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CSDJ - F41001110200020130071001ADJUNTA20150825171844-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130071001ADJUNTA20150825171844-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000 2013 00710 01 Aprobado Según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por la señora ROCEL RODRÍGUEZ CALDERÓN en calidad de quejosa, contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores KAREM ARANZAZU CALDERON y JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quienes fungieron como Jueces en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. .

1. ANTECEDENTES

1.1. La Queja. La señora ROCEL RODRÍGUEZ CALDERÓN, denunció disciplinariamente a quienes fungieron como titulares del Juzgado Tercero Civil del Circuito de 1 Sala Conformada por las Magistradas, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (ponente) y la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

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Neiva en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio radicada bajo el número 2011 00182 00. La denunciante censuró las decisiones del 1 de marzo de 2013 en las que se inadmitió la demanda de reconvención, y la proferida el 25 de abril de 2013, en la que se rechazó la misma. 1.2 Trámite y pruebas recaudadas en primera instancia. Con auto del 27 de agosto de 2013, la Magistrada Ponente dispuso la apertura de indagación preliminar (folio 16). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva certificó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de pertenencia de ROSAURA CALDERÓN DE RODRÍGUEZ CALDERÓN y ANIBAL RODRÍGUEZ CALDERÓN contra ROSEL RODRÍGUEZ CALDERÓN, radicada bajo el numero 2011 000182 00 (folios 30 al 34). Los funcionarios querellados fueron notificados del auto de apertura de indagación preliminar mediante edicto, el que fue desfijado el día 6 de diciembre de 2013 (folio 62). Mediante memorial del 6 de diciembre de 2013, la doctora KAREM ARÁNZAZU CALDERÓN TORRES, se pronunció sobre los hechos de la queja (folios 63 al 64). En las preliminares se obtuvieron las siguientes documentales: Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

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1Copia de la demanda de reconvención formulada por la parte

demandada en el proceso pertenencia radicado 2011 00182 00. 2Copia del auto del 1 de marzo de 2013 mediante el cual el doctor JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, inadmitió la demanda de reconvención. 3Copia de la providencia del 25 de abril de 2013, en la que la doctora KAREM ARANZAZU CALDERÓN TORRES, como titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, rechazó la demanda de reconvención. 1.3. Auto Recurrido. En decisión del 18 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dispuso la terminación de la actuación a favor de los doctores KAREM ARÁNZAZU CALDERÓN y JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en sus condiciones de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva. Señaló la Sala de primera instancia: “Como la controversia hace relación a unas decisiones judiciales que presuntamente barrenaron el debido proceso, resulta oportuno traer a colación la línea jurisprudencial existente respecto del papel del juez disciplinario frente a las determinaciones adoptadas por los Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionares en sus proveídos así el 10 de septiembre de 1998 el Ente Jurisdiccional Disciplinario del Consejo de la Judicatura dejo sentado:

… Por manera que, solamente son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario haya vulnerado palmariamente el ordenamiento jurídico, incurriendo en lo que doctrinariamente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para fundamentar su resolución, distorsiona abiertamente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que en el mismo obran… ” Luego concluyó. “En verdad no encuentra esta Corporación en los funcionarios implicados algún tipo de animadversión para con la quejosa o su apoderado, quienes claramente dejaron de ejercer oportunamente sus derechos dentro de los lapsos previstos en el Estatuto Procedimental Civil, no siendo de recibo sus manifestaciones en esta Sede. De tal manera que al no configurarse falta disciplinaria alguna se impone la terminación del proceso y archivo definitivo...” En tal sentido el Seccional dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4. De la apelación.

Notificada la quejosa de la decisión anterior, procedió de manera oportuna a interponer recurso de apelación, en el que señaló estar inconforme con la misma, por cuanto no es cierto que la parte demandada en el proceso civil hubiese guardado silencio de cara al auto que inadmitió la demanda de reconvención, “ya que mi apoderado nunca guardo silencio, sino por el

contrario ahí está la evidencia en la copia del memorial que subsanó, que como ya anoté se lo robaron del expediente.” Dijo igualmente que no era procedente dar aplicación a los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único, por cuando hay de por medio un delito – Fraude Procesalpor lo que insistió en la necesidad de continuar con la actuación disciplinaria.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

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sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por la quejosa contra el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 2.2Fundamentos de la Decisión. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias.

Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la

realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”2.

Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de

independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. 2 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la

discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.

Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3.3 Caso concreto. Del escrito de la queja se infiere que la quejosa se encuentra inconforme con

la decisión mediante la que se inadmitió la demanda de reconvención y con la que dispuso el rechazo la misma, dentro del proceso ordinario de pertenencia tramitado bajo el radicado No. 2011 00182 00. El Seccional de instancia señaló que los funcionarios que profirieron las decisiones objeto de censura por parte de la quejosa, actuaron conforme a derecho y por tal razón no hay mérito para continuar con la actuación disciplinaria. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la quejosa, en sede de apelación insistió en la irregularidad de las decisiones judiciales cuestionadas.

Para esta Superioridad, no son de recibo los cuestionamientos hechos por la querellante respecto del auto de terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo. Vemos: Como primera medida debe señalarse que la jurisdicción disciplinaria esta instituida para investigar y juzgar a los funcionarios judiciales que incumplan sus deberes, se extralimiten en el ejercicio de sus funciones o incurran en el catalogó de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, y no para juzgar las providencias proferidas en el ejercicio de administrar justicia. Observa la Sala que la señora ROSEL RODRÍGUEZ CALDERÓN pretende en esta Sede, ampliar un debate que ya fue definido por el Juez de la causa, y que escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción disciplinaria, pues no es del resorte de ésta cuestionar las decisiones proferidas por los

funcionarios dentro del proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el número 2011 00182 00. Una vez analizadas las documentales acopiadas en la indagación preliminar, encuentra esta Sala que los hechos denunciados no comportan falta disciplinaria, dado que en las providencias cuestionadas por la quejosa no se advierte el incumplimiento de un deber, la extralimitación de una función, abuso del empleo, o incursión en el régimen de prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades por parte de los funcionarios querellados. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que el auto proferido el 25 de abril de 2013, mediante el cual la doctora KAREM ARÁNZAZU CALDERÓN TORRES rechazó la demanda de reconvención tuvo como fundamentó lo dispuesto en el artículo 85 del

Código de Procedimiento Civil, que al tenor reza: ARTÍCULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA. El juez declarará inadmisible la demanda:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.

4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.

5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.

6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté

reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.

7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda. (…)” El auto de rechazo devino como consecuencia de no haberse subsanado en término la demanda de reconvención formulada por el apoderado judicial de la quejosa, tal y como lo ordenó el doctor JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, mediante auto del 1 de marzo de 2013.

Afirmó la quejosa, que su apoderado judicial subsanó la demanda dentro del término de los cinco días otorgados por el Juzgado. En este sentido, llama poderosamente la atención de la Sala, el hecho que el apoderado de la señora ROSEL RODRÍGUEZ CALDERÓN, no hubiese recurrido el rechazo de la demanda, pues siendo cierto que había subsanado la demanda, era lo mínimo que éste en una actitud diligente debió haber hecho, más cuando el precitado artículo 85 del C de P.C establece: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de

aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.” Analizado los autos censurados por la quejosa, esto son, el del 1 de marzo de 2013, en el que se inadmitió la demanda, y el del 25 de abril del mismo año, que rechazó la misma, no encuentra esta Colegiatura la incursión de falta disciplinaria por parte de los doctores KAREM ARANZAZU CALDERON y JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quienes fungieron como Jueces en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corporación itera el hecho que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.

Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando las decisiones proferidas por los funcionarios querellados al interior del proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el número 2011-00182 00, se considera que no existe ninguna razón para

inferir que estos pudieron haber transgredido el ordenamiento ético. Además, es evidente que la conducta desplegada por los funcionarios investigados está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar de los mismos además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores KAREM ARANZAZU CALDERON y JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quienes fungieron como Jueces en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (E) Apelación Auto Interlocutorio Radicado: 410011102000 2013 00710 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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