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CSDJ - F41001110200020130077501ADJUNTA20180418114231-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130077501ADJUNTA20180418114231-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 24

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 410011102000201300775 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado CRHISTIAN JAVIER ANDRADE SORIANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 302 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tuvieron origen en la queja presentada por el señor José Agustín Martínez el 13 de agosto de 2013, contra el abogado CRHISTIAN JAVIER ANDRADE SORIANO, por las presuntas irregularidades cometidas y señaló: 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala Dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. 2 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta “(…) le otorgo poder al profesional para un asunto laboral y es la fecha que no ha salido con nada, esto hace más de 4 años, lo llamo y no contesta y no se reporta con nada, el proceso esta quieto y le di la suma de $200.000. Antecedentes procesales.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°11969-2013 de 19 de agosto de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de CRHISTIAN JAVIER ANDRADE SORIANO, identificado con la C.C. N° 7.709.427 y tarjeta profesional N° 146173 vigente, además fue reportada la dirección de residencia del querellado.

2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora mediante auto de 30 de agosto de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CRHISTIAN JAVIER ANDRADE SORIANO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de octubre de 2013, fecha en la que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado.

En virtud de lo anterior, se emplazó el 26 de noviembre de 2013, se declaró persona ausente y se le nombró como apoderado de oficio al abogado Eduard Orley Medina Ceron.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 12 de marzo de 2015 se dio inició a la precitada audiencia, y ante la falta de asistencia del investigado y su defensor, quien se justificó por no residir en la ciudad de Neiva, la Magistrada de instancia procedió a relevarlo del cargo, nombró otro profesional del derecho para asumir la defensa técnica del investigado. Se incorporó al expediente de la

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta referencia, el radicado No. 2014-335, en razón a versar sobre los mismos hechos objeto de investigación. El 20 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia, asistieron el investigado, su defensor de oficio y el quejoso. Se escuchó en versión libre al togado investigado. 3.1.Versión libre. Segun el profesional del derecho, lleva 10 años en el ejercicio de la abogacía. El proceso referenciado por el quejoso, lo asumió en un estado avanzado en el año 2012, se encontraba para cobro ejecutivo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; logró perseguir el único inmueble en cabeza del deudor, el cual también era objeto de embargo por parte de la Contraloría Municipal de Neiva y debía esperar finalizara el proceso de cobro coactivo seguido por la entidad, para obtener el remanente del bien.

Señaló no comunicarse regularmente con el quejoso, por cuanto éste no ha tenido la disposición de hablar, en una ocasión fue hasta su casa y el querellante le señaló no conocerlo, el poder lo había otorgado a una persona distinta, (Reynaldo Díaz Amado), quien no contaba con tarjeta profesional, y lo contactó para colaborar en el proceso laboral promovido por el señor Martínez, no oponiéndose el disciplinado a lo solicitado. Afirmó no tener conocimiento, si el señor Díaz Amado se comunicó con el quejoso para saber el estado de las diligencias, la inconformidad de éste radicaba en la demora en el trámite del proceso laboral. Indicó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el señor Martínez, como tampoco acordado honorarios, éstos fueron pactados a través del señor Reinaldo Díaz Amado. 3.2 Decreto y Práctica de Pruebas-. La Magistrada instructora procedió decretar de oficio y a solicitud del disciplinado algunas pruebas e incorporó las siguientes:

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta Se allegaron por el querellante: - Formato de la Organización Jurídica Sánchez, en el cual el quejoso otorgó poder al disciplinado para llevar hasta su terminación proceso ejecutivo laboral seguido contra Guillermo Bautista. - Escrito de memorial firmado por el quejoso.

  • Memoriales presentados al Juzgado Segundo Laboral en el proceso 2002065 de fecha 13 de octubre de 2010 y 14 de enero de 2011. - Solicitó escuchar en ampliación de queja al señor José Agustín Martínez. - escuchar en testimonio al señor Reynaldo Díaz Amado. 3.3. Ampliación de Queja. Según el quejoso el proceso laboral contra Guillermo Bautista, cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, primero lo representó un estudiante de consultorio jurídico y posteriormente le otorgó poder al abogado Reynaldo Díaz Amado, quien fue recomendado por su empleador. El abogado nunca realizó alguna gestión, el proceso se encontraba inactivo, los honorarios los canceló a Reynaldo y su intención era interponer queja disciplinaria contra éste, no respecto de CRHISTIAN JAVIER ANDRADE.

El 23 de noviembre de 2015, la Magistrada Instructora continúo con la audiencia de pruebas y calificación, en la misma se escuchó al señor Reynaldo Díaz Amado y decidió decretar el testimonio de María Mercedes Rodríguez. - Testimonio de Reynaldo Díaz Amado: manifestó conocer al quejoso por intermedio de Ricardo Casas, quien le comentó que en el Juzgado Segundo Laboral cursaba proceso ejecutivo, estaba inactivo, al ser tramitado por un

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01

Referencia. Abogado en consulta estudiante de consultorio jurídico, pactaron como honorarios el 10% de lo recaudado, incluso le entregó una suma de dinero, para ese momento estaba terminando la carrera de derecho y se encontraba inhabilitado para representarlo, por lo tanto decidió acudir al investigado y así poder continuar la gestión. Procedió a embargar un inmueble de propiedad del demandado, perseguido también por la Contraloría Municipal y la Secretaria de Hacienda de Neiva. Para el 2014, realizó dos publicaciones para intentar rematar el bien, pero no fue posible. En el 2015 intentó una nueva publicación, incluso el quejoso asumió los gastos del avalúo realizado por un perito a la propiedad, y los certificados de libertad y tradición. Realizó acuerdo con el quejoso a través de una empresa, pero al no poder adelantar el proceso, por no ser titulado, decidió acudir al abogado investigado, quien asumió la representación. A pesar de residir en la ciudad de Bogotá, no le era impedimento para estar atento de las diligencias, pues se comunicaba con el quejoso para informarle el estado de las mismas y de manera ocasional a la esposa de éste, quienes le manifestaron que de la liquidación del crédito ascendía a la suma de $11.600.000. Indicó trabajar en varios procesos de la misma manera con el profesional del derecho y los honorarios eran pactados de conformidad con cada caso. El 25 de febrero de 2016, continuó la audiencia de pruebas y calificación, se escuchó el testimonio de María Mercedes Rodríguez esposa del quejoso, quien manifestó conocer al disciplinado, precisó siempre entenderse del asunto con

Reynaldo Díaz Amado. La queja presentada por el señor Martínez se derivó

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta del proceso ejecutivo llevado por el abogado Reynaldo, quien nunca les rindió informe, no les contestaba las llamadas, por el contrario las rechazaba o apagaba el celular. Señaló solo haberse encontrado con Reynaldo en el año 2009 en el Juzgado Laboral, donde le canceló la suma de $200.000 pesos para iniciar el proceso, pero éste nunca informó que otro profesional del derecho sería el encargado de incoar el trámite. Para la primera citación ante el juzgado, el disciplinado fue hasta su casa y les comentó ser quien llevaba las diligencias, hasta ese momento se enteraron que el abogado CRHISTIAN ANDRADE SORIANO tramitaba el proceso, quien tampoco contestó las llamadas, más aún cuando el mismo se encuentra archivado. 3.4. Decreto y práctica de pruebas. En audiencia de 29 de abril de 2016, la Magistrada instructora decretó pruebas, de las cuales fueron recaudadas las siguientes: - La Contraloría Municipal de Neiva, informó adelantar contra el señor Guillermo Bautista los procesos de cobro coactivo Nos.011-2003 y 003-2004, en los cuales como medida cautelar se tenía registrado el embargo del inmueble ubicado en la

calle 34 No. 26-32, Barrio Santa Clara Norte. - El Juzgado Segundo Laboral de Neiva, en oficio No 1717 de 30 de julio de 2015, remitió copia de la totalidad de la actuación surtida en el proceso ordinario laboral de primera instancia de José Agustín Martínez contra Guillermo Bautista, radicado No. 2002-00065 se destaca: - Memorial de 1 de junio de 2011, 10 de febrero y 25 de junio de 2012 dirigido por el abogado ANDRADE SORIANO.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta - Escrito del apoderado ejecutante, de solicitud de prevalencia de créditos de 24 de abril y 2 de mayo de 2014. - Liquidación de crédito presentado el 8 de agosto de 2014, por parte del abogado ANDRADE SORIANO. - Auto de 25 de agosto de 2014, donde se aprobó liquidación anterior. - Memoriales de 18 de diciembre de 2014 y 18 de marzo de 2015, presentados por el investigado en relación con los trámites del remate del bien. - Contrato de prestación de servicios firmado entre el disciplinado CRHISTIAN JAVIER ANDRADE SORIANO y Sánchez Días y Asociados, de 2 de febrero de 2009. 3.5. Calificación provisional. La Magistrada instructora luego de hacer un

recuento de los hechos y las pruebas allegadas, realizó la calificación jurídica. Consideró la Magistrada de instancia la posible incursión del abogado en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual procedió a analizar el asunto. Según el Despacho, de los elementos materiales probatorios recaudados, como la copia del proceso ordinario en ejecución de sentencia de primera instancia, adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, reposa poder otorgado al abogado investigado, y se acredita la existencia de un vínculo profesional, del cual emerge la obligación para el abogado de respetar los deberes profesionales. Indicó que contrario a lo señalado por el quejoso, se observó del togado un actuar diligente respecto a la gestión encomendada, esto es, de conformidad con el poder conferido, para continuar y llevar hasta su terminación proceso

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta ejecutivo laboral de mínima cuantía; pues el profesional del derecho inició proceso y estuvo atento a obtener el recaudo de las sumas adeudadas a su poderdante, de manera insistente solicitó al Despacho Judicial, el embargo del remanente de un bien embargado al demandado por la Contraloría Municipal de Neiva. Razón por la cual no se le formuló cargos contra la debida diligencia.

3.6. Formulación de cargos. Consideró el Despacho que de las pruebas y testimonios rendidos el abogado CRHISTIAN ANDRADE SORIANO, podría estar incurso en otro tipo de ilicitud disciplinaria, esto es, la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007. Según el a quo, el quejoso y su esposa otorgaron poder a quien refirieron se presentó como abogado, esto es Reynaldo Díaz Amado, y no a CRHISTIAN ANDRADE SORIANO, tan solo lo conocieron una vez que el proceso se encontraba en trámite. Comportamiento reprochable, pues a pesar de figurar el investigado como apoderado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, no era el encargado de atender el asunto, de tales actuaciones se encargaba el señor Díaz Amado, sin ostentar la calidad de profesional del derecho. Conducta realizada a título dolo, pues el disciplinable actuó de manera consciente y voluntaria que su conducta era constitutiva de responsabilidad disciplinaria. Acto seguido la Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtió que contra la misma no procedía recurso alguno. La defensa oficiosa se abstuvo de solicitar pruebas.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 13 de junio de 2016, con la asistencia del disciplinado, su defensora de oficio y el quejoso, el profesional del derecho

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta allegó varios documentos, la Magistrada instructora decretó pruebas a petición del abogado. El 15 de noviembre se continuó con la audiencia de juzgamiento y se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.5. Alegatos de conclusión. El a quo le concedió la palabra al disciplinado para presentar sus alegatos, quien señaló: “(…) en primera medida y tal como lo había reconocido el despacho el proceso laboral nunca fue descuidado y siempre había actuado de manera diligente, de conformidad con la falta endilgada en el pliego de cargos, nunca había incurrido en la misma puesto que siempre había actuado de conformidad con las normas y el derecho y prueba de ello eran los contratos suscritos con el señor José Agustín Martínez, ya que nunca se permitió que otro profesional actuara en dicho juzgado. Al momento de la celebración de este contrato, trabajaba como empleado de una empresa bajo contrato de prestación de servicios, incluso el mismo quejoso había aclarado la entrega del dinero al representante legal con la empresa que había llegado el acuerdo. Finalizó manifestando nunca haber incurrido en ninguna falta disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de 9 de febrero de 2017 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CRHISTIAN JAVIER ANDRADE SORIANO de incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia

lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Según la Sala de Instancia, de los testimonios practicados se pudo advertir la incursión del disciplinado en la falta denominada “práctica ilegal del ejercicio de la profesión”, consagrada en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el despacho encontrar probado que el quejoso José Agustín Martínez y su esposa María Mercedes Rodríguez, encargaron la gestión, a quien refieren se presentó como

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta abogado, esto es Reynaldo Díaz Amado y no al togado investigado, pues solo lo conocieron hasta cuando el proceso se encontraba en curso. Puso de presente el quejoso, jamás habérsele informado que el proceso sería adelantado por un abogado diferente a Reynaldo Díaz Amado, con quien pactó honorarios del 10% del valor total de lo recaudado. En ese momento era estudiante de consultorio jurídico, se encontraba inhabilitado para realizar la gestión, y decidió acudir al abogado CRHISTIAN JAVIER ANDRADE SORIANO, para adelantar el trámite, más aún cuando el proceso se encontraba inactivo. Según el despacho, si bien existió un contrato de servicios profesionales entre el disciplinado y Sánchez Díaz y Asociados (representada legalmente por Reinaldo Díaz

Amado), el abogado en el momento de indagársele sobre el monto de los honorarios, manifestó, no tener conocimiento de los mismos para actuar en el proceso ejecutivo laboral. El disciplinado no ejercía la representación del proceso, solo le facilitaba al estudiante de derecho el ejercicio de la profesión de manera ilegal. El profesional actuaba procesalmente por Reynaldo Díaz Amado, quien para la época no era abogado titulado, tal como lo confirmó él mismo en su declaración rendida en el proceso, para ese momento cursaba estudios de derecho y acudió al investigado para adelantar el trámite del mismo, sin siquiera consultarlo con su poderdante; éste informó saber del togado una vez acudió a la jurisdicción disciplinaria. Señaló la Sala de instancia, en virtud del numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y al analizar el asunto, se presentó un patrocinio ilegal de la profesión por parte del abogado CRHISTIAN ANDRADE SORIANO para el ejercicio de la abogacía, de quien para ese entonces refirió encontrarse cursando estudios de derecho, y por tal motivo no podía realizar la gestión encomendada, mucho menos percibir honorarios.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta Según el Despacho, se le reprocha al investigado el hecho de haber aceptado adelantar proceso laboral junto con quien se hizo pasar en ese momento por

profesional del derecho, y había engañado a sus poderdantes al ocultarles que esa persona no contaba con los estudios, título y experticia para adelantar en encargo profesional, y aunque el mismo tuviera conocimiento de las leyes y del transcurrir de los procesos, no haya dejado decidir a sus clientes si seguía con aquella persona o no. Encontró la Sala de instancia la conducta desplegada por el profesional del derecho como antijurídica, pues con su actuar vulneró el deber de Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 30 ibídem, atribuida a título de dolo. El abogado era consciente de su responsabilidad de obrar contra la dignidad de la misma, al tener la capacidad de no patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, permitió a terceras personas hacerse pasar por profesionales del derecho y litigantes durante varios años en el trámite de un proceso laboral. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y al atender la trascendencia social de la conducta pues su comportamiento desprestigiaba la profesión y que la falta como ya se señaló fue calificada a título de dolo, al haber transgredido la lealtad y

honradez en sus relaciones profesionales, el a quo le impuso al encartado sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al cumplir a su juicio con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Fl.93)

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias ante esta Corporación, correspondió por reparto el 18 de agosto de 2017, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto de 28 de agosto de la misma anualidad, avocó conocimiento de las mismas, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 12 de septiembre de 2017, y emitió concepto el 28 del mismo mes y año, indicó, luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al proceso, la posibilidad de afirmar en grado de certeza la incursión del abogado en falta contra la dignidad de la profesión, pues en la versión libre el togado manifestó no conocer los honorarios pactados con el quejoso, esto

debido a haber sido pactados con Reynaldo Díaz, a quien el quejoso otorgó poder para representar sus intereses personales en el proceso laboral seguido contra Guillermo Bautista. Según el representante del Ministerio Público, no solo le asiste responsabilidad al togado ANDRADE SORIANO por los hechos objeto de investigación, sino a Reinaldo Díaz Amado, quien ejerció la profesión de manera ilícita. Al parecer se cometió una de las contravenciones especiales que afectan el orden social, no implica la comisión de un delito, pero si constituye la afectación a la convivencia social. Ordenó compulsar

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. Solicitó confirmar la decisión apelada y la sanción impuesta a CRHISTIAN ANDRADE SORIANO. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 752130 de 6 de octubre de 2017, e hizo constar que contra el abogado CRHISTIAN JAVIER ANDRADE SORIANO, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. De igual manera informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a desatar en grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado CRHISTIAN JAVIER ANDRADE SORIANO, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor José Agustín Martínez contra el abogado CRHISTIAN JAVIER ANDRADE SORIANO, por las faltas disciplinarias en las que habría incurrido. En el desarrollo de la presente acción disciplinaria la Magistrada instructora, advirtió por parte del togado la incursión en la falta descrita en el numeral 6 artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinado no ejerció la representación del proceso

ejecutivo laboral promovido por el quejoso, solo le facilitó el ejercicio ilegal de la profesión al señor Reynaldo Díaz Amado, quien para ese época no ostentaba título profesional de abogado, es decir el investigado solo actuaba procesalmente por éste.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta De la falta endilgada.- El abogado CRHISTIAN JAVIER ANDRADE SORIANO, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 6 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas generadas con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta,

como la precisión de la modalidad subjetiva, su entidad o gravedad y la clase de sanción a la cual se hace acreedor la persona responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la 3 Ibídem.

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M.P.CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 410011102000201300775 01 Referencia. Abogado en consulta conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma

sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i

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