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CSDJ - F4100111020002013006610120170815103925-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002013006610120170815103925-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 410011102000201300661 01 Aprobado según Acta No. 53 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, el 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 55.068.117, y tarjeta profesional No. 175.700, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Huila, para que se investigue a la abogada DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues la togada fue designada por el Estado como representante judicial del quejoso por conducto del amparo constitucional

de pobreza, en aras de garantizar y proteger sus intereses. No obstante, dicha labor no se materializó debido a que la citada no abogó por las causas encomendadas (v. fl. 2). 1 Magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Ángela María Tovar Lemus. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201300661 01

Referencia: Abogado en interlocutorio Los hechos de la queja se circunscriben a determinar que la abogada DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA, fue designada como defensora de los intereses del señor RICARDO JAMES CASTRO, interno en la cárcel del circuito judicial de Garzón Huila, dentro del proceso con radicado No. 2012-00001 el 13 de marzo de 2012. No obstante, el amparo de pobreza se otorgó el primer semestre del año 2012 y, no fue hasta finales del segundo que se pudo entablar una comunicación con la abogada. Posteriormente, con los muchos intentos, algunos fallidos, de interesarla en la causa sólo hasta el año 2013 inició los dos procesos abreviados de rendición de cuentas en contra de los señores ÁLVARO TOLÉ YARA y ALIRIO ROJAS MORERA, los cuales al pasar del tiempo fueron inadmitidos y posteriormente rechazadas por no haberlos subsanado en término, los cuales reposan en el Juzgados Segundo Municipal de GarzónHuila y

Promiscuo Municipal de TarquiHuila, sin ninguna solución de continuidad por la falta de accionar de la abogada. Por esa razón, y dadas las circunstancias de privación de libertad del quejoso, el mismo ha intentado a través de varias vías de comunicación que la abogada adelante las acciones pertinentes, sin embargo, el resultado fue la cancelación de estos canales, interrumpiendo de esta manera la abogada el único medio por el cual el quejoso podría no solo saber el estado de su proceso sino también brindarle los elementos fácticos y probatorios suficientes para que ésta continuara con su labor. En vista de lo anterior el quejoso considera que su causa no ha sido debidamente amparada ya que la togada nunca participó activamente en la defensa de sus intereses. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Mediante Certificado No. 08847-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 27 de junio de 2013, se certificó la 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en interlocutorio inscripción de la abogada DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.068.117, y tarjeta profesional No. 175.700, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y además remitió las

direcciones de la residencia y de la oficina de la togada (v. fl. 4). Una vez acreditada la condición de la abogada, mediante auto del 2 de julio de 2013, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de octubre de 2013 a las 8:30 a.m. (v. fl. 5). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia en la data antes citada, a la cual no asistieron el Ministerio Público, el quejoso ni la disciplinada, se ordenó según el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, contabilizar el término de tres días para que justifique su inasistencia y de no hacerlo o no aceptarse por el despacho, se realice el trámite para declararlo persona ausente. Así por auto del 13 de enero de 2014, se declaró persona ausente designándole como defensor de oficio al doctor Jhoneider Solano Jacobo. No obstante, el día 24 de enero de 2014 la togada se notificó personalmente ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días: 6 de febrero de 2014, 22 de mayo de 2014 , 17 de septiembre de 2014, 18 de noviembre del 2014, 5 de febrero de 2015, 3 de agosto de 2016, 19 de septiembre de 2016 y 16 de septiembre de 2016, en ésta última data se decidió terminar la actuación disciplinaria al considerar que con su conducta no había

desconocido lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 (v. fls. 23, 64-65, 157,179-180, 234, 242). Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en interlocutorio En la versión libre la disciplinada manifestó que cuando fue elegida como representante del señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, no pudo inmediatamente tener contacto con él, debido a la falta de una dirección o número de contacto que reposara en el Juzgado. En los meses siguientes por causalidad me enteré de su situación lo cual nos permitió establecer contacto y, por ello, enterarme que se encontraba recluido en el centro penitenciario de la PlataHuila, debido a lo cual nuestra comunicación ha sido muy deficiente. Así las cosas, después de esto, intenté indagar cuáles eran las pretensiones de mi prohijado y conforme a ello y a las escasas pruebas aportadas, inicié dos procesos de rendición de cuentas contra los señores Álvaro Tolé Yara y Alirio Rojas Morera.

Sin embargo, esas mismas falencias sobre todo en el tema probatorio me dificultaron la gestión. Se aportaron como pruebas las siguientes:

1. Demanda y solicitudes que se elevaron ante el Juzgado Segundo Civil

Municipal de Garzón-Huila y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de

Tarquí- Huila. (v. fl. 25-72). Se decretaron como pruebas las siguientes:

1. Comisionar al Juzgado Penal Municipal de la Plata-Huila, para que efectué la ampliación de queja del señor Ricardo James Castro Ramírez (v.fl. 24).

2. Comisionar al Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata-Huila, para que efectué la ampliación de queja del señor Ricardo James Castro Ramírez

(v.fl. 179).

3. Oficiar a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Garzón-Huila y al Único Promiscuo Municipal de Tarqui-Huila, para que remitan copia de los procesos abreviados de rendición de cuentas que se instauraron contra los

señores Álvaro Tolé Yara y Alirio Rojas Morera (v.fl. 71).

4. Solicitar Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Investigado.

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Referencia: Abogado en interlocutorio Ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 14 de enero del 2015 del despacho comisorio No. 462 realizado por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata-Huila se indagó al quejoso a efectos que se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo bajo la gravedad del juramento a ratificarse en cada uno de los argumentos

fácticos y jurídicos allí contenidos. En consecuencia, este ratificó lo ya expuesto en su queja inicial y señaló que la defensora se la habían asignado desde el año 2012 y que hasta el momento2015no había llevado los procesos con la diligencia requerida, por lo tanto, no estaba de acuerdo con lo que se había cursado hasta el momento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, dispuso terminar la presente actuación en favor de la abogada DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA, en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: El a quo consideró que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir cargos contra la abogada inculpada, al no acreditarse un comportamiento de mala fe en detrimento de los intereses de terceros, como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria alguna; ello, basándose en lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para llegar a tal conclusión se observó en el camino procesal que la togada atendió con celosa diligencia los encargos profesionales designados por el Estado, en este caso como representante judicial del quejoso, garantizando en la medida de lo que le fue posible los derechos e intereses del mismo. Lo anterior, 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en interlocutorio teniendo en cuenta las falencias fácticas y probatorias con las que desde el principio se enfrentó la acusada (v.fl. 475).

LA APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación solicitando se continúe con la investigación, reiterando la argumentación de su queja e indicando que las pruebas y la sustentación con la que el a quo tomó la decisión de terminar y archivar, no estaba suficientemente argumentada y solicitó se le atribuya la falta cometida a la investigada. Reiteró el quejoso su desamparo por parte de la abogada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión del 16 de diciembre de 2015 adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor de la abogada DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en interlocutorio pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra la abogada DIANA CONSTANZA

RAMÍREZ RIVERA

2. Del caso en concreto El quejoso RICARDO JAMES CASTRO solicitó investigar disciplinariamente a la togada DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues la togada fue designada por el Estado como representante judicial del quejoso por conducto del amparo constitucional de pobreza, en aras de garantizar y proteger sus intereses dentro de los procesos abreviados de rendición de cuentas instaurados en contra de los señores Alirio Rojas Morera y Álvaro Tolé Yara en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de TarquiHuila con radicado No. 2013239 y el Juzgado Segundo Civil Municipal de GarzónHuila con radicado No. 2013-542 respectivamente. No obstante, dicha labor no se materializó debido a que la citada no abogó por las causas encomendadas Frente a lo anterior, el Seccional de instancia consideró que la abogada durante todo el iter procesal correspondiente a las acciones de rendición de cuentas impetradas en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón y el Juzgado Único

Promiscuo Municipal de Tarqui, ejerció sus deberes con celosa diligencia y, contrario, a lo que manifestó el quejoso su gestión jamás se desplegó en el campo de la negligencia; lo anterior, se evidenció en que a pesar de la situación de reclusión en la que se encontraba su cliente y las escasas pruebas que el mismo le allegó, la togada prosiguió con las acciones necesarias. Observa esta Colegiatura que le asiste razón al fallador a quo toda vez que del material probatorio aportado al expediente se pudo acreditar la conducta diligente de la abogada, no obstante las falencias con las cuales se enfrentó, ésta intentó a través de los medios legales disponibles a su alcance subsanarlas, mediante 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en interlocutorio actuaciones tales como: solicitar interrogatorio al señor RICARDO JAMES CASTRO, enviar y solicitar a varias entidades públicas como el Instituto Colombiano Agropecuario la información pertinente, con el fin de conseguir pesquisas, aclarar hechos y aportar pruebas en la demanda por rendición de cuentas que se impetró contra el señor Alirio Rojas Moreira ante el Juzgado Único Promiscuo Civil Municipal de Tarqui. Así bajo la lógica sustancial y procesal aplicada a la presentación y admisión de estos procesos se evidenciaron varios vacíos, como no haberse

indicado el centro principal de la administración que dice debía ejercer el señor Rojas, y por este devenir, sin nueva información aportada por el quejoso era imposible que la demanda se subsanara en término y por tanto se rechazó mediante providencia del 22 de enero del 2014 (v. fl.101). En relación con el proceso de rendición de cuentas adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón en contra del señor Álvaro Tolé Álvarez, su devenir procesal también finalizó con resultados negativos, toda vez que a través del proveído del 1 de junio de 2016, se negaron las pretensiones invocadas por el demandante Ricardo James Castro, al considerar que el accionante no aportó ningún elemento de prueba que respaldara la existencia del contrato de mandato que dijo haber celebrado con el mencionado señor y de ahí haberle generado la obligación de rendirle cuentas (v. fl. 322-326). Decisión que fue confirmada el 1 de junio de 2016 mediante sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Garzon –Huila (v. fl. 435). Por ello, el iter y el fallo proferido por las instancias judiciales son el resultado de la carencia de información fáctica y probatoria que el quejoso desde un principio le brindó a la acusada, limitando el ejercicio de la misma a lo que éste y los recursos de su profesión le permitían exponer durante el proceso, de suerte que la profesional del derecho con lo que tenía pudo llegar hasta esta instancia. En este orden de ideas, es preciso afirmar que los motivos de inconformidad del

quejoso en relación con la inadecuada gestión de la inculpada, se debió no sólo a la frágil comunicación debido a su situación carcelaria, sino también a que las pretensiones incoadas no pudieron salir avantes jurídicamente sin un sustento 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en interlocutorio probatorio que le permitiera al juez deducir la veracidad de lo incoado.

Finalmente, se impone precisar que la labor del abogado es de medio y no de resultado y dadas las circunstancias y la precaria escena probatoria que el señor RICARDO JAMES CASTRO le suministró a la abogada, no puede endilgársele ningún tipo de conducta prescrita en la norma, toda vez que ésta realizó las actividades y acciones posibles para poder cumplir con la gestión profesional encomendada. Es por ello, que su conducta no está prohibida ni sancionada por el Código Disciplinario del Abogado, en consecuencia, su comportamiento está acorde con las buenas prácticas del oficio y el deber ser de su profesión. Esta Superioridad una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario puede concluir y reiterar con claridad suficiente que las acciones procesales y sustanciales impetradas por la togada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón y el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Tarqui, dan cuenta de la

preocupación que le asistió a la profesional del derecho al realizar las gestiones otorgadas; a tal punto que el mismo quejoso en escrito presentado el 29 de julio de 2013 desistió de la queja formulada en contra de la abogada y solicitó se archivaran las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra. Por estos motivos, se considera que no se configuran los presupuestos necesarios ni suficientes para formular cargos contra la abogada, puesto que, como se estableció no se puede atribuir falta alguna a la conducta desplegada por la togada DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA en la gestión que el Estado le encomendó. Así las cosas, debe ésta Colegiatura Superior sostener que entre la inconformidad planteada por el quejoso y el proceder de la abogada no se observó falta disciplinaria alguna, dado que en ningún momento se logró demostrar un interés contrario a los de los intereses de su representado, lo que se reflejó en las acciones incoadas a su nombre, pues lo que sí quedó probado es que su ejercicio buscó en todo momento representar favorablemente al quejoso. Por lo tanto, no se puede exigir otra conducta de la abogada DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA en relación con el señor RICARDO JAMES CASTRO. En este sentido, y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 103 de la 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en interlocutorio

Ley 1123 de 2007 el cual indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligada como abogada, de cara a una eventual falta en contra de la administración de justicia y los fines del Estado, en la medida que, se replica, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la togada haya incurrido en falta alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que la abogada inculpada no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, así pues, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes analizada, además de dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional; en consecuencia, inexorablemente e confirmará la sentencia que ordenó la terminación de la actuación en favor del disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de

sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 16 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en interlocutorio DIANA CONSTANZA RAMÍREZ RIVERA con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en interlocutorio

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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