CSDJ - F41001110200020130073601ADJUNTA20140410154627-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130073601ADJUNTA20140410154627-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201300736 01 / 3188 A Aprobado según Acta N° 26 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, CECILIA POLANÍA DE DELGADO, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, proferido por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado FARID TOLEDO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja formulada por la señora CECILIA POLANÍA DE DELGADO1, el 22 de julio de 2013, en contra del togado FARIT TOLEDO, en los siguientes términos: “Los hechos por los que considero que el abogado Farit Toledo, además de haber incurrido en conductas punibles, corno el fraude procesal y otras infracciones, no solo porque prevalido del conocimiento que tiene sobre el derecho, se aprovechó de la ingenuidad, ignorancia y estado de pobreza, de la suscrita, haciéndome creer,
primero que se trataba de una persona honorable y luego un profesional de derecho que bogaba por el bienestar de sus vecinos, para luego pedirme la suma de $200.000 para pagarle el trabajo al maquinista del municipio de arreglo de los lotes, el de él y el rnio que colindan, dejando expeditos los espacios necesarios para mantener engañada a la suscrita y permitir que el tiempo transcurriera a su favor; sino que también abusó de la ignorancia, ingenuidad de los señores VICTOR AUGUSTO VARGAS TORREJANO y JESÚS DAVID RIVERA, para presentarlos ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, corno sus testigos fidedignos, sobre la posesión pacífica y tranquila que ostentaba sobre el lote de mi propiedad, es decir los indujo a decir falsedades, en provecho suyo, lo cual han aclarado estos falsos testigos en la entrevista recibida por la Fiscalía, en la investigación penal que adelanta, con fundamento en la denuncia presentada por la suscrita… Además, a pesar de que en la audiencia preliminar que se llevó a cabo dentro de este proceso, se le imputó el delito de fraude procesal, sin que la Fiscalía hubiera solicitado medida de aseguramiento, en abierto desafío a las autoridades, decidió persistir en su proceder ilícito, continuando con los actos perturbatorios, cediendo en arrendamiento a otra persona el lote de mi propiedad, para lo cual adecuó la pieza inconclusa que construyó sobre el predio, sin preocuparle la advertencia de las autoridades sobre el statu-quo, es decir que ninguno de los dos, ni Farit Toledo ni la
suscrita podíamos ejercer ninguna actividad sobre el mismo. La suscrita ha acatado a cabalidad dicha orden, mientras que mi denunciado no, por el contrario, ha 1 Folios del 1 al 9 cuaderno originadle primera instancia acrecentado su proceder delictivo, aplicando al adagio popular, que vulgarmente dice: "la Leyes para los bobos" sin que las autoridades traten de poner cortapisa, acudiendo a las medidas legales, para impedir que mi denunciado continúe ejerciendo actividades delictivas, Es tanta la desfachatez del abogado Farit Toledo, que dentro del proceso reivindicatorio que interpuse, en procura de recuperar el lote por los medios legales y a pesar de tener conciencia de la mala fe de su actuar, al construir una pieza sobre terreno que no le correspondía, acude ante el Juez Segundo Civil del Circuito, para que me condene al pago de las mejoras, insisto, construidas de mala fe” Con su escrito de queja allegó copia de la denuncia presentada en la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado 2011-05571. Mediante auto del 29 de febrero de 20132, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente, acreditada como estaba la calidad profesional del doctor FARID TOLEDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.932.329 y se T.P. No. 70.155 del C.S. de la J., la cual se encuentra vigente, así como sus últimas direcciones registradas, señaló el 21 de febrero de 2014 a la hora de las 10:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.
En esta oportunidad, y en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional se contó con la presencia del abogado inculpado, doctor FARID 2 Folio 15 del cuaderno original de primera instancia 3 Folio 38 del cuaderno original de primera instancia y CD TOLEDO y la quejosa señora CECILIA POLANÍA DE DELGADO, no así del Ministerio Público, la Magistrada instructora, hizo un recuento de los hechos de la queja, sus anexos y analizados los mismos a la luz de la sana crítica de conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, procedió a calificar el mérito de la actuación, acorde con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, a favor del abogado FARID TOLEDO, por considerar que no era viable continuar con la investigación, toda vez que los comportamientos denunciados no correspondían al ejercicio profesional de abogado, con base en lo siguiente: “Halla la Sala Unitaria que la situación que se pone de presente y a pesar de tratarse de un comportamiento que en caso de comprobarse sería realmente reprochable, si se verifica de la manera en que se presenta, podría verse inmerso en un acción penal, se debe indicar que dicho comportamiento se encuentra por fuera de las acciones que hacen al profesional del derecho destinatario de la acción disciplinaria, en tanto se produce en su condición de persona particular, como
ciudadano del común. El trámite administrativo de exclusión de la profesión que da cuenta la queja, no requiere la calidad de abogado para su realización, ya que cualquier persona puede acudir al mismo sin necesidad de requerir de la asistencia de un abogado para adelantarlo. A pesar de tener la calidad de abogado y de poner sus conocimientos en las actuaciones señaladas por la quejosa, no ocurrieron frente a la Administración de Justicia, pero igual tampoco cuando el abogado la realizó, por ello no encuentra la Sala que el mismo estuviera asesorando, patrocinando, asistiendo a las personas o en desarrollo del ejercicio de la profesión de abogado, ni en representación de firma de abogados.” LA APELACIÓN Enterada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, inconforme con la decisión, la quejosa manifestó su deseo de formular recurso de apelación, con sustento en que: “El abogado siempre se sale por la tangente, por eso no estoy de acuerdo, no quedo contenta con el fallo porque él se me robó el lote y ahora está recibiendo plata de ahí, eso no es justo, nadie le hace nada y siempre se sale con la suya.” El Despacho concede el recurso en el efecto suspensivo, en garantía de los derechos que tiene la quejosa, teniendo en cuenta que la misma no es abogada .
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala,
es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 21 de febrero de 2014, proferida por la Magistrada instructora del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado FARID TOLEDO. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber como realizar la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- De la terminación del procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del
procedimiento”. 3.- Caso concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja promovida por la señora CECILIA POLANÍA DE DELGADO, quien señaló que fue además de haber incurrido en conductas punibles, como el Fraude Procesal y otras infracciones, no solo porque prevalido del conocimiento que tiene sobre el derecho, se aprovechó de la ingenuidad, ignorancia y estado de pobreza, de la suscrita, haciéndole creer, primero que se trataba de una persona honorable y luego un profesional de derecho que bogaba por el bienestar de sus vecinos, para luego pedirle la suma de $200.000 para pagarle el trabajo al maquinista del municipio por el arreglo de los lotes de él y de ella que colindan, y la mantuvo engañada para así permitir que el tiempo transcurriera a su favor, toda vez que construyó una habitación en el lote de su propiedad y posteriormente adquirió Escritura Pública por posesión pacífica y tranquila del inmueble, utilizando para ello falsos testigos que acreditaban esa posesión. Igualmente indicó que dentro el proceso reivindicatorio que ella le adelantó, el abogado pretende se le condene al pago de las mejoras realizadas por él en el lote. La Sala se centrará en los dos aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: i) Si el profesional del derecho querellado es o no sujeto disciplinable, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que, no obstante su condición de abogado, en sentir del operador disciplinario
de primer grado, su conducta la desplegó en calidad de un ciudadano del común, el abogado TOLEDO actuó como persona natural, comerciante; y, ii) Sólo en caso de concluir que, en efecto, el jurista actuó en su condición de tal y, por ende, efectivamente es sujeto disciplinable, se analizará si las conductas desplegadas por el abogado y anotadas por la quejosa, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra del inculpado. 2.- Los abogados disciplinables según la Ley 1123 de 2007. El artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, actual Estatuto Deontológico de la Abogacía, es del siguiente tenor literal: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”. (Resalta la Sala). Para el caso que aquí interesa, conviene recordar que no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de una
tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables, si se tiene en cuenta que, conforme al aparte resaltado de la norma que acaba de transcribirse, sólo serán sujetos del control disciplinario del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan –y en tanto que, efectivamente lo haganen ejercicio de la profesión, bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas e, incluso, cuando actúan en causa propia –por activa o por pasiva-, siempre y cuando para ello deban hacerlo invocando su condición de abogados; valga decir, sólo para aquellos eventos en los cuales deben acreditar que son profesionales del derecho para poder actuar, tal como ocurre cuando la ley impone acreditar el derecho de postulación como exigencia de idoneidad fundamental para aceptar su intervención en un determinado asunto judicial o administrativo. Por lo anterior y conforme lo concluyó el a quo, de la revisión de las pruebas documentales allegadas a la investigación, observa esta Sala, que el aquí inculpado quien desplegó las actuaciones señaladas por la quejosa como “conductas punibles”, como el hurto al haberse apoderado del predio de su propiedad, además de un fraude procesal por aducir ser poseedor del mismo sin serlo, todo esto el abogado FARID TOLEDO, lo hizo a nombre propio como persona natural, en calidad de comerciante frente a la adquisición de un lote de terreno, a través de la figura jurídica de -Posesión Regular del Inmuebles Urbanos-, distinguido como Lote No. 1, cuya nomenclatura se identifica como calle 4 No. 18-45, del Municipio de Rivera, Huila, inscrito en
el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 200-162690, como así lo certificó la Notaria Cuarta del Círculo de Neiva, frente a la Escritura Pública No.1412 del 2 de septiembre de 2009, que lo acreditaba como tal, documentales visibles a folios 26 y 28 del c.o., donde de igual forma se observa la ratificación de los deponentes que sustentaron dicha afirmación, por tanto el togado no ha incurrido en falta disciplinaria alguna, toda vez que dichas actuaciones se adelantaron en actividades comerciales del jurista con la aquí quejosa. Obsérvese que en ninguna de las anteriores actuaciones, el jurista, FARID TOLEDO adujo su calidad de abogado, amén que las mismas no lo exigían, por tanto no trascienden al ámbito jurídico disciplinario, ahora que si con ellas vulneró la legislación penal, le asiste la facultad y el derecho a la señora POLANÍA DE DELGADO, como se advierte que ya lo hizo, de acudir a las autoridades civiles y penales para continuar con su pretensión de recuperar o defender los derechos patrimoniales que dice le fueron arrebatados por el profesional del derecho aquí inculpado, invocando estos mismos argumentos pero no a través de una queja ante la jurisdicción disciplinaria, cuya finalidad es sancionar el incumplimiento de los deberes profesionales de los abogados, lo cual no se advierte en el presente caso. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada ante el acierto de la Magistrada instructora de primera instancia en la valoración de la querella disciplinaria, a
la luz de las normas anteriormente citadas, al considerar que el abogado inculpado en este caso no es sujeto disciplinable a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión apelada, del 21 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso seguido contra el abogado FARID TOLEDO, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADOS
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 9 DE ABRIL DE 2014. ACTA No. 26 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 41001 11 02 000 2013 00736 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión aprobada, considero que en el sub lite la decisión de dar por terminadas las diligencias fue en razón de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y no por la terminación anticipada prevista en el art. 103 ejusdem. En efecto, establece el precitado artículo 105, que una vez evacuada las pruebas decretadas en la audiencia, se procederá a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo su terminación o la formulación de cargos, y en el presente caso, ocurrió la primera hipótesis, es decir, se dispuso la terminación de la actuación. Lo anterior se contrapone con lo previsto en el artículo 103 de la misma obra, en la que se autoriza al operador judicial para terminar anticipadamente la actuación “en cualquier etapa de la actuación”, cuando esté plenamente demostrada alguna de las circunstancias previstas en la misma norma. Luego, como en el sub lite, la decisión de archivo fue tomada después de practicadas pruebas, y fue el producto de la calificación jurídica de la
actuación, es claro que la norma legal que sustentó tal decisión fue el artículo 105 y no el 103 de la Ley 1123 de 2007. Comedidamente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra.