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CSDJ - F41001110200020130070601ADJUNTA20161019162343-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130070601ADJUNTA20161019162343-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA REVOCA PARA ABSOLVER/ atipicidad el hecho no existió y duda.

Cuando en la actuación disciplinaria no se observe la estructuración del tipo disciplinario desde los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de debe afirmar que el hecho investigado es atípico es decir que no existió siendo necesario absolver al investigado. Lo mismo sucede cuando de las pruebas estudiadas no se logra tener certeza del hecho investigado. Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201300706-01 (12513-30) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado contra la decisión proferida el 12 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en la cual declaró disciplinariamente responsable a los doctores OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO y MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, imponiéndoles sanción de CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja disciplina presentada por la señora Deicy Gladys Orrego Ramírez

quien señaló haber contratado los servicios profesionales del doctor Osman Hipólito Roa Sarmiento para que la representara en una demanda laboral la cual fue tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado No. 2010-0086. Aseguró la quejosa que estando el proceso en curso, el togado no le informaba del estado del mismo, por lo cual tuvo que averiguar por sus propios medios enterándose que el proceso estaba paralizado, sin embargo por intermedio de su hermana se enteró que el despacho judicial había proferido un auto el 9 de abril de 2013 requiriéndolo para la presentación del respectivo “porte de correo” por lo cual acudió a la oficina del denunciado quien no tenía conocimiento de esa actuación, y 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, en Sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. según lo informado por la doctora Myriam Sánchez ese proceso se había perdido. Ante dicha situación el doctor Roa Sarmiento le sustituyó poder a su colega Sánchez Charry, abogada quien allegó el documento requerido por el juzgado, pero luego de un tiempo la profesional le comentó que estaba esperando para retirar la demanda para que no la condenaran en costas, encontrando con esto que su proceso estuvo abandonado por más de 3 años, requiriendo acciones a los profesionales del derecho pero estos le informaron que debía revocarles el poder y de expedirles un paz y salvo, luego de tanto inconvenientes les revocó el poder otorgándole un nuevo mandato a otro abogado, por lo cual

solicitó se iniciaran las acciones disciplinarias pertinentes (fl. 1 – 67 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogados de los doctores OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO y MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía No. 19.384.581 y 36.065.651 y T.P. 31.571 y 185.746 (fl. 69 – 70 c.o.): por lo cual la Magistrada de Instancia mediante auto del 13 de enero de 2014, avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria programando en proveído del 14 de enero de 2014 fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 73 - 74 c.o.). 3.- Ante la inasistencia justificada en unas oportunidades y en otras no de los investigados a la diligencia programada en auto del 17 de septiembre de 2014 el a quo procedió a nombrarles como defensor de oficio al doctor DIDIER PEÑA PEÑA (fl. 105 c.o.), sin embargo este manifestó su impedimento para asumir el encargo por lo cual en proveído del 26 de septiembre de 2014 la Magistrada de instancia nombró al doctor JUAN PABLO MURCIA DELGADO, como defensor de oficio (fl. 114 c.o.). 4.- El 24 de octubre de 2014, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de los disciplinados quienes asumieron su propia

defensa, y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones. 4.1.- Versión libre. El doctor Roa Sarmiento manifestó que llegó a la ciudad de Neiva por intermedio del sindicato de profesores para promocionar sus servicios, y de esta forma trabajar el tema de los docentes, por esto conoció a la quejosa quien lo contrató para que le reclamara un derecho laboral, que hasta ese momento había sido negado de forma reiterada por la jurisprudencia al no reconocerse intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías, por lo cual recibió poder el 28 de julio de 2005. Señaló que para ese momento planteó la configuración de la sanción moratoria, pero la judicatura rechazaba tales argumentos manifestando que no existía un título ejecutivo descalificando los documentos que soportaban ese tipo de demandas, sumado a que para ese momento era muy difícil conseguir la documentación que permitiera demostrar mora en el pago de cesantías, debió solicitar al fondo del magisterio constancia de primera copia de los documentos generados en el proceso de la quejosa, lo cual era dispendioso y demorado, pero necesario para que se presentara el proceso judicial. Indicó el encartado cada una de las gestiones desplegadas en razón a su mandato y de las respuestas obtenidas por su gestión, destacando que las comunicación obtenidas no eran claras ni mucho menos decantaban el panorama judicial para ese año 2005, pues los juzgados negaban los mandamientos de pago presentándose una falta de seguridad jurídica sobre el tema. Manifestó que en el año 2009 interpuso una primera demanda la cual fue rechazada, debiendo el 25 de enero de 2010 presentar otra

demanda, en la cual se ordenó librar mandamiento de pago, destacando que meses antes, en el año 2009, el Tribunal Superior del Huila resolvió que esos asuntos eran de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, determinación que aumentó la inseguridad jurídica sobre el tema. Aseguró que pese a sus gestiones y la situación que se presentó en ese momento ejecutó el mandato por el cual fue contratado pero lamentablemente la quejosa les revocó el poder justo cuando el proceso estaba en trámite de liquidación, cobrando ella los títulos judiciales al parecer a través de su hermana que es abogada, sin que a la fecha hubiese cancelado nada por concepto de honorarios. En relación a la expedición del paz y salvo, encontró que el mismo no se le había expedido a la denunciante por cuanto ésta no les había cancelado sus honorarios profesionales, pese a que ellos asumieron los gastos procesales. Señaló finalmente, que en cuanto a la liquidación del proceso, si bien no la presentó eso no generaba ningún perjuicio para su representada, pues para evitar inconvenientes y demoras en el despacho lo dejaba a disposición del estrado judicial para que lo liquidara, máxime cuando esa posibilidad era permitida por la ley. 4.2.- Versión Libre. La doctora Myriam Sánchez manifestó que una vez obtuvo información del requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento del asunto de autos, le solicitó al doctor Osman la sustitución del poder asumiendo así, la representación de los procesos de la ciudad de Neiva. Agregó que en ese momento realizó el pago del “porte” requerido por la judicatura, con lo cual se notificó a la entidad

demandada, pero la contraparte la respondió de forma extemporánea continuándose con el respectivo trámite hasta que se llegó a la liquidación del valor perseguido momento para el cual la quejosa le revocó el poder. No siendo cierto que no se revisara el asunto constantemente ni que se hubiera perdido. Aseguró que la hermana de la denunciante era la abogada y continuó con el proceso sin cancelarle sus honorarios profesionales. 4.3.- Acto seguido la Magistrada de instancia procedió al decreto de pruebas, ordenando la prueba testimonial deprecada por el investigado, momento para el cual fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 117 – 131 c.o. y Cd No. 1). 5.- El 9 de junio de 2015 la Magistrada instructora dio inicio a la diligencia programada contando con la asistencia de los investigados, su defensor de oficio y la querellante, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- Declaración del señor José Eduardo Martínez, quien manifestó ser hijo de la quejosa, asegurando que siempre la acompañaba a la oficina de la doctora Sánchez para averiguar sobre el proceso que los disciplinados adelantaban, resaltando que la doctora Sánchez fue muy grosera con su mamá, sin que a la fecha le hubiesen entregado un paz y salvo solicitado. Al doctor Roa Sarmiento no lo conocía. Aseguró que viajó a Bogotá a averiguar por el proceso de su madre ante una convocatoria realizada por los docentes, pero no obtuvo resultado alguno. Destacó que toda la información sobre la demanda la obtenía a través de la página web de la rama judicial, encontrando en ese

momento que la demanda estaba para liquidación. Ante el interrogatorio elevado por el disciplinado Roa Sarmiento el testigo no dio respuesta a ninguna pregunta. 5.2.- Testimonio de la señora KELLI ESPERANZA ORREGO RAMÍREZ, quien señaló ser hermana de la quejosa, destacando que al revisar los estados del proceso, evidenciaba que el proceso se había abandonado por lo cual la querellante iba a la oficina de los disciplinados a pedir información de los mismos. Destacó que para esa época no estaban reconociendo esos derechos, pues la jurisprudencia había cambiado, favoreciéndose en el caso de su hermana el hecho de que la demandada no presentó contestación de la demanda. Luego de varias insistencias de su hermana aceptó el encargo pero bajo la promesa de la entrega del paz y salvo expedido por los denunciados, sin embargo ese documento no fue posible que se lo entregaran por el contrario le manifestaron que la denunciarían dentro de un proceso de regulación de honorarios según le había informado su sobrino. No conocía si los gastos procesales fueron pagados por los denunciados. Contrainterrogó el disciplinado. 5.3.- Calificación Jurídica. Luego de la valoración probatoria de la prueba documental allegada al plenario encontró el a quo que desde el momento en que se libró el mandamiento de pago por parte del juzgado de conocimiento del asunto de autos hasta el requerimiento efectuado por el estrado judicial pasaron 3 años de inactividad poniendo en riesgo las pretensiones de la demanda, pues pese a haberse presentado extemporáneamente la contestación de la demanda por la parte demandada alegando la prescripción de la

acción, la misma no fue aplicada de manera oficiosa por el juzgado, además no presentó la liquidación del crédito del proceso, pese habérsele requerido teniendo en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 dicha carga era de la parte interesada, carga procesal que estaba bajo la conducción de la doctora Sánchez Charry, con lo cual encontró razonado endilgarle a los disciplinados la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 5.4.- La Magistrada de instancia procedió al decreto de pruebas momento para el cual el doctor Roa Sarmiento solicitó la suspensión de la diligencia para preparar su decreto probatorio petición que fue aceptada por el a quo fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 154 – 155 c.o. y Cd No. 2) 6.- Mediante auto del 29 de julio de 2015, la Operadora Disciplinaria relevó del cargo de defensor de oficio al doctor Juan Pablo Murcia y en su lugar nombró al doctor German Vargas Méndez quien se posesionó en el mismo (fl. 171 – 177 c.o.). 7.- El 27 de octubre de 2015 la Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero la misma no se realizó ante la incomparecencia de los disciplinados evidenciándose que estos fueron convocados de forma extemporánea (fl. 223 c.o. y Cd No. 3). 8.- El 20 de noviembre de 2015, el a quo continuó con la diligencia programada, concediéndole el uso de la palabra a los encartados para

que solicitaran las pruebas que pretendían hacer valer en su favor, para lo cual ordenó las mismas y de oficio actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 241 – 242 c.o. y Cd No. 4). 9.- A través de despacho comisorio realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se escuchó el testimonio de la señora Emilce Yesid Ruiz Bautista empleada del disciplinado Roa Sarmiento, informando del trámite interno que se surte en la oficina de los encartados, destacando que a los clientes se les informa que deben asumir los gastos procesales, pues de lo contrario se podría llegar a perder el proceso además que debían estar pendientes de sus demandas, destacando que en caso de no tener noticia de sus clientes se entendía un desistimiento en el asunto. Aseguró que en el caso de la denunciante debió la oficina de esa sucursal informarle eso, en todo caso, si llegado el momento y se requiera hacer un pago procesal y la oficina tuviera los fondos se hacía, de lo contrario no era de su responsabilidad como bien se le informaba a sus clientes (fl. 266 – 196 c.o.). En una segunda comisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá escuchó en declaración al señor Fernando Hernández quien informó sobre los hechos objeto de investigación, señalando que labora en la oficina del disciplinado Roa Sarmiento, sin embargo no distingue a la quejosa. Sobre el procedimiento interno de la oficina en temas de liquidaciones, indicó

que dicha gestión es adelantada en la parte central destacando quien define exclusivamente en qué casos o no se presenta propuesta de liquidaciones en los despachos judiciales, esto como política para evitar dilaciones en las actuaciones quedando sujetos a las que sean elaboradas por el juzgado de conocimiento, en tanto es una facultad otorgada por la ley. Agregó que solamente se elaboran liquidaciones para la presentación de demandas o inicio de proceso o en un acuerdo de pago (fl. 300 – 310 c.o. y Cd No. 5) 10.- El 20 de abril de 2016, la Operadora de Justicia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, una vez instaló la misma con la asistencia de los disciplinados y de la quejosa, le otorgó la palabra a los encartados para que alegaran de conclusión, lo cual realizaron en los siguientes términos: - Manifestó la doctora Myriam Andrea Sánchez Charry, en su defensa que no encontraba acierto en lo afirmado en el pliego de cargos, en tanto de conformidad con lo señalado en el artículo 32 numeral 1 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 521 del C.G.P., era evidente que el aportar la liquidación del crédito era facultativo más no obligatorio extendiéndose dicha posibilidad a cualquiera de las partes sin que dicha norma estableciera un término para presentarlas. De otra parte, se dejó probado en el plenario que como política interna de la oficina de abogados a la que pertenecen los disciplinados no les era posible allegar liquidaciones en ese tipo de procesos ejecutivos para evitar que sean objetadas. Aseguró que desde la notificación del auto

que ordenó la liquidación del crédito y la revocatoria del mandato por parte de la quejosa solamente transcurrieron 13 días hábiles, y ante la decisión de su mandante se les coartó la posibilidad de allegar la información solicitada por el despacho judicial, situaciones ésta que les impidieron expedir un paz y salvo a la denunciante ante la falta de cancelación de sus honorarios profesional, por lo cual solicitó se ordene la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los investigados. - El doctor Osmán Hipólito Roa Sarmiento alegó en su defensa, luego de un recuento de las actuaciones profesionales desplegadas en el proceso de marras, destacando que ante el incumplimiento de la quejosa con sus obligaciones contractuales ellos asumieron los gastos procesales lo que generó el resultado favorable del proceso, además al evidenciar que el asunto que se debatía era de difícil consolidación con lo cual no se puede alegar un perjuicio en su actuar en contra de su mandante, haciendo todo lo que estaba a sus manos para obtener un resultado favorable a ésta (fl. 330 – 358 c.o. y Cd No. 6). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en decisión del 12 de mayo de 2016, resolvió declarar disciplinariamente responsable a los doctores OSMAN HIPOLITO ROA SARMIENTO y MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, imponiéndoles sanción de

CENSURA.

Señaló el seccional de instancia que en relación con la conducta investigada de la doctora Myriam Andrea Sánchez Charry, luego de un análisis de lo normado en la Ley 1395 de 2010, encontró que el argumento de defensa de la jurista era desacertado al afirmar que era el juez, ante la ausencia de liquidación, quien ordenaba la liquidación, pues esa situación existió antes de la reforma del CPC con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, por lo cual debió la jurista actuar con celosa diligencia en el encargo otorgado a través de la sustitución del mandato ejecutado inicialmente por el doctor Roa Sarmiento, de otra parte, encontró que de la prueba testimonial evidenció que no existía un seguimiento al proceso de la quejosa, creyendo que el mismo había prescrito por lo cual estaban a la espera del retiro de la demanda. Ahora bien, en cuanto a la actuación del doctor Osman Hipólito Roa Sarmiento, no se podía desconocer la labor anterior al año 2010, sin embargo evidenció que luego de la presentación de la segunda demanda de la querellante, dejó 3 años sin actividad procesal, transcurriendo estos entre el 19 de febrero de 2010 con el auto que ordenaba el mandamiento de pago y el 9 de abril de 2013, fecha en la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva requirió a la parte demandada para que allegara el respectivo porte de correo siendo allegado el mismo hasta el 24 de abril de 2013 por parte de la doctora Myriam Sánchez Charry, sin que se justificara dicha inactividad

por parte del disciplinado “y con la cual se puso en riesgo las pretensiones de la demandante, puesto que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, excepción que fue alegada por la entidad demandada mediante su apoderado, pero que haber sido extemporánea, la juez no le dio trámite ni la declaró, pues de conformidad con su autonomía no aplicó la tesis de declararla de manera oficiosa, lo cual hubiere igualmente dado al traste con la pretensión, tal y como se ha señalado” Respecto a la sanción indicó el a quo que debía imponerse censura al tenerse a consideración la modalidad de la conducta, culposa, al perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios con lo cual encontró que la misma estaba acorde con los postulados del artículo 45 dela Ley 1123 de 2007 (fl. 363 – 372 c.o.).

DE LA APELACIÓN

1. El 24 de junio de 2016 la doctora Myriam Andrea Sánchez Charry presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que en relación con la imputación endilgada esta no fue valorada de cara a las declaraciones allegadas al proceso disciplinario, toda vez que las mismas fueron contundentes en señalar que las directrices dentro de la organización de su oficina jurídica eran claras en establecerse que las liquidaciones dentro de los procesos ejecutivos no se realizaban por parte de los abogados, para evitar objeciones como lo declaró el señor Fernando Hernández, y que sin lugar a duda esa actuación era facultativa, sometiéndose a lo ordenado por el juzgado de conocimiento del proceso de autos, por ello una vez fue requerida

por el despacho hizo entrega de lo solicitado siguiendo el proceso su normal trámite hasta el momento en que la quejosa le revocó el mandato impidiéndole continuar con su ejercicio profesional, destacando que ha cumplido a cabalidad el mandato que le fue sustituido (fl. 380 – 382 c.o.).

2. El 28 de junio de 2016, el doctor Osman Hipólito Roa Sarmiento presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en aras de ser absuelto de la falta que se le endilgo por el a quo, con los siguientes argumentos: - Que revisado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa, se tiene que ésta no cumplió con su carga contractual como era el pago de los gastos procesales, situación que podía ser corroborada con las declaraciones rendidas de los empleados de la Oficina Jurídica Roa Sarmiento, encontrando que en ningún caso se podía asumir el pago de gastos procesales, constituyéndose una circunstancia que justificaba la inactividad del proceso por el tiempo señalado por el a quo como indiligente, teniéndose a consideración que en razón al volumen de los poderes otorgados por los docentes de la región para iniciar dicho reclamo tenía en su poder un elevado número lo cual le impedía asumir el costo de todas esas demandas. - De otra parte, destacó el censor que debió valorarse en su totalidad el testimonio de la señora Emilce Ruiz y Angélica Barbosa de los cuales se podía establecer que cada regional de la oficina jurídica debía realizar las llamadas respectivas para que los clientes realizaran el pago de los gastos procesales, y ante tal incumplimiento de éstos, no

surgía obligación profesional para continuar con el proceso como se dejó claramente pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa, y ante el requerimiento elevado por el despacho judicial se debió asumir dicha carga procesal, razones por las cuales no se encuentra configurada la falta endilgada, actuando de forma diligente y cuidadosa, pese a no habérsele hecho pago alguno por concepto de honorarios profesionales. - Así mismo aseguró el recurrente que no existió un perjuicio para el mandante en tanto la demanda fue presentada a sabiendas que por la postura diversa de la jurisprudencia en el tema de sanción moratoria, no se podía asegurar un resultado favorable en todo caso, pues lo que se buscaba era un cambio en lo argumentado jurisprudencialmente, bajo el convencimiento de la teoría sustentada en la demanda en su momento, acompañándola de los documentos necesarios que reunían las condiciones de título ejecutivo complejo, estos obtenidos por su gestión y no por haber sido aportados por la querellante. Por lo anterior, encontró el encartado que no se actuó contrario a sus deberes profesionales, pues sus actuaciones estuvieron encaminadas dentro de las condiciones contenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales, demostrándose que a la fecha la denunciante encontró un resultado favorable en el proceso de marras y pese a esto no ha cancelado los honorarios profesionales de los encartados por la gestión realizada (fl. 383 – 386 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 19 de agosto de 2016, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó comunicársele a los

intervinientes del trámite adelantado en esta instancia, allegándose los antecedentes disciplinarios de los encartados así como de otros proceso disciplinarios en curso por los mismos hechos (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 2 de septiembre de 2016 informó que en contra de los litigantes encartados no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 88 c. 2ª Instancia.) y en el certificado de antecedentes disciplinarios se indicó que los disciplinados no registra sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogados de los doctores OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO y MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRYA quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía No. 19.384.581 y 36.065.651 y T.P. 31.571 y 185.746 (fl. 69 – 70 c.o.). 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a los juristas OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO y MYRIAM ANDREA SÁNCHEZ CHARRY, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” 4.- Requisitos para sancionar.

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la apelación Procede la Sala teniendo en consideración el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único que reza: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” a resolver lo argumentado por la disciplinada en su apelación. 6.- caso en concreto. Como primera medida encuentra la Sala que los disciplinados presentaron recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida por el a quo el 12 de mayo de 2016, encontrándose que la misma fue notificada mediante edicto, el cual fue desfijado el 27 de junio de 2016 (fl. 379 c.o.) y como los escrito de alzada se presentaron el 24 y 28 de junio del 2016, éstos fueron presentados en término siendo procedente su estudio como se procederá a continuación. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por los juristas investigados, procede la Sala a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por éstos, quienes centraron su defensa principalmente en los siguientes argumentos: i) La doctora Myriam Andrea Sánchez Charry señaló que no se realizó una valoración acertada a las pruebas allegadas al plenario, pues como primera medida, la presentación de la liquidación del crédito

era facultativo para las partes, lo cual a juicio de la Sala es un argumento que tiene sustento en las mismas normas procedimentales civiles. Nótese que el auto emitido por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Neiva adiado 29 de mayo de 2013, mediante el cual se ordenó la liquidación del crédito, el mismo se fundamentó en lo normado en el artículo 521 del C.P.C., modifica

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