CSDJ - F41001110200020130071401ADJUNTA20141118090938-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130071401ADJUNTA20141118090938-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201300714 01 Aprobado Según Acta 095 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso revisar el recurso de apelación presentado por el señor Luis Eduardo Luna Trujillo, en su calidad de quejoso, contra la providencia del 29 de mayo de 20141, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra las doctoras ESPERANZA AMAYA PASCUAS, EDNA MARGOTH FRANCO SAICH y OSCAR OCHOA 1 Folio 126 a131 Pl. Sala integrada por la Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba, en compañía de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. RAMÍREZ, en calidad de Fiscales 23 Local de Gigante – Huila, de no ser porque se advierte la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión efectuada por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, de la queja formulada por el señor Luis Eduardo Luna Trujillo, a través de la cual señaló que el titular de la Fiscalía 23 Local de Gigante – Huila incurrió en irregularidades, porque presuntamente no dio trámite a una
querella presentada el 16 de agosto de 2005, relacionada con unas amenazas verbales de las que fue objeto por parte de la señora Flor Valderrama y otros. Así mismo, indicó haber formulado denuncia el 23 de diciembre de 2008 por el presunto delito de violación domicilio y hurto contra Luis Nelson Giraldo Cortes y otro, la cual generó el inicio del proceso penal No. 2009-00081, en el que afirmó haber solicitado la práctica de una inspección judicial de verificación de pertenencia y daños a la propiedad, el 14 de noviembre de 2007, asegurando haber sido recibida por el asistente del Fiscal, señor Jaime Amilcar Pinzón, a quien le entregó soportes documentales los cuales fueron extraviados en la mencionada Fiscalía. Aunado a lo anterior, manifestó que dentro del proceso penal citado, se elevaron varios escritos donde sólo se efectuaron notificaciones de recibido de la información más no para analizar la misma y así narrar los atropellos, y, adicionalmente, observó que en el acta de conciliación llevada a cabo el 5 de mayo de 2009 con la dirección del asistente del Fiscal Alberto Corredor Molina, hubo irregularidades como fue la anotación errónea en las casillas de apellido, apodo y estado civil, el segundo nombre de la Fiscal y del delegado de la Fiscalía sin las firmas. ACTUACIONES PROCESALES Evaluado el mérito de la queja, mediante auto del 16 de agosto de 20132 el Magistrado Instructor abrió indagación preliminar contra el Fiscal 23 Local de Gigante – Huila, con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si actuó al
amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En consecuencia, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) La documentación aportada con la noticia disciplinaria; (ii) comisionar al Juzgado Promiscuo de Gigante – Huila, para la notificación del disciplinado del inicio de la actuación y sobre la posibilidad de rendir versión libre sobre los hechos denunciados; (iii) acreditar la calidad del Fiscal 23 Local de Gigante desde el 2005 a agosto de 2013, mediante resolución de nombramiento, copia del acta de posesión y certificación de tiempo de servicios; (iv) oficiar a la Fiscalía 23 Local de Gigante – Huila, a efecto de que rindiera informe sobre el trámite dado a la querella de Luis Eduardo Luna Trujillo contra Flor Valderrama, así como de la denuncia penal instaurada por el quejoso contra Luis Nelson Giraldo Cortes por los delitos de violación de domicilio y hurto; (v) escuchar en ampliación de la queja al señor Luna Trujillo, con el propósito de precisar cuáles documentos al parecer se extraviaron, precisara de mejor manera su denuncia y allegara las pruebas referidas en su escrito. 2 Folio 11 Pl. El 10 de marzo de 20143, se ordenó acumular el expediente correspondiente radicado No. 2014-034 a la presente investigación, por tratarse de los mismos hechos. Con el expediente agregado se allegaron copias de la expedición judicial de verificación de pertenencia y daños a la propiedad del 14 de noviembre de 2007, dirigido a la Fiscalía 23 Delegada del Juzgado Promiscuo Penal de Gigante – Huila, por el señor Luis Eduardo Luna Trujillo;
copia del acta de conciliación del 5 de mayo de 2009 dentro del radicado No. 200900081, fungiendo como Fiscal Edna Margoth Franco Saich. Así mismo, se allegó al plenario el oficio DP-079 del 6 de abril de 20104, suscrito por la Personería Municipal de Gigante – Huila, a través del cual se le informó al quejoso sobre la revisión efectuada al expediente No. 20090081, en la que se evidenció la solicitud de la inspección judicial para verificar pertenencia y daños a la propiedad, sin evidenciarse auto que decretara dicha diligencia. El 13 de mayo de 20145, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante – Huila, llevó a cabo el despacho comisorio ordenado, a través del cual se escuchó la ampliación de la queja del señor Luis Eduardo Luna Trujillo, quien ratificó los hechos expuestos inicialmente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los documentos aportados con la queja y demás material probatorio recaudado en el curso del proceso, como lo fueron los soportes documentales antes anotados, la Magistrada sustanciadora, mediante 3 Folio 52 Pl. Anexo 1 4 Folio 29 Pl. Anexo 1. 5 Folio 124 Pl. proveído del 29 de mayo de 20146 resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria a las doctoras ESPERANZA AMAYA PASCUAS, EDNA MARGOTH FRANCO SAICH y al doctor OSCAR OCHOA RAMÍREZ, en calidad de Fiscales 23 Local de Gigante – Huila, para la época de los hechos, bajo las siguientes consideraciones.
Lo anterior, de conformidad con el recuento fáctico expuesto en la queja, pues el señor Luis Eduardo Luna Trujillo indicó haber presentado la denuncia por amenaza verbal contra Flor Valderrama y otros, el 18 de agosto de 2005, sin precisar quien se la recibió y sin aportar prueba alguna indicativa de la entrega del escrito de denuncia al asistente del Fiscal, tal como lo afirmó a través de la noticia disciplinaria; tampoco se constató la presentación de reclamos o denuncias ante la Personería Municipal de la localidad, sobre la presunta pérdida de los citados documentos, que le permitieran inferir que evidentemente tales hechos fueron puestos en conocimiento de dicha autoridad. Con relación al segundo cuestionamiento, consideró, que las afirmaciones expuestas en la queja no son ciertas, pues de los documentos allegados al plenario, coligió que la solicitud de inspección elevada al Personero Municipal de Gigante si obró dentro del expediente, al igual que el listado de pertenencias del quejoso. De otra parte, el A quo al analizar el contenido de la resolución del 30 de octubre de 2009, suscrita por el doctor OSCAR OCHOA RAMÍREZ Fiscal 23 Local para la época de los hechos, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias, considerando que una vez rendida la ampliación de la denuncia por parte del señor Luna Trujillo, se determinó no haberse probado la 6 Folio 126 Pl. cantidad, calidad y estado de conservación de elementos, pues los mismos se encontraban en la intemperie sin mayor seguridad, sustentando así, carecer de elementos de juicio suficientes para atribuir la autoría de los mismos en cabeza de los denunciados, y al no poder probarse la ocurrencia
del delito, con base en lo preceptuado en el artículo 79 del C.P.P, ordenó el archivo de las mismas. Consideró que el encartado no actuó caprichosamente, pues la decisión obedeció al análisis ponderado de las circunstancias fácticas y probatorias encontradas en los informes es decir, fue motivada, encontrando así que las actuaciones del Fiscal 23 Local no fueron contrarias a la Ley. Por lo anterior, determinó la inexistencia de elementos probatorios suficientes para considerar configurada la omisión por parte de la doctora ESPERANZA AMAYA PASCUAS, Fiscal Local 23 de Gigante – (Huila), de los deberes que le correspondía atender; así las cosas, conforme a lo establecido en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, decidió terminar las actuaciones ordenando el consecuente archivo. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 15 de septiembre de 20147, el señor Luis Eduardo Luna Trujillo, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el A quo, reiterando el reproche efectuado en el escrito de queja inicial, al considerar que el Fiscal 23 Local de Gigante – Huila, no atendió en debida forma las querellas por el presentadas, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso, señalando haber solicitado la práctica de una inspección judicial y la citación de unos testigos a declarar, lo cual fue 7 Folio 74 Pl. omitido presuntamente por el funcionario denunciado, conllevando al archivo de las diligencias por la falta de pruebas contra los denunciados. Finalmente, bajo las anteriores consideraciones, solicitó fueran investigadas
las doctoras ESPERANZA AMAYA PASCUAS, EDNA MARGOTH FRANCO SAICH y OSCAR OCHOA RAMÍREZ, quienes para la época de los hechos desempeñaron el cargo de Fiscal 23 Local de Gigante – (Huila), pues consideró encontrarse probadas las faltas denunciadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer este asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el artículo 194 del Código Único Disciplinario.
Marco Normativo: La razón de ser de la jurisdicción disciplinaria, deriva de la necesidad de deslindar el marco normativo de las relaciones de sujeción que subyacen en el ejercicio de la función pública. Por esa razón, el fundamento de la responsabilidad de los servidores públicos deviene, entre otras normas8, del artículo 6 de la Constitución Política9. 8 Artículos 122, 123 y 124 Constitución Política. 9 Artículo 6º Constitución Política de Colombia: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos los son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
En consecuencia, la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del operador disciplinario al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar los
intereses protegidos, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Asimismo, siguiendo la metodología que impone la dogmática frente a la denominada “falta disciplinaria”, tenemos que el primer examen impuesto al operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico, y si el mismo está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular –juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, que se antoja contrario a los deberes funcionales10, en ausencia de cualquiera de las causales excluyentes de la responsabilidad11. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” 10 Artículo 22 de la Ley 734 de 2002. 11 Artículo 28 CDU. De esta manera, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben
caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
Caso Concreto: En virtud de la competencia antes mencionada, la Corporación está llamada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra las doctoras ESPERANZA AMAYA PASCUAS, EDNA MARGOTH FRANCO SAICH y OSCAR OCHOA RAMÍREZ, en calidad de Fiscales 23 Local de Gigante – Huila.
En primer lugar, surge como evidente que los hechos puestos en consideración de esta jurisdicción por el quejoso se sustraen a las presuntas irregularidades cometidas por el Fiscal 23 Local de Gigante Huila, porque presuntamente no dio trámite a una querella presentada el 16 de agosto de 2005, relacionada con unas amenazas verbales de las que fue objeto por parte de la señora Flor Valderrama y otros. En atención a que el quejoso no aportó prueba alguna sobre la presentación de la denuncia el 16 de agosto de 2005, lo cual se confirma con la comunicación del 5 de mayo de 2014, suscrita por el doctor Wilson Eduardo Calderón en calidad de Fiscal 23 Local de Gigante – (Huila), en respuesta al requerimiento formulado por el A quo mediante auto del 21 de marzo de la misma anualidad, pues no indicó el inicio de actuaciones penales en la que fungiera como denunciante el señor Luna Trujillo y como denunciados la
señora Valderrama y otros, la Sala no analizará lo correspondiente a este reproche. Así mismo, indicó haber formulado denuncia el 23 de diciembre de 2008 por el presunto delito de domicilio y hurto contra Luis Nelson Giraldo Cortes y otro, la cual generó el inicio del proceso penal No. 2009-00081, en el que afirmó haber solicitado la práctica de una inspección judicial de verificación de pertenencia y daños a la propiedad, el 14 de noviembre de 2009, asegurando haber sido recibida por el asistente del fiscal señor Jaime Amilcar Pinzón, a quien le entregó soportes documentales los cuales fueron extraviados en la mencionada fiscalía. Aunado a lo anterior, manifestó que dentro del proceso penal citado, se elevaron varios escritos donde sólo se efectuaron notificaciones de recibido de la información más no para analizar la misma y así narrar los atropellos, y, adicionalmente, observó que en el acta de conciliación llevada a cabo el 5 de mayo de 2009 con la dirección del asistente del Fiscal Alberto Corredor Molina, hubo irregularidades como lo fue la anotación errónea en las casillas de apellido, apodo y estado civil, el segundo nombre de la Fiscal y del delegado de la Fiscalía sin las firmas. Así mismo, formuló reproche contra la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias, adoptada el 30 de octubre de 2009, por parte del Fiscal 23 Local de Gigante Huila al considerarla lesiva para sus intereses, pues afirmó haber entregado las pruebas pertinentes junto con la denuncia. Sería del caso analizar los reproches mencionados por el quejoso, a efectos
de determinar si el Fiscal 23 Local de Gigante - Huila, con sus conductas incurrió en falta disciplinaria, de no ser porque se advierte la presencia de la figura jurídica de la prescripción. En efecto, en el asunto bajo examen, se adelantó indagación preliminar con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria y la identificación de los funcionarios presuntamente responsables, obteniéndose así la información necesaria para determinar que en el caso concreto se hace presente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que desde la fecha de los hechos reprochados, al momento en el que se puso en conocimiento de esta Superioridad la queja, han trascurrido más de 5 años, pues de acuerdo con el material probatorio recaudado hasta esta etapa, se tiene claro que la decisión adoptada por el Fiscal 23 Local de Gigante Huila, sobre la cual recae el reproche, se profirió el 30 de octubre de 2009. Es decir, la acción disciplinaria prescribió el pasado 30 de octubre. Es preciso aclarar, que el expediente fue asignado al Magistrado que funge como ponente el 22 de octubre de 2014, siendo entregado a despacho el viernes 24. Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece que: “…la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde
el término para la prescripción es de doce (12) años. Como quiera que el último acto constitutivo de la presunta falta data del 30 de octubre de 2009, fecha en la cual el Fiscal 23 Local de Gigante – Huila decidió archivar las actuaciones, dentro del proceso penal multicitado, se puede colegir que desde esa fecha han transcurrido más de cinco (5) años; así, es evidente que el Estado perdió potestad disciplinaria, pues operó la prescripción de la acción, con relación a la presunta falta en la cual estarían incursos los servidores judiciales, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de continuar con la actuación disciplinaria en contra de quienes desempeñaron el cargo de Fiscal 23 Local de Gigante - Huila, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan…”12. Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 preceptúa: “…En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado
que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” (subrayado y negrillas fuera de texto). En armonía con lo establecido por el artículo 2813 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”14. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley15. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. 13 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 14 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital. Http://lema.rae.es/drae/? Val=imprescriptibilidad 15 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción; pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. Es así como el artículo 29 de la Ley 734 de 200216, ha venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria.
Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 16 Código disciplinario único.
PRIMERO: TERMINAR LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS adelantadas contra las doctoras ESPERANZA AMAYA PASCUAS, EDNA MARGOTH FRANCO SAICH y OSCAR OCHOA RAMÍREZ, en calidad de Fiscales 23 Local de Gigante – Huila, de conformidad con las consideraciones de esta providencia y, como consecuencia de lo cual se ARCHIVARÁ el expediente.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen, quien deberá notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial