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CSDJ - F41001110200020130075001ADJUNTA20161108103640-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130075001ADJUNTA20161108103640-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria – Dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión Incompatibilidades / No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / Los Servidores Púbicos SENTENCIA CONDENATORIA / ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. El jurista tenía pleno conocimiento de sus limitaciones legales referentes al ejercicio de la profesión mientras se encontraba como servidor público no obstante lo anterior, actuó como apoderado de su mandante en un proceso penal, siendo con ello evidente que la falta fue cometida de manera dolosa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201300750 01 (12542-30) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de fecha 2 de junio de 20161, mediante la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALFONSO MURCIA TRUJILLO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo

39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 001746 del 29 de julio de 2013, la doctora NORMA CONSTANZA MONJE SANDINO, en su calidad de Fiscal 76 Especializada de la Unidad Nacional de DIH-DH, dio a conocer que el doctor ALFONSO MURCIA TRUJILLO, dentro del proceso penal con radicado interno No. 8138, presentó poder el 5 de julio de 2013 para ejercer la defensa del militar GUSTAVO JOSÉ MORENO PIMIENTA, el cual había sido otorgado desde el 12 de enero de 2012, cuando el mencionado abogado desde el 6 de diciembre de 2011 ejerce el cargo de Personero Primero Delegado en lo Penal en la Personería Municipal de Neiva. (Fl. 2 c.o.). 1 Con ponencia de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en Sala Dual con la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado ALFONSO MURCIA TRUJILLO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.075.208.857 y portador de la tarjeta profesional número 177.229 (Folio 6 c.o. 1ra instancia), la Magistrada instructora mediante auto del 6 de septiembre de 2013 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 21 c.o primera instancia). 3.- El 19 de agosto de 2014, la Magistrada Sustanciadora de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con

asistencia del abogado investigado y su defensor de confianza, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Se dio lectura a la compulsa de copias 3.2.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que a finales del año 2011 cuando laboraba como abogado litigante, el señor GUSTAVO MORENO PIMIENTA requirió sus servicios para que lo atendiera como su defensor en un proceso en la Fiscalía 76, indicando que no había problema aunque estaba pendiente que lo nombraran en un cargo de forma temporal, de tal forma debería renunciar y posteriormente retomar el caso. Señaló que en diciembre de 2011 tomó posesión del cargo de Personero Municipal de Neiva, su cliente como es militar le dejó el poder con fecha marzo de 2012, pues iba a estar en zona de operaciones, se posesionó el nuevo Personero, perdió contacto con su cliente y en julio de 2013, fue contactado por su poderdante y le indicó que a sus compañeros de investigación les estaban imponiendo medida de seguridad y temía por su libertad, pero el letrado le indicó que le diera poder a otro abogado, lo cual su cliente no podía realizar al encontrarse en área de operaciones y no podía salir para otorgar otro poder, por lo cual decidió presentar el poder para sustituirle el caso a otro abogado, hecho que acepta como un error. De otra parte informó que tiene un acta de sustitución que le hizo al abogado RICARDO SALAZAR SALAZAR, quien le recibió todos los procesos que tenía documento de fecha 2 de diciembre de 2012, señalando que tiene conocimiento que las sustituciones no se

presentaron porque el otro abogado se radicó en la ciudad de Medellín por quebrantos de salud y no estuvo atento a que las sustituciones llegaran a las respectivas autoridades. 3.3.- El disciplinado solicitó como prueba los testimonios del abogado RICARDO SALAZAR SALAZAR y el señor GUSTAVO MORENO PIMIENTA, los cuales fueron decretados. 4.- El 5 de septiembre de 2014, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Testimonio del señor GUSTAVO JOSÉ MORENO PIMIENTA: Indicó que es oficial del Ejército y conoce al disciplinado desde el mes de diciembre de 2011, pues tiene un proceso y un conocido se lo recomendó, señaló que en enero de 2012 elaboró un poder porque tenía que irse para el área de Combate en San José del Guaviare, se trataba de un proceso penal por muerte en combate que cursaba en la Fiscalía 76 de Derechos Humanos. Afirmó que no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el investigado, en marzo de 2012 se comunicó con el letrado y le preguntó si ya le podía llevar el caso, pero este le respondió negativamente, por tanto estaba sin defensor, su caso lo habían reabierto y tenía unos compañeros a los cuales les dijeron que les iban a dar orden de captura, aproximadamente en el 2013 habló con el abogado y su caso lo continuó la abogada LIZA DEL ROCÍO.

5.- El 25 de abril de 2016, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el abogado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión Libre del Disciplinado: Indicó que aceptaba la responsabilidad dentro de la conducta que se le investiga, lo cual realiza de forma libre y voluntaria, expresando que su actuar no fue doloso, pues no existía realmente un mandato y tampoco recibió remuneración por su gestión, también solicitó se tenga en cuenta su confesión como atenuación de la responsabilidad. 5.2.- La Operadora de Justicia Disciplinaria, realizó un recuento de los hechos y la conducta que se investiga y formuló pliego de cargos contra el abogado ALFONSO MURCIA TRUJILLO al encontrarse incurso en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 de la misma normatividad, conducta calificada a título de dolo. 6.- Mediante Despacho Comisorio del 25 de Mayo de 2015 se recibió el testimonio del doctor RICARDO SALAZAR SALAZAR, quien indicó que los poderes fueron entregados hace ya cuatro años aproximadamente, los cuales necesitaban autorización de la Defensoría Militar de Bogotá, la sustitución era para defender a unos militares investigados, especialmente por homicidios en combate, poderes en los que aparece su firma pero como ha transcurrido mucho tiempo no sabe en cuales casos presentó la sustitución y en cuáles no.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2016, sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN de la profesión al abogado ALFONSO MURCIA TRUJILLO como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo el abogado ALFONSO MURCIA TRUJILLO incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues el mismo profesional del derecho aceptó el comportamiento que se le incrimina, indicando que aceptó el poder porque el Cargo de Personero era temporal, actuación ésta que no justifica su actuar pues se trata de una prohibición que se encuentra expresa en el Estatuto Disciplinario de los Abogados, dentro de las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión para aquellos profesionales del derecho que desempeñen cargos públicos. Frente a la sanción el Seccional de instancia tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios y la confesión (Folio 101 a 106 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de agosto de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 30 de agosto de 2016 expidió certificado No. 668229, en el cual se evidencia que el abogado

investigado no registra sanciones (Folio 12 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 13 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ALFONSO MURCIA TRUJILLO, está identificado con la cédula de ciudadanía 1.075.208.857 y portador de la tarjeta profesional número 177.229 (Folio 6 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ALFONSO MURCIA TRUJILLO se encuentra descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a

reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen

frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Respecto a la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: Frente a esta conducta, oportuno resulta para esta Sala recordar que ejercen ilegalmente la profesión del abogado: - Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. - Quienes habiendo obtenido el título de abogado, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla. - Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de vigencia de la suspensión. Ahora bien, respecto de las actividades desarrolladas por los abogados

inmersas en el ejercicio profesional, tal como lo reseño el recurrente en su escrito de alzada, la Corte Constitucional en Sentencia C-819 de 2010, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO expresó: “5.1.- La abogacía está amparada por la libertad de escoger profesión u oficio a que se ha hecho referencia. Pero al mismo tiempo su ejercicio involucra una función social con enormes responsabilidades. Es así como en varias ocasiones la Corte ha explicado cuál es el rol que cumple el abogado en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos principales ejes fueron recogidos en la Sentencia C-290 de 2008, que sobre el particular señaló: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos.” (Negrilla y subrayado de la Sala) Bajo las anteriores premisas, es dable indicar que mientras un abogado

represente judicialmente los intereses de una de las partes al interior de un proceso, está ejerciendo su actividad profesional, pues en todo caso ostenta el derecho de postulación plasmado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, de allí que no sea necesario como lo interpreta el censor, se deba desplegar alguna actividad durante el tiempo de inhabilidad para que se tipifique tal comportamiento. En el asunto sub examine, se tiene que el abogado inculpado recibió poder del señor GUSTAVO JOSÉ MORENO PIMIENTA, para ejercer su representación dentro de un proceso penal radicado No.8138, adelantado por la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de DIH-DH, a pesar de encontrarse ejerciendo el cargo de Personero Primero Delegado en lo Penal en la Personería Municipal de Neiva, desde el 6 de diciembre de 2011, poder que le fue otorgado el 12 de enero de 2012 y presentado dentro del citado proceso el 5 de julio de 2013. A folio 4 del expediente obra certificación emitida por el Personero Municipal de Neiva en el cual señala que el abogado ALFONSO MURCIA TRUJILLO “ejerce el cargo de Personero Primero Delegado en lo Penal en la Personería Municipal de esta ciudad desde el 6 de diciembre de 2011” En ese orden de ideas, concluye esta Corporación que el castigo disciplinario impuesto al abogado ALFONSO MURCIA TRUJILLO por la Sala A quo no deviene como arbitrario o caprichoso, sino que constituye la consecuencia lógica, previsible y preestablecida del desempeño ilícito de la profesión y del claro desconocimiento del

régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al

servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado ejerció ilegalmente la profesión, pues actuó como abogado siendo funcionario público violando las disposiciones legales que establecen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin existir justificación alguna de su actuar, pues no se puede pasar por

alto que el letrado asumió el poder entregado por el señor MORENO PIMIENTA, meses antes para sustituir el poder, ejerciendo así de forma ilegal la profesión. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de

manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta de ejercer ilegalmente la profesión es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto el disciplinable como representante judicial del señor MORENO PIMIENTA actuó siendo funcionario público, pues se desempeñaba como Personero Primero Delegado en lo Penal en la Personería

Municipal de Neiva, desde el 6 de diciembre de 2011.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de Dos meses de suspensión en

el ejercicio de la profesión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado ALFONSO MURCIA TRUJILLO, la sanción DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues ejerció ilegalmente la profesión, conducta de naturaleza dolosa. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado ALFONSO MURCIA TRUJILLO, pues acorde con lo expresado por

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