CSDJ - F41001110200020130066001ADJUNTA20170630100550-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130066001ADJUNTA20170630100550-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADO EN CONSULTA/ DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201300660-01 (12804-31) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado de CONSULTA la sentencia proferida el 27 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGAR CABRERA FLÓREZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, se no ser porque se observan irregularidades en el trámite de instancia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Originó la presente actuación el oficio No. 804 del 13 de junio de 2013, remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la Plata, Huila, mediante el cual se dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y esta Corporación, de las actuaciones adelantadas dentro del radicado No. 413966000594201100095 seguido contra el señor Oscar Oswaldo Manchola Rodríguez, para que se investigara la actuación desplegada por el doctor Edgar cabrera Flórez, quien en calidad de defensor del sindicado en el asunto de autos, solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria anexando una certificación del Secretario General del INCODER, la cual al parecer al confrontar las firmas de la misma con otro documento allegado por el emisor de tal documento, no correspondían entre sí, además de haberse establecido por parte del doctor Carlos Augusto Castaño Charry Secretario General de esa 1 Sala integrada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO entidad, que ninguna de las rubricas presentadas por el denunciado correspondían a la suya (fl. 1 – 23 c.o.).
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 08850-2013 expedido el 27 de junio de 2013, se acreditó la condición de abogado del doctor EDGAR CABRERA FLÓREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1075215607 y T.P. 192530 (fl. 24 c.o.); la Secretaria de esta Sala
remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 54880 del cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 45 c.o.); por lo cual el a quo dio apertura al proceso disciplinario mediante auto del 2 de julio de 2013 fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 c.o.). 3.- El 8 de octubre de 2013, la Magistrada de instancia realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del disciplinado, corriéndole traslado de la denuncia presentada en su contra. 3.1.- Versión Libre. Inicialmente, manifestó el denunciado que no acepta los hechos denunciados. Señaló haber representado a un compañero del trabajo en un proceso penal, pero como tuvo que salir de comisión lo dejó encargado de la certificación para exculparse de su no asistencia a una diligencia ante el juzgado de conocimiento por cuanto debía atender una comisión del INCODER, como lo señala la certificación del Secretario General. Asegura que habló con su mandante para que aclarara esta situación por cuanto no podía ganarse una sanción por algo que no hizo. La comisión la cumplió desde el 23 de mayo al 7 de junio de 2013. Ante el interrogatorio de la Instructora de Instancia sobre su ausencia a la diligencia a realizarse el 20 de mayo de ese año, el togado respondió que por situaciones laborales no pudo acudir para esa data, pues estaba adelantando todos los trámites para una comisión. Ante la exhibición de un oficio
presentado al juzgado excusándose de su no asistencia para ese día, señaló el disciplinado que no recordaba haber firmado el mismo, asegurando sí haber suscrito el memorial del 4 de junio. Solicitó tenerse en cuenta la certificación enviada por el Secretario General de Incoder el día 11 de junio de 2013 al Juzgado de Conocimiento y escuchar al señor Oscar Manchola Rodríguez para que aclarara dicha situación. 3.2.- La instructora de instancia procedió al decreto de pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 34 – 41 c.o. y Cd 1).
4. El Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata, Huila, en comunicación del 7 de marzo de 2014, remitió copia de algunas piezas procesales obrante en el proceso penal de autos (fl. 47 – 59 c.o.). 5.- Mediante despacho comisorio desarrollado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se escuchó la declaración del señor Oscar Oswaldo Manchola Rodríguez rendida el 19 de marzo de 2014, en la cual éste manifestó que haber sido el mandante del disciplinado en el proceso penal de marras, destacando haber solicitado a la secretaria del Secretario General del INCODER, la señora Astrid Cardona, una certificación de que el encartado se encontraba en una comisión de dicha entidad en unos días de mayo, elevando dicha petición de manera verbal, recibiéndola de manos del patinador de esa entidad una vez fue firmada. Agregó que las dos certificaciones que aportó el encartado fueron tramitadas por él. Frente al interrogatorio efectuado por el
encartado, aseguró haber solicitado la certificación de manera verbal y habérsela entregado personalmente en la Oficina de Subgerencia de Tierras (fl. 66 – 68 c.o.). 6.- El 18 de junio de 2014, la Magistrada de instrucción celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no concurrió el denunciado, sin embargo ordenó reiterar las pruebas pendiente para su recaudo fl. 75 c.o.).
7. Mediante proveído del 17 de septiembre de 2014, el a quo resolvió nombrarle defensor de oficio al doctor José Edgar Morales Córdoba, ante la injustificada comparecencia del encartado a las audiencia convocadas, fijando nueva fecha para su realización (fl. 76 c.o.). 8.- El Jefe de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación en comunicación del 20 de octubre de 2014 No. 41-54319, luego de explicar la metodología a emplearse para el concepto grafotécnico peticionado por el Seccional de instancia, encontró que las muestras allegadas no eran suficientes para obtener algún resultado, por lo cual solicitó complementar la información para el cumplimiento de dicha misión (fl. 82 – 87 c.o.). 9.- El 21 de octubre de 2014 a instancia de la Magistrada de Conocimiento se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del encartado y del defensor de oficio de éste, pero ante lo expresado por el encartado de asumir su propia defensa, fue relevado del encargo al profesional del derecho. 9.1El Despacho interrogó al encartado referente a los oficios anexos
con la queja, obrantes a folio 17 y 70 del expediente si los había suscrito, para no enviarlos al C.T.I. para prueba grafológica, a lo que respondió el encartado que sí los suscribió pero la certificación que anexó no la tramitó él sino el señor Manchola, siendo su mandante el que entregó su memorial con aquella certificación al Juzgado de conocimiento en el asunto penal. 9.2.- El a quo procedió al decreto de pruebas, programando nueva fecha de continuación de diligencia (fl. 89 - 90 c.o y Cd 2) 10.- Ante la inasistencia del disciplinado a la diligencia el 9 de marzo de 2015, la instructora procedió a nombrar nuevamente al doctor José Edgar Morales Córdoba como defensor de oficio del encartado (fl. 104 c.o.). 11.- El 20 de febrero de 2015, la Magistrada de Instancia instaló la audiencia programada, a la cual no concurrió el “defensor de oficio” ni el disciplinado, por lo cual concedió el término de 3 días para que se justificara su inasistencia, fijando como fecha de realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día “4 DE JUNIO DE 2014”, procediendo a reiterarse las pruebas decretadas al Incoder y al C.T.I. (fl. 94 c.o.). 12.- En oficio del 26 de febrero de 2015 No. 41-61328, suscrito por el Técnico Investigador del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Seccional de Instancia el suministro de varios elementos de
pruebas para el concepto grafotécnico, en especial de la fecha de los hechos, entre otros aspectos (fl. 95 – 104 c.o.). 13.- El 9 de marzo de 2015 en decisión interlocutoria, el Despacho señaló que en sesión del 20 de febrero de 2015 el disciplinado no concurrió por lo cual ante la no justificación del mismo procedió a designar nuevamente al doctor José Edgar Morales Córdoba, como defensor de oficio (fl. 104 c.o.). 14.- Mediante oficio del 21 de abril de 2015, el Secretario General del INCODER, doctor Mauricio Rodríguez Plata Cerón, informó que “(…) una vez revisados los archivos de viáticos Incoder Nivel Central vigencia 2013, efectivamente el señor Edgar Cabrera Flórez con C.C. 1.075.215.607, tramitó la orden de comisión No. 1299 a la ciudad de Cartagena, de mayo 20-24 de 2013, la cual fue anulada. Posteriormente se tramitó a nombre del mismo servidor público, otra orden de comisión No. 1341 Puerto Carreño de Mayo 28 a Junio 7 de 2013, la cual fue realizada, liquidada y pagada.” (fl. 105 c.o.). 15.- En sesión del 4 de junio de 2015, el a quo continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado. 15.1.- El Defensor de oficio asistió a la audiencia solicitando se aclarara lo consignado en el acta del 20 de febrero de 2015, en tanto en la misma se consignó que la sesión anterior no acudieron ni él ni su prohijado, lo cual no era cierto, situación que fue aclarada por la
instructora señalando que si bien había sido relevado del cargo de forma posterior fue designado nuevamente, además ante la no comparecencia del disciplinado a la sesión, prosiguió la misma con la asistencia del defensor, ordenando reiterar las pruebas decretadas, fijando además fecha para la continuación de la diligencia (fl. 113 c.o. y Cd 3). 16.- En oficio del 18 de noviembre de 2015 No. 41-75604, suscrito por el Técnico Investigador del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, solicitó al Seccional de Instancia la entrega de documentos suscritos por el señor Carlos Augusto Castaño Charry, para la época de los hechos, lo anterior a efectos de emitir el concepto grafotécnico respectivo (fl. 115 - 117 c.o.). 17.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2015, el a quo ordenó requerir al INCODER para la entrega de documentos firmados por el señor Carlos Augusto Castaño Charry para los meses de abril a mayo de 2013 (fl. 119 c.o.). 18.- El Coordinador de la Oficina de Control Interno Disciplinario del INCODER en comunicación del 18 de diciembre de 2015, remitió 10 documentos originales suscritos por el señor Castaño Charry mientras fungió en el cargo de Secretario General de la entidad (fl. 121 c.o.). 19.- El Investigador Criminalístico del C.T.I., Documentología y Grafología Forense de la Fiscalía General de la Nación en comunicación 2 de febrero de 2016, No. 41-79371, analizó el material
enviado por el despacho de instancia en especial los documentos contentivos con la certificación suscrita por el doctor Carlos Augusto Castaño Charry en su calidad de Secretario General del INCODER, expedido a favor del encartado, de fecha 16 de mayo de 2013, visto a folio 83 del cuaderno No. 2, a efectos de determinar si la firma consignada en el mismo correspondía al emisor, señalando que: “Así mismo se puede señalar, entre otras, las diferencias que en conllevan las firmas parangonadas en grado de fluidez y ritmo escritural, siendo más rápido y fluido (espontaneo) el que caracteriza la producción autográfica y en general del mencionado señor CARLOS AUGUSTO CASTAÑO CHARRY, donde se destaca una velocidad lenta en el desarrollo de los trazos que configuran la firma en duda, con falta de fluctuación en la presión, con pequeños espasmos y torsiones en su curso, con un grado de angulosidad destacado en su conformación, y la falta de regularidad en todos los espacios gráficos. De lo anterior se infiere que la firma cuestionada en mención no corresponde al gesto gráfico del señor CARLOS AUGUSTO CASTAÑO CHARRY, tratándose esta firma de duda de una IMITACIÓN de la firma autógrafa utilizada habitualmente por el antes señalado (…) no se apreciando elementos morfoestructurales ni dinamográficos que resulten análogos a los que se aprecian en el acopio escritural allegado del señor EDGAR CABRERA FLOREZ c.c. no. 1075215607, NO ES FACTIBLE emitir un concepto de fondo
respecto de la autoría o no por parte del señor CBRERA FLOREZ en la ejecución de esta firma falsa” (fl. 122 – 128 c.o.). 20.- El 13 de mayo de 2016, el Seccional de instancia prosiguió con la sesión programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado. 20.1 Pliego de Cargos. Como presupuesto fáctico de su decisión, la Magistrada de Instancia, procedió a un recuento procesal de la actuación disciplinaria, de las pruebas allegadas al expediente disciplinario, con lo cual consideró que el encartado al fungir como apoderado en el proceso penal de autos del señor Manchola presentó memoriales en lo que se excusaba por no asistir a la audiencia programada, como fue el caso del escrito presentado por el togado en el cual indicaba que no podía asistir a la diligencia del 20 de mayo de 2013 al señalar que se encontraría en la ciudad del Vichada realizando unos trámites del INCODER anexando una certificación, de la cual se da cuenta que entre el 27 de mayo al 7 de junio de 2013, el encartado estaba en comisión de servicios en la territorial del Vichada, luego allega otro memorial del 31 de mayo de ese año, para la audiencia fijada para el 4 de junio de 2013, pero en ella no se allega ningún soporte, por lo cual el juzgado compulsante oficia al INCODER para corroborar dicha documentación “allegada por la defensa y el acusado”, recibiéndose como respuesta suscrita por parte del señor Auguto Charry que el encartado se encontraba en comisión entre el 28
de mayo y el 7 de junio de 2013, sin que sea la firma de éste, ordenando en consecuencia la referida compulsa de copias. De otra parte, encontró el a quo, que si bien el togado investigado no recordaba haber firmado el memorial de excusa para no asistir a la audiencia progamada para el 20 de mayo de 2013, del informe de citaduría del juzgado de conocimiento del proceso de autos, se consignó haberse comunicado con el apoderado del señor Manchur, quien le manifestó que asistiría a dicha diligencia, el encartado no lo tachó de falso, ni solicitó prueba grafológica a dicho oficio, limitándose a decir que no recordaba haberlo suscrito, no siendo cierto que para el 20 de mayo el investigado hubiese estado surtiendo el trámite de una comisión, pues de lo probado éste estuvo en dicha situación desde el 20 de mayo al 7 de junio de 2013, encontrando varias inconsistencia en el dicho del denunciado. Además, indicó la instructora de instancia que si bien el señor Oscar Manchola aceptó haber tramitado la certificación y habersela entregado al investigado, de la prueba que obraba en el expediente daba cuenta que del oficio del 16 de mayo de 2013, el cual no ha sido tachado de falso lo consignado allí, asegurando el togado que para el 20 de mayo no podía asistir al encontrarse en el departamento del Vichada para lo cual anexó certificación suscrita por el señor Castaño Charry, que según lo indagado a éste no era su firma siendo corroborado por el dictamen pericial del C.T.I. no correspondía “así las cosas, al parecer
hasta el momento, conforme a las pruebas que obran en este proceso, el abogado investigado habría utilizado la certificación falsa para presentar una excusa de inasistencia a la audiencia del 20 de mayo de 2013, así como del memorial que allegó de fecha obrante a folio 17 de fecha 16 de mayo de 2013, manifestó no asistir a la audiencia por que se encontraba en comisión en el departamento del Vichada lo cual no era cierto (…)”, con lo cual pudo haber incurrido en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33, falta calificada título de dolo, al quebrantar el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la prueba referida en el pliego de cargos, sin que las exculpaciones que hubiere rendido el encartado resultaran de recibo para la Sala. 20.2.- El defensor de oficio no solicitó ninguna prueba señalando que “todas las pruebas que se requieren para continuar se encuentran incorporadas y por lo tanto no se tiene ninguna prueba que solicitar”. Por lo anterior, la instructora de instancia ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, fijando fecha y hora para la audiencia de juzgamiento (fl. 137 c.o. y Cd 4).
21. El 20 de junio de 2016, el Seccional de instancia celebró sesión de audiencia de Juzgamiento, la cual contó con la presencia únicamente del defensor de oficio del investigado. 21.1. Alegatos de conclusión. Manifestó la defensa que debía tenerse a consideración que la certificación expedida por el INCODER fue emitido en papelería de dicha entidad, presumiéndose que por ser
emitida de esa entidad era público, además llevaba los logotipos y sellos respectivos, presumiéndose que su defendido lo recibió de manos de su mandante siéndole imposible suponerse en ese momento que la firma de tal escrito no correspondía al de su autor, actuando de buena fe al recibirlo, pues no fue tramitado por él. Destacó que al interior de dicha entidad no se abrió ninguna investigación internar por esos hechos, no encontrando acierto en el hecho de la compulsa, en tanto sin existir dicha actuación interna se le hubiera trasladado dicha responsabilidad a su prohijado. Además de la prueba allegada por el C.T.I. no se demostró que la firma imitada fuera de su mandante, por lo cual solicitó la absolución de los cargos endilgados. 22.2. Por lo anterior, el a quo ordenó remitir el proceso al despacho para el fallo respectivo (fl. 142 – 143 c.o. y Cd 5). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de julio de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDGAR CABRERA FLÓREZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A juicio de la Seccional de Instancia, luego de un recuento de la prueba allegada al plenario y que fue relacionada en el pliego de cargos,
encontró que “Así las cosas, conforme a lo descrito, se prueba que el abogado EDGAR CABRERA FLOREZ utilizó la certificación falsa en comento para presentar una excusa de inasistencia a la audiencia del 20 de mayo de 2013, así como en el memorial que allegó obrante a folio 17 de fecha 16 de mayo de esa anualidad, donde manifestó no asistir a la diligencia por encontrarse en Comisión en el Departamento del Vichada lo cual no era cierto como ya se mencionó. Los acontecimientos estudiados permiten colegir que el abogado investigado con su actuar incurrió en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y fines de Estado, pues con pleno conocimiento patrocinó e intervino en actos fraudulentos para justificar la inasistencia a la diligencia programada para el 20 de mayo de 2013, esto es allegó una certificación de una entidad Pública, que no guardaba relación con la allí descrito pues no se encontraba de Comisión para esa época, amén que la firma plasmada no correspondía a la persona que suscribía la misma, tal como se señaló. (…) La conducta deviene DOLOSA, puesto que a actuación por la cual se le ha llamado a responder (…) requiere la concurrencia de dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos, los cuales informan el contenido del dolo y que se evidenciaron del actuar del doctor EDGAR CABRERA conforme a las consideraciones ya expuestas, encontrándose probado que la certificación allegada para la justificar la incomparecencia a la audiencia del 20 de mayo de 2013, no correspondía a la realidad, pues no
estuvo de Comisión para esa fecha y la firma allí plasmada no era la del funcionario competente, conducta que realizó con conocimiento de la contrariedad ética que su acción comportaba.” Finalmente sobre la sanción, señaló el Seccional de instancia que en razón a la trascendencia social de la conducta, el desconocimiento que tuvo el togado encartado de la constitución y la ley y de su deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al allegar certificación que era cierto lo allí consignado, la modalidad dolosa de la conducta, no se configura ningún criterio de atenuación ni agravación en el caso de estudio, por lo cual la sanción de suspensión cumplía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad (fl. 144 – 151 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de octubre de 2016 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de noviembre de 2016 expidió certificado No. 831486, en el cual se observa que el encartado no registra sanciones disciplinarias.; además se certificó que no se tramitan otras investigaciones por los mismos hechos contra el investigado. (Folio 13 -14 c.o)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. En sede de instancia la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 08850-2013 expedido el 27 de junio de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor EDGAR CABRERA FLÓREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1075215607 y T.P. 192530 (fl. 24 c.o.); además el Seccional de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 54880 del cual se evidencia que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 45 c.o.).
3. De la Nulidad.
Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la
irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Así las cosas, como se enunció al inicio de esta providencia sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de sentencia de instancia arrimada para tramitarse el grado jurisdiccional de consulta, pero se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación como se procede a estudiar. Veamos. Como primera medida encuentra esta Colegiatura que la presente actuación se originó del oficio No. 804 del 13 de junio de 2013, remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la Plata, Huila, mediante el cual se dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y esta Corporación, de las actuaciones adelantadas dentro del radicado No. 413966000594201100095 seguido contra el señor Oscar Oswaldo Manchola Rodríguez, para que se investigue la gestión desplegada por el doctor Edgar Cabrera Flórez quien en calidad de defensor del
sindicado solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria anexando certificación del Secretario General del INCODER, la cual al parecer las firmas de dichos documentos al ser contrastadas no correspondían entre sí, procediendo el despacho a verificar la información plasmada obteniendo como respuesta por parte del doctor Carlos Augusto Castaño Charry secretario de esa entidad, que ninguna de las rubricas presentadas corresponden a la de él (fl. 1 – 23 c.o.). Por lo anterior, el Seccional de instancia procedió a la apertura de la investigación, en la cual se observan las siguientes irregularidades que afectan los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del encartado: Primero. Se observa que de lo manifestado por el encartado en su versión libre rendida el 8 de octubre de 2016, éste aseguró haber recibido de su mandante el señor Oscar Manchola las certificaciones que soportaban sus inasistencias a las diligencias programadas por el Juzgado de Conocimiento del asunto de autos, cosa que fue corroborada por la declaración del mandante del encartado en diligencia de testimonio rendida mediante despacho comisorio ejecutado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de marzo de 2013, en la cual éste manifestó que haber sido el mandante del disciplinado en el proceso penal de marras, destacando haber solicitado a la secretaria del Secretario General del INCODER, la señora Astrid Cardona, una certificación de que el encartado se encontraba en una comisi
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