CSDJ - F41001110200020130067601ADJUNTA20170928144814-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130067601ADJUNTA20170928144814-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veinte de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201300676 01 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 21 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SINTESÍS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Floralba Poveda Villalba – Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, el 26 de junio de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, por proveído dictado en diligencia verificación de preacuerdo celebrada el 21 junio de 20132 en el proceso penal radicado No. 2012-00062,
promovido contra Gilberto Jáuregui Gaitán por el delito de Receptación en el cual el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, fungía como apoderado de confianza del acusado Gilberto Jáuregui Gaitán y no compareció a las diligencias realizadas los días 18 de octubre de 2012, 12 de marzo y 21 de junio de 2013, en la que se realizaría audiencia de legalidad de preacuerdo. Se allegó copias de las actas de las audiencias que no asistió el disciplinable3. Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura certificado por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, identificado con cédula de ciudadanía número 7.725.468 y tarjeta profesional vigente con número 175.030. Se reportó la dirección de residencia del disciplinado4. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora profirió auto el 25 de julio de 20135, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de octubre de 2013. 2 Folios 4 – 5 c. o. 3 Folios 2 – 9 c. o. 4 Folio 11 c. o. 5 Folio 12 c. o. Debido a la incomparecencia del disciplinable6, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 24 de septiembre de 20158, se inició la audiencia, constatándose la asistencia del defensor de oficio; se corrió traslado del oficio No. 1956 del 21 de junio de 20139, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, compulsó contra el investigado en el proceso penal radicado No. 2012-00062 adelantado contra Gilberto Jáuregui Gaitán. Como pruebas se ofició al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva para que certificara las audiencias a la cuales el togado no asistió en el proceso penal No. 2012-00062, copia de las comunicaciones que se le hicieron para la realización de las audiencias y la remisión de las justificaciones presentadas por el disciplinable, si obran y copia del poder conferido. Igualmente se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado. Calificación provisional.- El 11 de febrero de 201610, continuó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, a quien se le corrió traslado del oficio No. 0207 del 25 de enero de 201611, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, remitió las actas de las audiencias a las cuales no compareció el investigado, su notificación y la justificación por la inasistencia presentada el 17 de enero de 2013. 6 Folios 18 y 24 c. o. 7 Folios 25, 31, 34, 41, 50, 63, 71 y 92 c. o. 8 Acta a folio 97 y cd no. 1 c. o.
9 Folio 38 c. o. 10 Acta vista a folio 113 y cd No. 2 c. o. 11 Folios 105 - 112 La Magistrada instructora formuló cargos al disciplinado por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en razón a que de manera injustificada dejó de concurrir a algunas audiencias públicas de legalidad de preacuerdo adelantadas en el proceso penal No. 2012-00062 fijadas para los días el 18 de octubre de 2012 y el 12 y 21 de junio de 2013, donde fungió como apoderado del procesado Gilberto Jáuregui Gaitán, impidiendo el normal transcurso del proceso de la referencia y que la situación jurídica de su mandante fuera resuelta oportunamente. Esta conducta fue calificada a título de culpa. De oficio se decretó como prueba actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y solicitar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, la copias de las constancias de notificación de la audiencia realizada el 18 de octubre de 2012 en el proceso penal y copia de la actuación en la cual se le reconoció personería jurídica para actuar. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de aplazamiento por la no recaudación del material probatorio decretado12, el 15 de junio de 201613, se adelantó audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la acudió el defensor de oficio. Se corrió traslado del oficio No. 1542 del 5 de mayo de 201614, por medio del
cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, remitió fotocopia del oficio No. 42997 fechado el 17 de septiembre de 2012, emanado del Centro de Servicios Judiciales de esa Ciudad, relacionado con la notificación al Dr. 12 Folio 137 y cd No. 3 c. o. 13 Acta vista a folio 158 y cd No. 4 c. o. 14 Folios 138 -144 c. o. Wilmer Montenegro Villarreal, en el radicado No. 410016000000201200062, informándole de la realización de la audiencia de legalidad de preacuerdo e individualización de pena fijada para el 18 de octubre del mismo año y copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, en el que se aprecia que el investigado funge como defensor de oficio del acusado Gilberto Jáuregui Gaitán. Se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, quien indicó que ante la incomparecencia de su prohijado y los documentos allegados al plenario, no se puede establecer claramente los términos en que el disciplinado iba a ejercer la defensa del acusado Gilberto Jáuregui Gaitán; solicitó dar aplicación a lo establecido en los artículo 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, en lo concerniente a la apreciación integral de las pruebas en consonancia con la sana crítica; además, debe procederse a acreditarse con certeza la existencia de la falta reprochada a su defendido, pues no se puede probar que tuviese poder y se le hubieren pagado sus honorarios para
comparecer a las audiencias realizadas en el proceso penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por providencia de 21 de julio de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente el disciplinado merecía reproche por su actuar indiligente en el proceso penal adelantado contra Gilberto Jáuregui Gaitán por el delito de Receptación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva bajo el radicado No. 2012-00062, en el que fungió como apoderado de confianza del procesado, pues a pesar de haber sido notificado en debida forma de su realización, no compareció; se le atribuyó responsabilidad al disciplinado por no haber concurrido de manera injustificada a las audiencias de legalidad de preacuerdo convocadas para los días 18 de octubre de 2012, 12 de marzo y 21 de junio de 2013. Respecto a los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio adujo la Sala de instancia que del material probatorio allegado al plenario, se evidencia que el investigado era el apoderado del acusado, pues suscribió el respectivo preacuerdo efectuado ante la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, lo cual acredita que se encontraba facultado para actuar en el proceso de la
referencia; aún más, presentó de manera equivocada excusa por no haber comparecido a diligencia fijada para enero de 2013; por lo tanto, lo anterior permitió colegir que el togado era apoderado de confianza del acusado y lo hizo merecedor de reproche disciplinario. La anterior conducta se le endilgó a título de culpa, pues se trató de un descuido de parte del togado, el cual no estuvo plagado de ánimo dañoso o la intención de causar un perjuicio en los intereses de su cliente, según el precedente fijado por esta Superioridad. Teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada a título de culpa y el investigado presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, consistente en suspensión de dos meses, decisión adoptada en el proceso No. 201000457 0115, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, toda vez que con su actuar dilató el normal impulso procesal 15 Folio 159 c.o. del asunto penal viéndose perjudicado su cliente al no ser resuelta la situación jurídica oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo
112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria
tratándose de entidades públicas”.16 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”17 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 16 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 17 Ibídem Es importante tener en presente que el disciplinado Wilmer Montenegro Villarreal, interpuso vía correo electrónico el 6 de septiembre de 201618, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 21 de julio
de la misma anualidad, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sin sustentarlo, trayendo como consecuencia, que la Sala a quo lo rechazara; Sin embargo, esta Superioridad estudiara como se indicó desde el inicio, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia sancionatoria a efectos de garantizar los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, favorabilidad, de defensa y presunción de inocencia, en acatamiento del mandato inserto en el artículo 29 de la Constitución Política. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Huila, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, como responsable de la falta establecida en
el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 18 Folio 182 c.o.. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el
abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.19 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- En el sub examine, se tiene plenamente acreditado que el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL fungió como defensor
de confianza del señor Gilberto Jáuregui Gaitán quien era procesado por el delito de Receptación en el proceso penal No. 2012-00062 adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, toda vez que tal como lo 19 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. adujo la Sala a quo, en el escrito de preacuerdo realizado el 12 de julio de 2012 ante la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, figura como apoderado judicial del acusado20. Del examen de las pruebas documentales recaudadas, especialmente de la remitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, se obtuvo que el jurista investigado dejó de concurrir de manera injustificada a las audiencias de legalización de preacuerdo fijadas para los días 18 de octubre de 201221, 12 de marzo22 y 21 de junio de 201323, a pesar de haber sido debidamente notificado de manera personal por medio de oficios No. 42997 del 17 de septiembre de 2012, No. 3927 del 24 de enero de 2013 y No. 15037 del 15 de marzo de la misma anualidad24, registrando su firma en los dos primeros, sin que allegara justificación por su incomparecencia. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que efectivamente el togado omitió su obligación de comparecer a las diligencias programadas en
el asunto encargado, obrando pruebas claras que indican cómo en efecto el profesional actuó de manera descuidada, sin emerger una causal exoneraría para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado MONTENEGRO VILARREAL de sus 20 Folios 141 – 144 c. o. 21 Folios 6 - 7 c. o. 22 Folios 8 – 9 c. o. 23 Folios 4 – 5 c. o. 24 Folios 98, 100 y 130 c. o. obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (… Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, lo anterior, toda vez que dejó de concurrir de manera injustificada a las audiencias de legalidad de preacuerdo fijadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento para los días 18 de octubre de 201225, 12 de marzo26 y 21 de junio de 2013, sin importarle que en el proceso penal su defendido se encontraba privado de la libertad27. Esta Sala encuentra materializada la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer gestiones propias en el asunto
encomendado, es suficiente para la incursión en una conducta de carácter disciplinario, pues se desatiende el deber de la debida diligencia profesional establecida en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.” El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: 25 Folios 6 - 7 c. o. 26 Folios 8 – 9 c. o. 27 Folio 3 c.o. “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen
los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida al togado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007. Es evidente, que el investigado al interior del proceso penal No. 2012-00062 promovido contra Gilberto Jáuregui Gaitán por el delito Receptación adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva con Funciones de Conocimiento, dejó de comparecer injustificadamente a las audiencias que fueron programadas para los días 18 de octubre de 201228, 12 de marzo29 y 21 de junio de 2013, sin importarle que en el proceso penal su defendido se encontraba privado de la libertad, dejó en la desidia el asunto penal encargado, afectando no solamente el cabal cumplimiento de sus deberes profesionales, sino a la Administración de Justicia que vio afectado el normal desarrollo del proceso, al tenerse que reprogramar las audiencias
por la inasistencia del jurista. la Culpabilidad.- Que en sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta del deber de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión. Es evidente que el jurista decidió de manera irresponsable omitir el cumplimento de las gestiones que le competía, especialmente en asistir a las múltiples audiencias que se desarrollan en el sistema penal acusatorio, especialmente la de legalidad de preacuerdo. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se emitirá fallo sancionatorio en contra del abogado investigado en razón que se reúnen los requisitos exigidos por 28 Folios 6 - 7 c. o. 29 Folios 8 – 9 c. o. el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Dosificación de la Sanción.- En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que la misma guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de
2007, esto es, la gravedad de la conducta, la cual fue endilgada en modalidad culposa; la trascendencia social de la misma, pues la inasistencia del togado a las diligencias programadas en la gestión profesional encomendada por su cliente, genera resonancia en la sociedad que busca en los profesionales del derecho la protección formal y en tiempo de sus pretensiones en los diferentes asuntos judiciales, ocasionando además un agravio a la administración de justicia que ante la evidente existencia de una gran congestión judicial, que ve en la necesidad de reprogramar diligencias por la inasistencia del disciplinable, generando esta inactividad del togado sancionado, un mal ejemplo y desconfianza en las actividades profesionales que puedan desplegar a futuro sus colegas. Se dio aplicación al criterio de agravación establecido en el numeral 6 del literal c del artículo 45 del Estatuto Ético del Abogado, toda vez que de conformidad con el certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se acreditó que el
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