CSDJ - F41001110200020130072501ADJUNTA20160711122131-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130072501ADJUNTA20160711122131-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 41001 11 02 000 2013 00725 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO JAIRO
NIETO COMETA.
VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la abogada de confianza del doctor JAIRO NIETO COMETA, contra la sentencia de 29 de enero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Se originaron las presentes diligencias, en el escrito presentado el 15 de julio de 2013, por el señor AUGUSTO RIVAS LIÉVANO, quien presentó queja disciplinaria en contra del doctor JAIRO NIETO COMETA, manifestando que 1 Sala integrada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente), TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. contrataron los servicios profesionales del referido abogado para adelantar el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, adelantado contra los
señores Ramiro Polanía Fernández, José Édison y Guillermo Pastrana Rojas, por los perjuicios ocasionados por la muerte de su señor padre. Señaló el quejoso que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado investigado para que lo representara en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, con radicado 2008-0081, por los perjuicios ocasionados por la muerte de su señor padre, Hernando Rivas Calderón. Reprochó al abogado no haber sustentado el recurso de apelación que, interpuso contra la Sentencia de Primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2008-0081. No presentó los alegatos de conclusión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, Sala Segunda de Decisión Civil Familia, en el proceso mencionado, tampoco informó el estado del mismo Afirmó el quejoso, que en el contrato celebrado el 3 de septiembre de 2009, el abogado Jairo Nieto Cometa, se comprometió a cumplir una serie de obligaciones plasmadas en la cláusula cuarta del contrato, como: obrar con diligencia en el trámite del proceso desde su inicio hasta su terminación y demás obligaciones contractuales que se pactaron entre la partes, existiendo deberes profesionales consagrados legalmente en el Estatuto del Abogado. Allegó con la queja los documentos visibles a (folios 8 a 13) y (32 a 70) del cuaderno de primera instancia, para que obraran como prueba dentro del presente investigativo ético.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 142 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 100142013, de 18 de julio de 2013, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor JAIRO NIETO COMETA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4968776, se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No. 115278, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 25 de julio de 2013, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JAIRO NIETO COMETA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 8 de noviembre de 2013, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor Augusto Rivas Liévano, donde ratificó lo dicho en el escrito de queja, manifestó que no tuvo representación en el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, porque el abogado no aportó pruebas, no apeló ni presentó alegatos de conclusión y por culpa del investigado les tocó pagar las costas procesales, tampoco le explicó en qué consistió el fallo.
Posteriormente el disciplinable rindió versión libre manifestando, que celebró contrato de prestación de servicios y poder para actuar en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, el cual no lo radicó, lo hizo otro abogado como lo reconoció el mismo quejoso, quien tenía el proceso
abandonado. El Juzgado de marras, profirió sentencia a favor del quejoso y no sustentó la apelación por orden del mismo denunciante, ya que el fallo fue a su favor. Además el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, revocó la sentencia parcialmente respecto de uno de los demandados, pues estaban confundidos por haber trasladado la guarda del bien al contratista de la obra. Estuvo pendiente y atento del proceso en segunda instancia ya que los honorarios se pactaron en el 25% del resultado, entonces no lo podía abandonar y continuaba vigilándolo, faltando ejecutar la sentencia y cobrar los honorarios.
2. El 18 de marzo de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, luego de identificados los intervinientes, se recepcionaron las declaraciones; KAREN VIVIANA DUSSAN LUGO, dijo conocer el caso porque trabajó como secretaria el abogado Nieto Cometa, también era encargada de revisar los procesos en los Juzgados entre ellos el caso del señor Augusto Rivas Liévano, adujo que el abogado si le daba informes vía telefónica, mediante oficios y al cuñado del quejoso, que los visitaba día por medio, el doctor Nieto Cometa, le entregó copias de lo sucedido en el asunto.
El señor HELMAN HERNANDO RIVAS, manifestó ser hermano del quejoso. Inicialmente se contrató al abogado Hermes Iriarte, lo cambiaron porque llevaba mal el caso en el Juzgado Quinto del Circuito de Neiva, a raíz de este inconveniente se contrató al abogado Jairo Nieto Cometa, efectivamente éste
enderezó el proceso, pero en la segunda instancia desconoce lo ocurrido. Su hijo recibió copia del fallo de primera instancia, el investigado no les comunicó que iba a presentar recurso de apelación y cuándo entregaba informes siempre lo hacía a la “carrera”. El señor JULIÁN STEFAN RIVAS GALEANO, dijo que inicialmente el proceso estaba a cargo de otro abogado, escuchó a su papá y tío, que en primera instancia fue favorable y la segunda no, también manifestó haber recibido copia de la sentencia de primera y segunda instancia en un folder legado sin sobre, firmó el recibido de los fallos, no recuerda más. 3.El 10 de julio de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se inició la sesión, se dejó constancia que no compareció el Representante del Ministerio Publico, ni el quejoso, tampoco el disciplinable, pero sí sus defensoras. Seguidamente la Magistrada Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, argumentado que el abogado investigado teniendo en cuenta lo establecido por el Colegio Nacional de Abogados, no sustentó el recurso de apelación en el proceso del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, tampoco presentó alegatos de conclusión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, Sala Segunda de Decisión Civil Familia, entregó copias de los fallos de las dos instancias, no presentó informes escritos, cobró más del doble de los honorarios profesionales a los que tenía derecho en la gestión encomendada por los quejosos, incurriendo presuntamente en las faltas establecidas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de
la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, además, se aprovechó del estado de necesidad de sus poderdantes. 4.El 9 de diciembre de 2014, se realizó Audiencia de Juzgamiento, luego de identificados los intervinientes, la Magistrada ponente dejó constancia que se recaudó el acervo probatorio decretado, por lo cual evacuadas las pruebas, el Despacho reiteró los cargos formulados por la presunta falta a la debida diligencia profesional contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de Culpa, en los términos contenidos en la Audiencia y Calificación de Prueba Provisional que se realizó el 10 de julio de 2014. La Magistrada corrió traslado a la abogada de confianza para presentar los alegatos de conclusión, quien argumentó que en el caso bajo estudio no existió prueba que permita determinar con certeza la existencia de la falta atribuida al disciplinado y su responsabilidad, quedando salvaguardado el principio de inocencia de cual esta investido como sujeto disciplinable, en tal sentido era imperativo absolverlo de cualquier cargo disciplinario. Respecto de la falta del numeral 1, los medios de prueba allegados al proceso disciplinario dan cuenta que efectivamente el jurista investigado no realizó algunas de las actividades que en calidad de apoderado debía surtir. Así mismo indicó que el investigado, manifestó no haber sustentado el recurso de apelación porque sus clientes no se lo solicitaron, a lo cual la Magistrada reprocha que no desistió del recurso, frente a lo cual mencionó
que se corría el riesgo de ser condenado en costas como efecto sucedió, pues ya había sido iniciada la actuación con la apelación de la decisión de primera instancia. Indicó que el disciplinable no propugnó el recurso de apelación por precaución y decidió no sustentarlo porque la Sentencia era favorable a sus clientes, pues el no reconocimiento de lucro cesante obedecía a que estos eran mayores de edad con hogares constituidos, empresarios, prestamistas, lo cual les informó a los mandantes, quienes también consideraron el fallo favorable y pidieron no sustentarlo. El doctor Jairo Nieto Cometa, no descorrió el traslado para alegar y el término para contra argumentar, pues si no lo sustentó, la conducta lógica era no presentar alegatos y además era una facultad del abogado y no una obligación. De la segunda falta endilgada, el investigado no rindió informe escrito y entregó copias de las decisiones, pues las meras copias no suplen el requisito de entrega de informe. El disciplinable sí informó a sus mandantes tanto de manera verbal y personal, vía telefónica y por intermedio de su cuñado, Álvaro Trujillo. El doctor Nieto Cometa, si cumplió con la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, pues no se prohibió que fuera verbal y mucho menos se exigió un informe con características técnicas determinadas, lo cual contiene la obligación de informar, en consecuencia, de forma verbal y con la entrega de la Sentencia, cumplió con su deber. SENTENCIA APELADA El 29 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Huila, profirió fallo sancionando con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la falta establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia, respecto de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, encontró plenamente demostrado que no presentó alegatos de conclusión, ni sustentó el recurso de apelación como tampoco rindió informes del estado del proceso, tal como estaba suscrito en el Contrato de Prestación Servicios Profesionales.
Señaló el a quo que: “la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello cuando, como en el caso de autos, por negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, esas exigencias particulares reclamadas de los abogados y se omiten los deberes de cuidado, el sujeto agente se hace acreedor a una imputación culposa” Argumentó la Sala de Instancia que, cuando el abogado investigado suscribió Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con los quejosos para rendir informe escrito según la cláusula cuarta, literal (d), se reunía el segundo requisito del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a imponer sanción al disciplinable.
Señaló que el argumento enarbolado por la defensa del abogado
cuestionado, no era más que una simple excusa con lo cual se pretendía demostrar lo indemostrable, ante la evidencia que no sustentó la apelación en el Juzgado Quinto del Circuito de Neiva, como tampoco presentó alegatos de conclusión en el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila Sala Civil Familia, falta no excusable al abogado investigado. Expresó la Sala de Instancia que los argumentos expuestos en defensa del abogado cuestionado no desvirtuaban la actitud de éste, al obrar como lo hizo, pues se observó una conducta omisiva en el trámite de segunda instancia; como se sabe el Juez de segunda instancia tiene la facultad de revocar, reformar o confirmar la Sentencia de primera instancia, resultando necesario un desempeño diligente en esa etapa del proceso, que permita exponer los argumentos que refuten lo expuesto por el apelante y si no se tiene o considera no tenerlos, pues debió haberlo informado a sus clientes para tomar la decisión y si lo relevaban de tal decisión de no contraargumentar. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la defensora de confianza del abogado investigado en un extenso escrito presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que efectivamente el disciplinable no sustentó el recurso de apelación y en consecuencia, fue declarado desierto, la parte demandada si lo sustentó, dando paso al término para contrargumentar dicho recurso, lo cual transcurrió en silencio. Lo único probado en ese devenir procesal, más no la conducta de su representado se encuadre en la tipicidad de la falta objeto de estudio, porque no dejó de
hacer ni descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, más bien su conducta, si obedeció a criterios jurídicos y fácticos. Con respecto a la falta del numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, efectivamente el contrato de prestación de servicios profesionales obrantes en el proceso disciplinario de la referencia, contiene una cláusula, específicamente, en el literal (d) del numeral cuarto, se pactó la obligación del abogado Nieto Cometa, de rendir informes escritos cada 60 días a sus mandantes y en sentido formal, al confrontar la ausencia de dichos informes en la forma pactada, además, el a quo no valoró las copias allegadas a la sentencias y los informes vía telefónica. Respecto a la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se presentó el recurso de apelación sin sustentarlo por precaución y finalmente, nó lo sustentó porque consideró carecer de fundamentos de derecho y probatorios para ello, tampoco contraargumento creyendo conforme a su leal saber y entender que negativamente se trataba de una obligación procesal sino facultativa y su comportamiento era el más correcto sin quebrantar ningún deber jurídico ni constituía falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 29 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el
legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. 2) Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (….) Frente a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el disciplinable, no sustentó el recurso de apelación dentro del proceso Civil de marras y en consecuencia, fue declarado desierto, por el contrario el apoderado de la parte demandada presentó los alegatos de conclusión, dando paso a otra etapa procesal para contrargumentar dichas afirmaciones, lo cual trascurrió en silencio. Si en gracia de discusión se aceptara, que el profesional del derecho no sustentó la apelación en virtud de la voluntad de su clientes dejando se declarara desierto, ello no lo libera de la falta, toda vez que tampoco
descorrió el traslado para contraargumentar, el investigado no era único apelante y la contraparte si recurrió la providencia de primera instancia, siendo idóneo de una defensa optima, contrariando los argumentos de la contraparte, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Frente a la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la abogada del disciplinable, señalando que en diferente ocasiones rindió informes de las actuaciones señaladas en el proceso a los diferentes familiares del señor Augusto Rivas, es necesario denotar que en el contrato de prestación de servicios profesionales quedó expresamente consignado la obligación de rendir informes de manera escrita cada 60 días y si bien dicho contrato fue elaborado por el poderdante según lo manifestó el investigado, él aceptó dichas condiciones en los términos allí establecidos. Además, es el profesional del derecho, aquí investigado quien tenía el conocimiento del compromiso que adquirió, así el contrato hubiere sido redactado por el cliente, lo cual no es usual, pero así ocurrió y el disciplinable aceptó. En el contrato de prestación de servicios profesionales donde se evidenció que entre el investigado y el quejoso, acordaron que el profesional del derecho rendiría informes escritos cada sesenta días de la gestión encomendada, lo cual no cumplió pues no se allegó informe alguno. De lo expuesto por la apoderada de confianza del togado, se tiene que la misma afirma que tal obligación fue suplida por informes verbales dados en el transcurso del tiempo o incluso al entregar la sentencia de primera y
segunda Instancia. Al respecto esta Superioridad considera que tales informes no resultan acordes con el compromiso del investigado, pues la falta endilgada es clara en establecer que el informe será rendido conforme a lo pactado, y como quiera que el disciplinable se obligó y aceptó expresamente lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales. Así las cosas, las faltas endilgadas se adecua típicamente con los hechos por los cuales se llamó a juicio por este cargo al abogado investigado, evidenciándose un obrar antijurídico, contrario a derecho, pues presentó recurso de apelación sin sustentarlo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, no presentó alegatos de conclusión ante el Tribunal Suprior del Distrito Judicial del Huila Sala Civil Familia, igualmente dejó vencer en silencio el traslado que se corrió a las partes para contraargumentar, tampoco rindió informes de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Los anteriores argumentos son suficientes para no escoger las exculpaciones presentadas tanto por él disciplinable como por la defensora de confianza.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la igual fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria,
los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad culposa de las conductas desplegadas por el disciplinado, como lo advirtió de manera
acertada el a quo, faltas endilgadas que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las mismas, pues de manera deliberada interpuso recurso de apelación y no lo sustentó en el fallo de 21 de octubre de 2011, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, además, no descorrió el traslado para alegar y contraargumentar los alegatos de segunda instancia ante Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, Sala Civil Familia, también se comprometió a rendir informes de manera periódica y escrita de las gestiones realizadas dentro de las diligencias encomendadas cada 60 días, sin cumplir lo pactado. Por lo cual, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometieron las conductas cuestionadas, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de las conductas reprochadas disciplinariamente no se encuentran desvirtuadas y menos justificadas, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura del Huila, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JAIRO NIETO COMETA, tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial