CSDJ - F41001110200020130065801ADJUNTA20181031103213-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130065801ADJUNTA20181031103213-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201300658 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar vía consulta la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó a los abogados ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ con once (11) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlos responsables de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 42 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, recibió el 14 de junio de 2013 oficio No. 120-332 proveniente de la Contraloría Departamental del Huila, donde informó haber realizado un análisis de la denuncia presentada contra la Institución Educativa Nicolás García Bahamon del Municipio de Tello – Huila. En el 1 Sala dual conformada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba 2 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien
corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta informe se encontró un detrimento patrimonial a la mencionada institución, por cuanto los títulos judiciales en un proceso ejecutivo fueron retirados y cobrados por los abogados, quienes no hicieron entrega a la entidad de la totalidad de los dineros. Refirió que los abogados GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ y ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, debían devolver la suma de $3.428.036.25. Según el ente investigador, al abogado ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ le fue otorgado poder por parte del Director de la Institución Educativa Nicolás García Bahamon Sierra, con la finalidad de instaurar a favor de la misma, proceso ejecutivo contra Carlos Andrés Guevara Parra, a fin de obtener el pago de un título valor junto con sus intereses correspondientes. Presentada la demanda, correspondió al Juzgado 10º Civil Municipal, Despacho que libró mandamiento de pago por valor de $7.625.000. Continuado el trámite del proceso sin haberse contestado la demanda, el 2 de julio de 2009, el profesional ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ solicitó la entrega de algunos de los títulos
judiciales, por valor de $2.810.725, dineros cobrados por el investigado y que no fueron entregados a la institución educativa. Posteriormente el anterior profesional, sustituyó poder del proceso ejecutivo a la abogada GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ, quien el 20 de enero de 2011 solicitó la entrega de otros títulos judiciales, sin que tampoco hubiese hecho entrega de los dineros a la entidad.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta Actuación procesal.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura los certificados N° 08853-2013 y 08852-2013 de 27 de junio de 2013, por medio de los cuales la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogados de GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ y ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, identificados con la C.C. N° 36.312.529 y 7.714.946 y se encontraban inscritos como titulares de las tarjetas profesionales N° 192020 y 150726 vigentes.
2. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en auto de 15 de enero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ y ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Las audiencias fueron aplazadas en varias oportunidades debido a la inasistencia de los disciplinados, quienes fueron emplazados y presentaron justificación. 2.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se inició el 20 de abril de 2015, asistieron los profesionales investigados. La Magistrada sustanciadora procedió a dar lectura de la compulsa de copias y corrió traslado a los intervinientes a fin de que rindieran su versión libre. 2.2. Versión libre: - GINA MARCELA PÉREZ IBÁÑEZ. Según la profesional del derecho, recibió el encargo del proceso ejecutivo del abogado JOVEL MUÑOZ, a quien le había sido otorgado el mandato por parte del rector de la época Albino Cangrejo. Una vez
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta reclamados los títulos judiciales se enteró que éste ya no fungía como representante de la institución, y al no reposar en el expediente ninguna información donde pudiese consignar los dineros reclamados recurrió al otro profesional investigado, sin obtener una solución alguna. Indicó haber conocido al nuevo rector de la institución educativa en el año 2013,
Jorge Enrique Molano, a quien le informó acerca de los títulos judiciales, los cuales procedió a reclamar en noviembre de dicha anualidad, cuando efectivamente pudo desplazarse a la ciudad de Neiva. Manifestó que el único contacto con la institución educativa era a través del ex rector, por lo que al haber renunciado a su cargo, no tenía conocimiento donde consignar los mencionados dineros. En el año 2011 comenzó a residir en la ciudad de Bogotá, por lo que nunca pensó en renunciar al mandato otorgado. - ULPIANO HERNAN JOVEL MUÑOZ. Refirió que el señor Cangrejo rector de la institución educativa Nicolás García Bahamon del Municipio de Tello, lo contactó en su oficina, con la finalidad que lo representara en un proceso adelantado en su contra por la Contraloría Departamental del Huila, razón por la cual le solicitó sus servicios para comenzar el cobro ejecutivo de dos títulos valores que el docente Carlos Andrés Guevara le adeudaba a la institución educativa. Iniciado el proceso, logró el mandamiento de pago y embargo de los dineros, por lo cual procedió a solicitar y cobrar los respectivos títulos judiciales. Refirió, al igual que la investigada, su único contacto era el señor Albino Cangrejo, rector para la época de la Institución Educativa, con quien era muy difícil comunicarse debido a la lejanía de la misma. Una vez recaudados los dineros se lo comunicó a su mandante, pero éste ya no se desempeñaba como Rector de la institución. Indicó que pasó mucho tiempo para realizar la consignación de los dineros, debido a la falta de
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta información de la nueva persona que asumiría el rol de rector de la institución educativa. Debido a la inasistencia de los investigados a las posteriores audiencias programadas, la Magistrada instructora los emplazó y ante su no justificación, procedió a nombrar como defensor de oficio al abogado Gerardo Castrillón Quintero. El 6 de diciembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, asistió el defensor de oficio de los investigados. No asistieron los investigados ni el representante del Ministerio Público. La Magistrada de instancia corrió traslado a fin de solicitar las pruebas que considerara necesarias para esclarecer los hechos objeto de investigación. 2.3. Pruebas Decretadas. Fueron decretadas por la Magistrada sustanciadora: Solicitadas por el defensor de oficio: - Testimonio de Jorge Enrique Molano, Director de la Institución Educativa Nicolás García Bahamon. - Escuchar en versión libre a los profesionales investigados GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ y ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ. - Requirió a la Dirección de la institución Educativa Nicolás García Bahamon, con la finalidad que allegara copia de los soportes contables de ingreso del dinero por el cual se adelantaba investigación de las sumas establecidas en este proceso y que
fueran canceladas por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva.
De oficio:
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta - Solicitó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, certificara sobre la existencia del estado actual del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, promovido por la institución Educativa Nicolás García Bahamon, contra Carlos Andrés Guevara Parra y suministrara copia de los poderes conferidos en ese proceso a los abogados GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ y ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ. - Escuchar el testimonio de Albino Cangrejo Javela, quien se desempeñó como rector de la Institución educativa Nicolás García Bahamon. El 9 de marzo de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada de instancia procedió a escuchar los testimonios solicitados. - Enrique Molano Vargas . Indicó haber ingresado a la rectoría de la Institución Educativa Nicolás García Bahamon desde el mes de julio de 2011, fue cuando se enteró del proceso adelantado contra el profesor Carlos Andrés Guevara Parra, por apropiarse de unos dineros que consignaban los estudiantes internos, razón por la cual se inició en su contra un proceso ejecutivo. Refirió que los dineros fueron consignados al abogado disciplinado y ante su insistencia ante el Juzgado y La Fiscalía, se enteró de la entrega de $2.810.725 al
investigado ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, quien había descontado por concepto de honorarios el 30%, y consignó el restante a la institución educativa en noviembre de 2013. Al comunicarse con el profesional del derecho, le informó no encontrase a cargo del asunto, pues lo había sustituido a la abogada GINA
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta MARCELA PÉREZ IBAÑEZ, quien había consignado $331.890 y descontó el 30% de honorarios. - Alvino Cangrejo Javela : Según el testigo, debido a que durante los años 2007 y 2008 el profesor Carlos Andrés Guevara Parra, en su calidad de Director de los internos de la institución educativa Nicolás García Bahamon, se sustrajo algunos dineros y aceptada su responsabilidad procedió a firmar dos letras de cambio. Ante el incumplimiento del acreedor, le otorgó poder al abogado ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ con la finalidad de iniciar proceso ejecutivo para el cobro de los dineros adeudados a la Institución educativa. Debido a que su periodo como Director terminó, le hizo entrega de los documentos al nuevo Rector, quien logró que algunos de los dineros ingresaran a las cuentas de la institución. Indicó que trató de ayudar a la institución y se comunicó con el abogado ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, pues se le hacía extraño que el poder conferido al togado
era para el cobro de $8.000.000 y éste solo había entregado un poco más de $3.000.000, sin obtener respuesta alguna. Se allegaron además a las diligencias disciplinarias provenientes del Juzgado Décimo Municipal de Neiva en el proceso ejecutivo No. 2008-00927, copia de la orden de pago de depósito judicial de 17 de agosto de 2009 de los siguientes títulos: 439050000400325, 439050000392253, 439050000370253, 439050000375899, 439050000380382, 439050000385585, 439050000390273, 439050000396054, por un total de $1.187.996, los cuales fueron entregados al abogado ULPIANO HERNÁN
JOVEL MUÑOZ.
Copia de la comunicación de orden de pago de depósito judicial de 10 de mayo de 2010 de la entrega de los siguientes títulos: 439050000413998, 439050000441004, 439050000499274, 439050000427926, 439050000405337, 439050000444613,
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta 439050000419298, 439050000431110 y 439050000436517, para un total de 41.622.729 entregados al abogado ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ. Copia de la comunicación de la orden de pago de depósito judicial de 26 de enero de 2011 de los títulos: 439050000452989 y 439050000489291, por un total de $331.690
entregados a la abogada GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ. Copia del proceso ejecutivo radicado No. 2008-00927 00 iniciado por el Instituto Educativo Nicolás García Bahamón Sierra del Gramal, contra Carlos Andrés Guevara Parra, adelantado en el Juzgado Décimo Municipal de Neiva. 2.4.Calificación provisional. El 1 junio de 2017, se continuó con las diligencias, la Magistrada instructora luego de hacer lectura de la queja disciplinaria, le endilgó a los investigados GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ y ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, además el haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, conducta calificada a título de dolo. Según el a quo, el togado ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ recibió poder en representación de la Institución Educativa Nicolás García Bahamón con la finalidad de iniciar proceso ejecutivo contra Carlos Andrés Guevara, la cual una vez interpuesta, se profirió mandamiento de pago por valor de $7.625.000, se embargaron algunos dineros, los cuales fueron entregados al disciplinado mediante títulos judiciales el 17 de agosto de 2009, por valor de $1.622.729. Luego el abogado ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ sustituyó poder a la abogada GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ a quien el 26 de enero de 2011 le fueron entregados otros títulos judiciales por valor de $331.690. Dicho dinero cobrado por los
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta profesionales del derecho, sin que los mismos hubiesen sido entregados a su mandante de manera inmediata, pues solo ocurrió hasta noviembre de 2013. 2.5.Ampliación de pruebas. - El defensor de oficio de los togados, solicitó la ampliación de versión libre de
los investigados GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ y ULPIANO HERNÁN JOVEL
MUÑOZ.
3. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 8 de agosto de 2017, con la asistencia del defensor de oficio de los disciplinados, quienes no asistieron a la misma. Acto seguido se corrió traslado a la parte para alegar de conclusión. 3.1.Alegatos de conclusión. El defensor de oficio, luego de hacer referencia a los hechos objeto de investigación, indicó que sus defendidos consignaron los dineros en noviembre de 2013. Según el defensor de oficio, los profesionales presentaron algunas dificultades para entrevistarse con el representante de la Institución Educativa Nicolás García Bahamon, por tanto los abogados ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ y GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ, realizaron las acciones pertinentes para consignar los dineros recibidos en virtud de la gestión.
Solicitó que se debía relevar a sus prohijados de los cargos formulados, pues dadas
las circunstancias descritas por el actual rector de la institución educativa, los investigados actuaron acorde a los postulados exigidos a los profesionales del derecho, en ejercicio de su gestión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de 5 de octubre de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable a los abogados ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ y GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con once (11) y seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión respectivamente. Según el Magistrado sustanciador, se demostró que al profesional ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ le fue encomendado el trámite de un proceso ejecutivo a favor de la Institución Educativa Nicolás García Bahamon. El 18 de diciembre de 2008, el juzgado de conocimiento profirió mandamiento de pago por valor de $7.625.000, de los cuales le fueron entregados al investigado a través de depósitos judiciales la suma de $1.187.996 el 17 de agosto de 2009 y el 10 de mayo de 2010, la suma de $1.622.729, dineros los cuales no hizo entrega inmediatamente a la
institución educativa. Posteriormente el investigado, sustituyó poder a la profesional GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ, a quien también le fueron entregados algunos títulos judiciales el 26 de enero de 2011 por valor de $331.690, sumas que al igual que su antecesor no fueron entregadas de manera oportuna a la institución educativa. Según se observó, solo hasta noviembre de 2013, los abogados procedieron a hacer entrega de los dineros recibidos en virtud de la gestión. En virtud de lo anterior el Juez de instancia encontró plenamente demostrado la incursión de los investigados en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente vulneración del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, a título de dolo.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias correspondieron por reparto el 1 de marzo de 2018, a quien funge como Ponente y en auto de 9 del mismo mes y año, avocó conocimiento, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de esta
Corporación, informara si contra los profesionales investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 10 de abril de 2018 y el 26 siguiente emitió concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto era clara la incursión de los profesionales del derecho en la falta endilgada. Según el representante del Ministerio Público era obligación de los abogados entregar de manera inmediata a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, más aún cuando se trataba de dineros que no les pertenecían y que fueron entregados en virtud de la confianza depositada en ellos, en su calidad de profesionales del derecho, de defensores y colaboradores de la justicia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 336239 de 3 de mayo de 2017, a través de la cual hizo constar que contra el abogado ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ aparecían registradas las siguientes sanciones disciplinarias.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta - Sanción de censura, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con ponencia del Honorable Magistrado Wilson Ruiz Orejuela.
- Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por la falta consagrado en el artículo 37 numeral 2 y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 5 de noviembre de 2015 al 3 de enero de 2016, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.
De igual manera se emitió la certificación N° 336231 de 3 de mayo de 2017, a través de la cual hizo constar que contra la abogada GINA MARCELA PEREZ IBAÑEZ no aparecían registradas sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse el grado jurisdiccional de consulta
contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó a los abogados ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ con once (11) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al declararlos responsables de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Caso concreto. La presente actuación se inició en el oficio allegado al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por parte de la Contraloría Departamental. Puso de presente que realizado un análisis a la Institución Educativa Nicolás García Bahamon se encontró un detrimento, por cuanto en un proceso ejecutivo seguido a favor de la institución se encontró que los títulos judiciales fueron cobrados por los abogados encargados del asunto, quienes no hicieron entrega oportuna de los dineros obtenidos a la institución educativa.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta De la falta endilgada.- Los abogados ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ y GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ, fueron encontrados responsables de la comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 3 Ibídem.
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus
destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 410011102000201300658 01 Referencia. Abogado en consulta En el caso bajo estudio, se tiene que el entonces rector de la Institución Educativa Nicolás García Bahamón, en el año 2008 le encomendó al abogado ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, el trámite de un proceso ejecutivo contra el señor Carlos Andres Guevara Parra. De la documental allegada a las diligencias disciplinarias, como lo es el proceso ejecutivo radicado No. 2008-00927 00, tramitado por el Juzgado Décimo Municipal de Neiva, se evidenció que el investigado ULPIANO HERNÁN JOVEL MUÑOZ, efectivamente inició las diligencias a favor de la institución educativa. Se decretó el embargo y secuestro de los bienes del demandado por valor de $7.625.000, el funcionario de instancia. Acto seguido se decretó el embargo de algunos dineros, por lo cual el 17 de agosto de 2009 y el 10 de mayo de 2010, se le hizo entrega al disciplinado de varios títulos judiciales, por valor de $1.187.996 y $1.622.729. Dineros no entregados de forma oportuna por el togado a la referida institu
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