CSDJ - F41001110200020130071201ADJUNTA20150731154202-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130071201ADJUNTA20150731154202-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201300712-01 (10023-21) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 27 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor ALIRIO CORDERO CORDERO Fiscal Octavo Seccional de Neiva, de no ser porque se observa que el mismo no fue sustentado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Procuraduría Regional del Huila mediante oficio No. 2019 del 9 de julio de 2013, remitió la queja disciplinaria presentada por la señora ABIGAIL PÉREZ PÉREZ, en aras de que se investigue a la Fiscal Octava Seccional de Neiva por las presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal No. 2009-0129 adelantado por el delito de fraude procesal, al señalar que dicha denuncia fue radicada de forma inversa, resultando la quejosa como la parte indiciada, actuación en la cual el funcionario denunciado recibió el testimonio de personas inescrupulosas y mentirosas, pese a ello, aceptaron tales declaraciones sin hacer nada al respecto. De otra parte, señaló que el funcionario denunciado “tiene conocimiento de que las pruebas que el valoro, trasladadas del proceso ordinario laboral adelantado ante el juzgado tercero laboral del circuito de Neiva son inconducentes dada la razón de que existe otro proceso penal por presunto delito de falsedad documental pública, contra el doctor HECTOR ANDRÉS CHARRI en su condición de juez titular del juzgado tercero laboral del circuito de Neiva al haber fallado el proceso laboral, imaginariamente, con una acta ficticia (…)” (Sic) (fl. 1 – 7 del c.o.). 2.- Mediante auto del 1 de noviembre de 2013, la Magistrada Instructora ordenó dar inicio a la indagación preliminar, en aplicación a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 11 – 12 del c.o.).
3.- La Subdirectora Seccional de Apoyo a la gestión – Dirección Seccional Huila de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 0880 del 14 de abril de 2014, remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del funcionario investigado (fl. 19 - 25 del c.o.) 4.- El 29 de mayo de 2014 la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, remitió copia de la noticia criminal No. 410016000586200901293 adelantada por el delito de Fraude Procesal contra la señora ABIGAIL PÉREZ PÉREZ (fl. 27 del c.o. y cuaderno anexo No. 1). DEL AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en proveído del 27 de junio de 2014, resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO Fiscal Octavo Seccional de Neiva, al considerar luego del estudio de las piezas procesales allegadas al plenario, que el funcionario denunciado adoptó las determinaciones pertinentes de conformidad con los elementos probatorios, las evidencias físicas y de los informes de policía judicial que le permitieron “aducir que los comportamientos existieron, que la acusada es la autora, por lo que devenía por consiguiente realizar la correspondiente acusación” (Sic). Por lo anterior, señaló el a quo que las decisiones proferidas por el funcionario encartado estaban ajustadas a los parámetros legales, en las cuales no solamente se hizo presente la autonomía sino la
independencia judicial, impidiéndoles a los operadores disciplinarios entrar a cuestionarlas (fl. 29 - 35 del c.o.). DE LA APELACIÓN El 18 de septiembre de 2014, la señora ABIGAIL PÉREZ PÉREZ presentó escrito de apelación contra la decisión de la Sala Dual, al manifestar que: “Considero que actualmente cursa una investigación penal contra el disciplinado ALIRIO CORDERO CORDERO a consecuencia de los hechos objeto de esta queja y vino la orden de la unidad nacional de investigación a los funcionarios de la rama judicial, correspondiéndole a la fiscalía tercera seccional de Neiva, iniciar la investigación por estas conductas y no pueden haber acciones y determinaciones encontradas por tratarse de los mismos hechos por lo cual se hace necesario que se continúe con el trámite disciplinario y se suspenda antes de fallarse, mientras concluye la investigación penal y ateniéndose a los resultados de la misma; acogiéndome al principio de suspensión procesal por prejudicial penal. ” (Sic) (fl. 38 del c.o.) La Magistrada Instructora mediante auto del 30 de septiembre de 2014, concedió el recurso de apelación instaurado por la señora Pérez Pérez contra su decisión de terminación (fl. 42 del c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de octubre de 2014, la Magistrada que funge como ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos
hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial notificó al Ministerio Público el 10 de diciembre de 2014 del anterior auto (fl. 8 c. o. segunda instancia); quien no rindió concepto en esta instancia. 3.- En certificación del 15 de diciembre de 2014 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los antecedentes disciplinarios del encartado del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (Folio 11 c.o. segunda instancia), así mismo se constató que por los mismo hechos no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el disciplinado (Folio 12 c.o. segunda instancia), CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abigail Pérez Pérez contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila del 27 de junio de 2014, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación adelantada contra el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO Fiscal Octavo Seccional de Neiva. 2.- De la condición de funcionario judicial La condición de funcionario del doctor ALIRIO CORDERO CORDERO en su condición de Fiscal Octavo Seccional de Neiva, está acreditada con las copias allegadas por la Subdirectora Seccional de Apoyo a la
gestión – Dirección Seccional Huila de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 0880 del 14 de abril de 2014, de la resolución de nombramiento y acta de posesión del investigado (fl. 19 - 25 del c.o.) 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente la conducta desplegada por el doctor ALIRIO CORDERO CORDERO Fiscal Octavo Seccional de Neiva, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso penal
No. 2009-0129 adelantado por el delito de fraude procesal, contra la hoy quejosa. Esta Colegiatura evidencia, que una vez examinado el material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, el apelante a pesar de haber presentado como sustento del recurso de alzada en escrito aportado ante el Seccional de Instancia, en momento alguno ha expuesto las razones de su disenso, pues éste no realizó, se insiste, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo, toda vez que su petición central se fincó en manifestar que: “(…)se hace necesario que se continúe con el trámite disciplinario y se suspenda antes de fallarse, mientras concluye la investigación penal y ateniéndose a los resultados de la misma; acogiéndome al principio de suspensión procesal por prejudicial penal. ” (Sic) (fl. 38 del c.o.) Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente desquiciar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que
significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente al no sustentar la apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, simplemente se dedicó realizar manifestaciones generales y a exponer situaciones ajenas a las abordadas en el proveído apelado, pero no atacó la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, lo cual impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque el apelante no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión de la Sala a quo. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se
sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por
cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al
ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, se itera, el apelante se limitó a realizar manifestaciones generales y a exponer situaciones ajenas a las abordadas en el proveído apelado, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo; en tal sentido varía su postura quien aquí funge como ponente, que hasta ahora venía declarando la inadmisión ante la no sustentación del
recurso en acatamiento al inciso 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; ello por cuanto la medida anunciada se aviene más a la naturaleza del derecho disciplinario, acogiendo así a la postura mayoritaria de la Sala. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, era evidente es este caso como el quejoso no había sustentado el mismo, es decir, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 30 de septiembre de 2014 proferido la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABIGAIL PÉREZ PÉREZ, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 27 de junio de 2014, a través de la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor ALIRIO CORDERO CORDERO Fiscal Octavo Seccional de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesta contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TERCERO: Por Secretaria Judicial comuníquese la presente decisión a las partes en el término de ley, cumplido esto, remítanse las diligencias al Seccional de Origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial