🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020130075901ADJUNTA20130920110119-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020130075901ADJUNTA20130920110119-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ Carencia actual de objeto. “En el caso presente y con arreglo a lo atrás dicho, se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada respondió y señaló un término prudencial para la resolución final del asunto todo lo cual comunicó al actor, ameritando la confirmación de la determinación de instancia.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201300759-01 (8569-17) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor DAIMER PARRA SUÁREZ, contra el fallo del 20 de Agosto del año en curso, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 56. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 2 de agosto del corriente año, el señor DAIMER PARRA SUÁREZ, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que habría sido vulnerado por el EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 56, al haberle elevado, con data 9 de julio de 2013, derecho de

petición pidiéndole agilizar el proceso de expedición de su libreta militar, cuya documentación y pagos correspondientes habían sido allegados y cubiertos desde el 5 de junio, sobre lo cual hasta la fecha sólo se le había informado verbal o telefónicamente que no aparecían registrados los pagos. A la fecha de formulación de la acción, dijo el accionante, no haber recibido respuesta alguna, vulnerando el término de 15 días conferido al efecto por el C.C.A., además de tratarse de un documento necesario tanto para iniciar sus estudios universitarios como para conseguir trabajo. A su escrito anexó copia del derecho de petición aludido, con sello de recibido del 9 de julio de 2013, así como las copias de los pagos efectuados (fs. 1 a 8) 2.- Llegado el asunto a la Sala de instancia, en auto del 2 de agosto de 2013 avocó el trámite de la acción de tutela, ordenó notificar y correr traslado a la entidad accionada. (f. 10) 1 M.P. Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en Sala con la Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA. 3.- Concurrió así al proceso el 12 de agosto hogaño el Comandante del Distrito Militar No. 56, para significar haber recibido efectivamente el derecho de petición del actor, el cual fue sometido al pertinente trámite sólo que por un “error humano” no se le remitió la respuesta al destinatario, el cual se había corregido, para lo cual anexó copia del respectivo oficio datado 9 de agosto de 2013 y la correspondiente planilla de correos (fs. 16 a 20)

Consecuentemente solicitó declarar la existencia de un hecho superado, conforme a jurisprudencia que citó al efecto. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 20 de agosto de 2013, declaró improcedente la acción, acogiendo los argumentos de la accionada, indicando que si bien hubo una mora en la respuesta, la misma ya se subsanó brindando al actor la información sobre el trámite dado a su solicitud, y señalando un término prudencial para su resolución de fondo; sin embargo la previno para no incurrir en el futuro en actos similares. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el accionante presentó escrito, donde realiza genéricas afirmaciones referidas a que la decisión de instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes contenidos en su solicitud, y la demandada “… se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agraviado pleno goce de su derecho, como lo establece la Ley”, “… incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.” (f. 47) Por último afirma que no fueron analizados sus argumentos y a pesar de la respuesta obtenida de la accionada, sigue sin recibir su libreta militar. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.

Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la

intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 3.- Del caso concreto Sentadas tales premisas y descendiendo al caso concreto, como bien lo indicara la Sala de instancia, aunque no dentro de los términos de ley, es claro que en el evento de ocupación la entidad accionada con su respuesta se avino a respetar el núcleo esencial del derecho fundamental en discusión. En efecto, en el escrito enviado al actor el 9 de agosto de 2013, al Comandante del Distrito Militar No. 576, reconoció la existencia de un error por no “cargar” el pago en el sistema, impidiendo con ello la elaboración de la libreta militar, verificado el cual, se envió la información a la Dirección de Reclutamiento con sede en Bogotá, para realizar la auditoría del caso y corroborar el pago, una vez de lo cual se elaboraría la tarjeta, indicándole que en 15 días obtendría la solución de fondo del caso. (f. 18) Lo anterior se aviene a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del C.C.A,

que enseña: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto.” Norma que si bien fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011, dicha inexequibilidad aplica desde el 31 de diciembre de 2014, como así lo señala el ordinal tercero de la parte resolutiva del aludido fallo. En tales condiciones, y como con acierto lo consideró la Sala de instancia, si existió algún grado de afectación de su derecho fundamental de petición, esa circunstancia ya fue conjurada, en el curso e la primera instancia, por lo cual no existe hoy, como no existía al momento de ponerse fin a la primera instancia, orden alguna que esta Sala pudiera emitir, o lo que es lo mismo, no tiene hoy objeto la intervención del juez de tutela. Vale la pena recordar cómo sobre el tema de la carencia actual de objeto la Corte Constitucional ha indicado: “9.- El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío3. Lo anterior se presenta generalmente a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. “10.- La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando

entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria4. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5.”6 3 Sentencia T-533 de 2009. 4 Ibídem. 5 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. 6 Sentencia T-841 de 2011. En el caso presente y con arreglo a lo atrás dicho, se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada respondió y señaló un término prudencial para la resolución final del asunto todo lo cual comunicó al actor, ameritando la confirmación de la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de Agosto del año en curso, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR No. 56, tal y

como atrás quedó dicho.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...