CSDJ - F41001110200020130075201ADJUNTA20171101102426-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130075201ADJUNTA20171101102426-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201300752 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen esta investigación en la queja presentada el 21 de noviembre de 2008, por el señor Norberto García Leal en contra del abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, por presuntas irregularidades en el ejercicio de su profesión. 1 Sala conformada por las Magistradas: Teresa Elena Muñoz De Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación En escrito de queja recibido el 31 de julio de 2013, refirió haberle otorgado poder al citado profesional en febrero de 2008, para demandar ejecutivamente al señor Heber Conde Osorio con relación a un pagaré aceptado por éste. La acción se adelantó ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María y dentro del mismo, como su apoderado, cobró la suma de ocho millones trescientos nueve mil seiscientos noventa y un pesos $8'309.691, en título de depósito judicial. Manifestó que el profesional del derecho cobró en el Banco Agrario de Colombia, sucursal del Municipio de Santa María los dineros correspondientes a las órdenes de pago proferidas por el juzgado en la suma ya indicada, sin que hasta el momento, y a pesar de las múltiples solicitudes, le haya hecho entrega de los dineros que le pertenecen, menos el valor correspondiente a sus honorarios, y de manera abusiva los ha retenido por más de 2 años, no obstante conocer la dirección de su residencia y sus números telefónicos. ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante auto del 30 de agosto de 2013, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.125.772, portador de la Tarjeta Profesional No. 133659 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 23 de
octubre de 2013, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Página 2 de 16
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Abogado en Apelación Es pertinente recalcar que, en la presente investigación disciplinaria, se programó Audiencia de Pruebas y Calificación, para diferentes oportunidades no siendo posible llevarlo a cabo por la inasistencia del disciplinado, a quien se declaró persona ausente, designándosele defensores de oficio en varias ocasiones, mismos que fueron desplazados por la intermitente asistencia del profesional del derecho. La audiencia de pruebas y calificación provisional se inició el 5 de mayo de 2016, sin presencia del investigado, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio. La ampliación de queja y la versión libre del quejoso y disciplinable no se pudieron practicar por ausencia de los mismos, por lo tanto, con las copias del proceso ejecutivo suministradas por el Juzgado único de Santa María se profirió calificación provisional de la investigación con formulación de cargos para el profesional del derecho investigado por presunta falta al deber de honradez, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de octubre de 2016. PRUEBAS RECAUDADAS 1.- El señor García Leal con la queja allegó elementos materiales probatorios de tipo
documental las cuales sirvieron de prueba para formular cargos al disciplinable: - Poder conferido por el quejoso al profesional del derecho investigado para la iniciación de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en contra del señor HEBER CONDE OSORIO. - Nueve órdenes de pago de títulos de depósito judicial del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María de diferentes valores y fechas. Página 3 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación 2.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María remitió copia íntegra del proceso ejecutivo radicado 2008-0051, adelantado en contra de NORBERTO GARCÍA LEAL, mediante apoderado judicial, doctor OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA,
contra HEBER CONDE OSORIO.
Dentro de los documentos aportados se pudo establecer que el proceso se inició el 2 de julio de 2008, por el abogado Oscar Arturo López Quesada en representación de Norberto García Leal, quien le confirió poder el 8 de febrero de 2008, con fundamento en un pagaré aceptado ante el Banco Agrario de Colombia, por la suma de $4'872.465, el cual fuera endosado por igual valor recibido por el citado banco a Norberto García Leal en su calidad de codeudor. En la fecha señalada se estableció haberse librado mandamiento de pago y reconocido
personería al abogado LÓPEZ QUESADA como apoderado del ejecutante, quien solicitó el embargo de la parte embargable del sueldo del demandado Conde Osorio y prestó la garantía requerida, decretándose el mismo 2 de julio de 2008 tal medida cautelar, a la que se dio cumplimiento con oficio No. 498 del 15 de julio de 2008. El 20 de agosto de la misma anualidad se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución y se ordenó practicar la liquidación del crédito, la que fuera realizada por la secretaría del Juzgado el 14 de octubre siguiente y ascendió a la suma de $7'998.306. De la misma se corrió traslado, venció el término en silencio y fue aprobada por auto del 30 de octubre de 2008, atendiendo solicitud del apoderado ejecutante. Mediante auto del 11 de diciembre de 2008, el juzgado dispuso la entrega al ejecutante de las sumas que se encontraban retenidas en la cuenta de depósitos judiciales que dicho despacho tiene en el Banco Agrario de la municipalidad de Santa María, producto de la medida previa decretada; en ese momento se ordenó la entrega de 3 títulos judiciales por valor de $594.188 y dispuso se continúen entregando al ejecutante los Página 4 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación
dineros que por tales conceptos se retengan y se expidieran las órdenes de pago al apoderado ejecutante al abogado Oscar Arturo López Quesada. En la misma fecha se libró el oficio No. 876 a la Tesorería de la Alcaldía Municipal de Santa María informando del nuevo embargo y retención de dineros que reciba el demandado Conde Osorio por concepto de primas bonificaciones, comisiones y demás emolumentos esporádicos que no hagan parte del factor salarial y se limitó la medida a la suma de $9744.930. A su vez se relacionaron los formatos de oficio "orden de pago de depósitos judiciales" en número de 9, siendo el primero el de 19 de diciembre de 2008 por valor de $594.188 y el último a nombre del investigado el del 29 de julio de 2010 por $721.860. Obra una orden de pago a favor del demandado Heber Conde Osorio del 12 de noviembre de 2013 por $2'223.084¸ los anteriores formatos allegados con la queja por el señor Norberto García Leal. Adicionalmente la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó tres sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión impuestas al doctor CARLOS ARTURO LÓPEZ QUESADA, por dos (2), tres (3) y dos (2) meses, impuestas en sentencias de segunda instancia del 2 de octubre de 2013, 29 de enero y 5 de febrero de 2014, por diferentes faltas, según certificado No 803 del 11 de enero de 2017.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
En audiencia de 18 de octubre de 2016, el Magistrado de Instancia, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, Página 5 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de instancia, formuló cargos contra el abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. Como quiera que, en el caso bajo consideración, no cesó la irregularidad, a la fecha sigue su ejecución porque la suma retenida no ha sido retornada al legítimo propietario, y éste no ha podido disfrutar del dinero reconocido a su favor, lo que significa que la misma no se encuentra prescrita. Existiendo suficientes elementos de juicio, para efectuar pronunciamiento de fondo y
una vez cerrado el ciclo probatorio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el 6 de diciembre de 2016. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de diciembre de 2016, se instaló la audiencia prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, sin que fuera posible practicar la ampliación de queja, ni escuchar en Página 6 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación versión libre de apremio al doctor LÓPEZ QUESADA por ausencia de quienes debían intervenir, de manera que se dio paso a las alegaciones. Manifestó el defensor de oficio del investigado que verificada la denuncia interpuesta, estimó que los elementos probatorios obrantes en el proceso evidencian que el investigado cumplió el encargo encomendado adelantando con éxito el proceso de ejecución y no obra prueba de la entrega de los dineros al mandante; esta persona que fue el aquí denunciante no se ha hecho presente al proceso en mucho tiempo, aunque se le ha citado reiteradamente extraña porqué una persona interesada tuvo ese comportamiento de ausencia, por el contrario debió estar pendiente de los llamados que se le hicieron. Sólo obra una relación de títulos, pero no la prueba contundente documental de que su defendido cobrara los títulos de depósito judicial y que no
entregara la parte a su cliente, y en tal circunstancia solicita que la decisión que se profiera sea de carácter absolutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 19 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, consideró el A quo que quedaron demostrados los hechos narrados en la queja, circunstancia que conlleva a la certeza Página 7 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación para declarar la responsabilidad del disciplinado y como consecuencia de ello, emitir sanción en el ejercicio de su profesión. En primer lugar quedó probado dentro del proceso, tal como se desprende de la queja y de las copias del proceso remitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María, que el disciplinado actuó en nombre y representación del señor Norberto García Leal en el trámite de un proceso ejecutivo en contra del señor Heber Conde Osorio, y
como producto de dicho proceso recibió la suma de $8'309.691, tal como lo certificó el Secretario del Juzgado en comento; además, se evidenció que del dinero recibido no ha sido regresado al quejoso. Señaló el a quo, que frente a la falta infractora del deber de honradez del abogado, debe tenerse presente que la retención de dineros o de documentos contemplada en el numeral 4o del artículo 35 del Estatuto Ético del Abogado, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras el disciplinado se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son les dineros, documentos u otros efectos entregados para iniciar o proseguir la gestión profesional, o los recaudados en virtud de ésta, ya directamente del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, siendo la apropiación de dineros, bienes o documentos el comportamiento que constituye la ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la retención y ello ocurre cuando se cumple con En el caso el acervo probatorio lo constituyó fundamentalmente la reproducción del expediente de la acción ejecutiva promovida por el doctor CARLOS ARTURO LÓPEZ QUESADA en representación del quejoso Norberto García Leal ante el Juzgado Único de Santa María, suministrada por el despacho judicial, en donde se encontró el poder conferido por éste al profesional del derecho, el reconocimiento de personería al Página 8 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Radicado No. 410011102000201300752 01 Abogado en Apelación investigado para actuar en representación del quejoso, el mandamiento de pago, el decreto de medidas cautelares con retención de parte del sueldo del demandado, la solicitud de pago de los títulos de depósito judicial elevada por el doctor LÓPEZ QUESADA y la autorización para su pago proferida por el despacho judicial, así como los distintos oficios formatos "órdenes de pago" librados en múltiples oportunidades por el Juzgado a favor del profesional disciplinadle y la terminación del proceso, siendo por ello esta prueba documental suficiente para el seccional de instancia para dictar sentencia sancionatoria. A su vez quedó establecido con claridad que en total el abogado investigado cobró la suma de ocho millones trescientos nueve mil seiscientos noventa y un pesos $8'309.691, de diciembre de 2008 al 29 de julio de 2010, de dicho valor debía descontar lo correspondiente a sus honorarios, como lo reconoce el señor García Leal en su queja. Finalmente señaló la Sala a quo no encontrar justificación en el proceder del abogado, lo que se traduce en que frente a la conducta imputada no se configuró una causal exonerativa de responsabilidad, y por tal razón es que en esta Jurisdicción se declarará su responsabilidad disciplinaria. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2017, la abogado defensora LEIDY JOHANNA QUIROGA HERMOSA, apeló la sentencia proferida el 19 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,
quien sustentó el recurso de alzada, señalando la ausencia durante toda la investigación Página 9 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación por parte del señor NORBERTO GARCIAL LEAL, ya que los hechos ocurrieron en el año 2008 y solamente hasta el día 31 de julio de 2013, presentó la denuncia, lo cual demuestra la falta de interés en que se investigara aparentemente una irregularidades presentadas en un proceso ejecutivo, como también el no haber asistido a ninguna de las audiencias y a la ampliación de denuncia. A su vez se refirió que en la investigación se demostró que el profesional del derecho cobró unos depósitos judiciales, pero faltó la prueba que dilucidara si efectivamente el abogado no entregó dichos dineros a su mandante; eso conlleva a concluir que la conducta no se realizó, por cuanto el quejoso pueda estar faltando a la verdad en lo denunciado. Es muy difícil demostrar la culpabilidad del abogado cuando nunca fue escuchado en versión libre por desconocimiento de su domicilio para saber la realidad de los hechos de la queja.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA , contra la sentencia del 19 de enero de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Huila, lo sancionó SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA Página 10 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado OSCAR ARTURO LÓPEZ QUESADA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Página 11 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone Página 12 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensa no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con Página 13 de 16
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Abogado en Apelación absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo”. El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. b) Por demorar la comunicación de este recibo. Página 14 de 16
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Abogado en Apelación Al profesional se le otorgó poder el 19 de febrero de 2008, con el fin de adelantar proceso ejecutivo de mínima cuantía por parte del quejoso en contra del señor Heber Conde Osorio, con ocasión a la cancelación de una deuda el quejoso y ejecutante había pagado como deudor solidario en una obligación del señor Conde Osorio, a favor de una entidad bancaria, por lo que decidió repetir contra el deudor principal y para tal cometido contrató los servicios profesionales del abogado investigado. El proceso judicial fue tramitado en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santa María con radicado 2008-0051, proceso en el cual se libró mandamiento de pago, y se dispusieron las medidas cautelares (embargo de sueldos) constituyéndose los respectivos títulos judiciales a favor de la parte demandante, los que fueron cobrados por el profesional del derecho, dineros no entregados al poderdante como debía realizarse, contando con la obligación ineludible de efectuar dicha entrega y descontar sus honorarios de conformidad con el contrato convenido para el asunto en concreto, dineros que a la fecha no ha devuelto. Esta Colegiatura, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación encuentra que de manera intencionada el disciplinable tomó para sí unos dineros que
no le correspondían, situación que no debía soportar quien era el titular de los dineros objeto de demanda, lo que hace que su conducta haya sido a propósito y por lo tanto dolosa, como acertadamente la calificó el A quo y por tal razón deberá ser confirmada. Ahora bien frente a los argumentos expuestos por la defensa para este Despacho no son de recibo, por cuanto la conducta endilgada fue cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad, en primer lugar, porque el investigado en su condición de abogado con amplia experiencia y en pleno uso y goce de sus facultades mentales, sabía perfectamente que estaba reteniendo y apoderándose de dineros que no le Página 15 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación correspondían, siendo de propiedad del quejoso y de otro lado, encaminó su voluntad a la perpetración de ese resultado, que no era otro que disfrutar de tales dineros. Ahora bien, está plenamente acreditado el recaudo de dineros producto de la gestión judicial, por cuenta del cliente, y en cuanto a la entrega del dinero a éste, como ya se dijo, tal carga corresponde al apoderado ejecutante con facultad para recibir, que reclamó en forma expresa del Juzgado la entrega de esos dineros existentes en títulos de depósito judicial, fue autorizado para ese fin y en distintos momentos a lo largo de casi dos años durante los cuales se presentó a cobrar esos títulos, obteniendo la
expedición de los formatos "órdenes de pago" que habilitan exclusivamente al autorizado para cobrar los títulos en el Banco Agrario, como se demostró en esta radicación al allegar fotocopias auténticas de esas órdenes expedidas casi todas a favor del disciplinado. El reclamo del poderdante es justamente porque a pesar de la terminación del proceso por pago total de la obligación no ha recibido lo que en derecho y justicia le corresponde como acreedor del demandado, luego de esperar durante varios años que la obligación fuera satisfecha. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la demora injustificada y consciente en que incurre el togado para entregar a su legítimo propietario los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, sin dubitación alguna comporta la falta disciplinaria contenida en dicha norma. Según el cuestionamiento del que es objeto el investigado, implica que durante todo el tiempo en que cobró los títulos de depósito judicial no le comunicó a su cliente que estaba realizando tales cobros y menos hizo entrega del efectivo recibido. Página 16 de 16 República de Colombia Rama Judicial consejo superior de la judicatura
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Abogado en Apelación Así mismo, sobra advertir que se trata de un comportamiento típicamente doloso, en el entendido que el profesional del derecho se encuentra obligado a entregar los dineros que recibe en virtud de la gestión profesional, y proceder en contrario es actuar
absolutamente con la intención y el interés de apropiarse de los mismos. La voluntad y el conocimiento de su proceder se determinan a partir de la conciencia del
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