar Méndez, por haber presentado el correspondiente desistimiento de la presente acción constitucional. SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Virginia Rodríguez Rodríguez al debido proceso administrativo y a la igualdad. TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERpara que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo judicial elabore y profiera, la correspondiente decisión administrativa que contenga la cancelación de la condición 1 Sala integrada por las Magistradas, doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba resolutoria y la prohibición INCORA, la misma deber ser informada tanto a la aquí accionante como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
CUARTO: PREVENIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva para que atienda preferencialmente la solicitud de cancelación de la condición resolutoria del inmueble relacionado con esta tutela cuando se presente a registro”.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de junio de 2013, el doctor DIEGO VIVAS TAFUR, en su calidad de Procurador 11, Judicial II Ambiental y Agrario para el Departamento del Huila, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 38 del decreto 262 de 2000, presentó acción de tutela en defensa de los derechos e intereses de la sociedad y particularmente de la señora VIRGINIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y del señor JOSÉ ROBERTO CUELLAR MENDEZ, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODERy la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a fin de que se tutelen sus derechos a la igualdad, habeas data y al debido proceso administrativo. Los hechos en los que se basó la acción deprecada se resumieron por parte del aquo de la siguiente manera: “Derechos vulnerados Estima el señor procurador que a los señores RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CUELLAR MENDEZ se les ha vulnerado sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso administrativo e igualdad, al no ser proferido el respectivo acto administrativo de levantamiento de condición resolutoria por parte del INCODER que le permita realizar inscripción ante la oficina de registro de instrumentos públicos de los negocios jurídicos sobre los bienes inmuebles que sus
representados han celebrado. Hechos
1. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA" expidió la siguiente decisión administrativa respecto de un lote que se encuentra ubicado en el municipio de Campoalegre (Huila), vereda Campoalegre. con matricula inmobiliaria
200-154286, el acto administrativo es:
2. La resolución 998 del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978). en la que se adjudicó el bien inmueble al señor Carlos Arturo Rincón.
3. Del certificado de libertad y tradición del bien inmueble mencionado, se observa respecto de la anotación N° 1 limitación al domicilio, consistente en una condición resolutoria de Carlos Arturo Rincón al INCORA y en la N° 2 prohibición del INCORA al señor Rincón.
4. También puede observarse en la hoja de vida del inmueble, que sobre el mismo se han realizado varios negocios jurídicos, los mismos siempre han contado con la autorización del INCORA.
5. Actualmente la propiedad del bien inmueble se encuentra en cabeza de la señora
Virginia Rodríguez Rodríguez.
6. Por otro lado, el mismo instituto profirió igualmente decisión administrativa respecto de un lote que se encuentra ubicado en el municipio de Campoalegre
(Huila), vereda Campoalegre, con matricula inmobiliaria 200-93198, la decisión es: -La resolución 995 del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), en la misma adjudicó el bien inmueble al señor Carlos Arturo Rincón,. -Del certificado de libertad y tradición del bien inmueble mencionado, se observa
respecto de la anotación N° 1 limitación al domicilio, consistente en una condición resolutoria de Alejandro Méndez al INCORA y en la N° 2 prohibición del INCORA al señor Rincón. -También puede observarse en la hoja de vida del inmueble, que sobre el mismo se han realizado varios negocios jurídicos, los mismos siempre contaron con la autorización del INCORA. -Actualmente la propiedad del bien inmueble se encuentra en cabeza del señor José Roberto Cuellar Méndez Según el señor procurador, tanto la señora Virginia Rodríguez, como José Roberto Cuellar -a través suyohan presentado derechos de petición al INCODER y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectivamente, a fin de que las autoridades mencionadas expidan los correspondientes actos administrativos de levantamiento de la condición resolutoria y se adelanten los trámites necesarios para realizar el respectivo registro de los negocios jurídicos, todo lo cual hasta el momento no se ha realizado. Que en respuesta ofrecida con oficio del 15 de mayo cursante por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, suscrita por el doctor Arnulfo Polanco Ramírez, director Territorial del INCODER-Huila se manifestó que no era necesario que aquel instituto mediante resolución se pronunciara ordenando el levantamiento de la condición resolutoria, pues la misma operaba ipso jure, es decir, por el mismo derecho, por ley. Puso de presente finalmente, que en oficio SNR-2013-EE 3481 de febrero de 2013, suscrito por el doctor Jaira Alonso Mesa Guerra -Superintendente Delegado para la Restitución, Protección y Formalización de Tierras-, se manifestó que no era
necesario expedir ningún tipo de decisión administrativa por parte del INCODER a fin de que operara el levantamiento de la condición resolutoria. Pretensiones Solicita el representante de los supuestamente lesionados la declaratoria de responsabilidad por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y la Superintendencia de Notariado y Registro de las transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, habeas data y al debido proceso administrativo, y en consecuencia se ordenen al INCODER y a la Superintendencia la expedición de forma inmediata la expedición de los actos administrativos de levantamiento de la condición resolutoria.” (sic a lo transcrito)
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER
DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL HUILA DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL HUILA DIRECCIÓN TERRITORIAL HUILA DIRECCIÓN TERRITORIAL HUILAEl doctor RODRIGO PINEDA RIVERA en calidad de Coordinador (E) de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, manifestó que mediante oficio N° 20132112432 del 15 de mayo de 2013, de la Dirección Territorial Huila, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y al señor JOSÉ ROBERTO CUELLAR MÉNDEZ, se indicó que el predio rural Parcela Número Diez G (Hoy Villa Bertha) no se encontraba incluido dentro del régimen parcelario por tener más de quince (15) años de adjudicado, y que el Instituto no tenían ningún tipo de interés para readquirir el mencionado lote.
Respecto de la señora VIRGINIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, señaló que mediante oficio No. 3006-3 del 6 de junio de 2013, la Dirección Territorial del Huila del INCODER dijo que por tratarse de Unidades Agrícolas Familiares, adquiridas con anterioridad a la Ley 160 de 1994, la norma que resultaba aplicable era el artículo 39 de aquella normatividad, que establece: “quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años, deberán informar al Instituto respecto de cualquier proyecto de enajenación del inmueble para que éste haga uso de la primera opción de readquirirlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepción del escrito que contenga el informe respectivo. Si el INCORA rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adjudicatario quedara en libertad para disponer de la parcela”. Argumentó que los referidos adquirentes se encontraban en libertad de disponer de sus propiedades, sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones existentes sobre propiedad parcelaria establecida además en el inciso segundo del artículo 29 del Acuerdo 266 de 2011, proferido por el Consejo Directivo del INCODER, sin que los Notarios y Registradores respectivos, se abstengan de otorgar e inscribir las escrituras públicas, que traspasen su dominio en favor de terceros, toda vez que ellos dieron la opción de compra al Incoder - Dirección Territorial Huila, y ésta les
expresó no ejercer el referido derecho preferencial de compra. Señaló que el INCODER - Regional Huila, frente a los requerimientos hechos había dado respuesta a la peticionaria y en consecuencia “corresponde a la mencionada oficina de registro instrumentos públicos, hacer el pronunciamiento que legalmente le competente.” SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO El doctor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante oficio OAJ -1592 manifestó lo siguiente: - Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos actúan mediante actos regístrales bien sea de registro e inscripción o nota devolutiva, los cuales hacen las veces de verdaderos actos administrativos, razón por la cual son susceptibles de control administrativo y mecanismos de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. -Los actos citados por el señor Procurador como presunto generador del daño no son actos administrativos, toda vez que son comunicaciones internas entre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y la Dirección Territorial Huila del INCODER. Informó que las leyes que rigen actualmente la normatividad Agraria está constituida por la Ley 135 de 1961, 30 de 1988 y 160 de 1994, en cuanto a los controles que deben ejercer los notarios y registradores. Respecto de la condición resolutoria señaló que el artículo 25 de la Ley 160 en virtud del cual esos funcionarios se “abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del dominio o la posesión de predios
adquiridos con subsidio, en las que no se protocolice la autorización expresa y escrita del Incora para llevar a cabo la enajenación dentro del término previsto en este artículo.” Señaló que la condición resolutoria se encuentra regulada en el artículo 1356 del Código Civil, y para éste caso consiste en que el cumplimiento de la misma genera la extinción de un derecho, el cual para este caso radica en cabeza del beneficiario a quien el INCODER podrá iniciar trámite administrativo en busca de la restitución del valor monetario del subsidio otorgado, en el evento en que dentro de un plazo de doce (12) años siguientes al otorgamiento del subsidio tenga ocurrencia alguno de los hechos futuros e inciertos consagrados por la Ley 160 de 1994, por tanto si durante ese tiempo el adjudicatario cumple sus obligaciones pactadas, consolida para si el derecho cuya extinción estaba sometida a resolución, generando consecuentemente que se extinga para el INCODER la posibilidad de iniciar el trámite administrativo. Es decir el beneficiario consolida el valor del subsidio, y la condición opera ipso iure por ministerio de la ley, es decir, que produce consecuencia jurídica sin que sea necesaria la ocurrencia de un hecho o la expedición de un acto adicional, por tanto no es necesario que el INCODER expida decisión administrativa. Argumentó que no existe norma específica que autorice a los Registradores de Instrumentos Públicos a realizar una inscripción de oficio, tratándose de levantamiento de la condición resolutoria a que están sometidos los predios adquiridos mediante la adjudicación de Subsidio Integral de Tierras.
Por otra parte, señaló que tampoco se puede obligar a las Oficinas de Registro al ejercicio de actuaciones para los cuales no se encuentran facultados por la Ley “pues ello conduciría al absurdo de obligarlos a actuar por fuera de sus competencias, en otras palabras a cometer acciones disciplinables y el delito de prevaricato por acción”, por tanto, es necesario que se expida norma que modifique la Ley 1579 de 2012, para que se pueda proceder oficiosamente como pretenden los accionantes. Indicó que la Oficina de Registro no ha adoptado decisión registral alguna que impida el ejercicio al derecho a la libre disposición del derecho de propiedad de los accionantes, pues su pronunciamiento se ha centrado en señalar que jurídicamente no es procedente la cancelación de oficio de la condición resolutoria inscrita, por las razones ya expuestas, principalmente porque opera ipso iure, sin que ello implique limitación al derecho de libre disposición. Igualmente propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había existido algún pronunciamiento que haya limitado el derecho de disposición de los accionantes. OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS El doctor CARLOS ARMANDO PERDOMO CÓRDOBA, en su calidad de Registrador Principal de Instrumentos Públicos del circuito de Neiva respondió la presente acción reiterando los argumentos puestos de presente por la Superintendencia de Notariado y Registro, agregando además que si bien, el levantamiento operaba ipso iure, lo anterior no era óbice para su cancelación a través de un acto registral, pues no existe autorización legal para actuar de oficio en estos casos específicos.
Por otro lado, refirió que es el INCODER el llamado a verificar que durante los doce años que queda el predio sometido a condición resolutoria, el adjudicatario del subsidio cumpla con las obligaciones pactadas para que se extinga el derecho positivo a su favor, y sólo hasta ese momento en que se decrete su levantamiento por parte de esta entidad, a través de las decisiones administrativas correspondientes como lo hizo mediante la resolución 047 del 4 de junio de 2013 en donde ordenó la cancelación o levantamiento de la condición resolutoria que pesaba sobre el folio de matrícula inmobiliaria 200-57712 registrándose el 12 de junio anterior, evidenciándose que dicha entidad si era de resorte y competencia de esa entidad. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió el fallo objeto de impugnación el 3 de julio del cursante año, mediante el cual ordenó: “PRIMERO: ABSTENERSE de manifestar cualquier tipo de decisión respecto de la protección de los derechos fundamentales del señor José Roberto Cuellar Méndez, por haber presentado el correspondiente desistimiento de la presente acción constitucional. SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Virginia Rodríguez Rodríguez al debido proceso administrativo y a la igualdad. TERCERO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERpara que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo judicial elabore y profiera, la correspondiente decisión administrativa que contenga la cancelación de
la condición resolutoria y la prohibición INCORA, la misma deber ser informada tanto a la aquí accionante como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. CUARTO: PREVENIR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva para que atienda preferencialmente la solicitud de cancelación de la condición resolutoria del inmueble relacionado con esta tutela cuando se presente a registro”. En primer lugar señaló la Sala de primera instancia que se abstendría de cualquier pronunciamiento respecto de los derechos deprecados por el señor JOSÉ ROBERTO CUELLAR MÉNDEZ, toda vez que de acuerdo al escrito allegado al plenario el 26 de junio de 2013, éste presentó su desistimiento de la presente acción constitucional. Sustentó la decisión en que a la señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ le vulneraron sus derechos a la igualdad y el debido proceso administrativo por parte del INCODER, “puesto que el mismo no ha proferido una decisión administrativa donde contenga la cancelación de la condición resolutoria y la prohibición del INCORA, como lo ha hecho en otras situaciones similares.” Al respecto señaló que sólo basta con observar la Resolución N°. 047 arrimada por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Neiva, para acreditar que efectivamente el INCODER cuenta con la suficiente competencia para proferir ese tipo de actos, y al contrario de lo manifestado a lo largo del trámite tutelar, en cuanto a que no tiene la capacidad para pronunciar esas decisiones, con la prueba allegada puede observarse todo lo contrario. Argumentó que nada le impide al INCODER emitir el tan mencionado acto
administrativo y de paso le puede dar solución al problema que tiene la actual titular del bien al no poder registrar la venta a la que ya se comprometió con el comprador. Finalmente señaló que “…Por tanto, no se entiende como la entidad accionada para algunas situaciones administraciones expide los actos donde cancela la condición resolutoria y la prohibición del INCORA, pero frente a otras, que revisten idéntica contexto, se niegue a hacerlo arguyendo que tal condición con el mero transcurso del tiempo genera los efectos correspondientes, aserto que si bien es así no es suficiente para que se cancele la anotación -condición resolutoriadel folio de matrícula inmobiliaria, dadas las normas especiales que rigen el Registro de Instrumentos Públicos.” IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por parte del doctor JESÚS HORACIO PARRAGA APONTE, Coordinador de Representaciones Judiciales del INCODER, manifestando que el instituto que representa no ha violado o vulnerado derechos fundamentales a la igualdad, el habeas data, el debido proceso administrativo y al derecho de petición. Lo anterior, porque “…Las parcelas adquiridas por el Instituto, que hayan superado el término de 15 años o 12 años sin que haya acaecido los supuestos que estructuran dicha condición resolutoria, debe decirse que no es necesario que el Instituto mediante resolución u otro mecanismo se pronuncie ordenando el levantamiento de dicho régimen, pues esta opera ipso jure, es decir, por el mismo derecho, por Ley.” Argumentó que el INCODER no puede ir en contravía de las disposiciones legales, toda vez que la entidad debe ceñirse estrictamente a los contenidos
regulados en la Ley 160 de 1994 y el Acuerdo 266 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Sea lo primero decir que esta Sala acogerá lo determinado por el a quo, en el sentido de ABSTENERSE de manifestar cualquier tipo de decisión respecto de la protección de los derechos fundamentales deprecados por el señor JOSÉ ROBERTO CUELLAR MÉNDEZ, en razón al desistimiento presentado por éste de la acción constitucional. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio
de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad de la actora se presenta en razón a que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, no ha emitido el acto administrativo que levante la condición resolutoria con que cuenta su bien inmueble, a fin de efectuar la inscripción de la escritura de compraventa del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Es así como producto de la solicitud de la señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el INCODER Dirección Territorial del Huila, mediante oficio del 6 de junio de 2013 contestó la petición de la accionante, manifestando que no es necesario que el Instituto mediante resolución u otro mecanismo se pronuncie ordenando el levantamiento de dicho régimen, pues este opera ipso jure (fls. 78-79); así mismo se encuentra dentro del plenario respuesta de la Oficina Principal de Instrumentos Públicos en la que informan que hasta tanto no se expida el respectivo acto administrativo por parte del INCODER. (fl. 136) Ahora bien, la Sala advierte que se configuró una causal de improcedencia de la acción de tutela, según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (…)
3. (…)
4. (…) 5. (…) En efecto, en el caso bajo análisis, la actora dirigió la acción de tutela contra la negativa del INCODER Dirección Territorial del Huila y la de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, de emitir de una parte el acto administrativo que levantara la condición resolutoria del predio de su propiedad y de otra la inscripción de la escritura pública correspondiente, decisiones contra las que procede la acción Contencioso Administrativa pertinente.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado en el sentido de conceder la tutela de los derechos fundamentales de la señora VIRGINIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al debido proceso administrativo y a
la igualdad y confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 3 de julio de la anualidad que avanza, el cual ORDENÓ CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad, reclamados por la señora VIRGINIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA, por la existencia de otros mecanismos judiciales de la acción deprecada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Como CONSECUENCIA de la anterior decisión, DEJAR sin valor ni efecto cualquier acto u operación administrativa que hubiera proferido y/o ejecutado la accionada en cumplimiento del fallo de primera instancia.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial