CSDJ - F41001110200020130078701ADJUNTA20160913105721-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130078701ADJUNTA20160913105721-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (30) de agosto de 2016 Radicación No. 410011102000201300787 01 Aprobado según Acta de Sala No (85) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 28 de mayo de 2015, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Ramiro Laiseca Cardozo, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación tiene origen en la queja impetrada desde el 30 de julio de 2013 ante el seccional de instancia por parte del señor Jesús Polo quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo cometer el doctor Ramiro Laiseca Cardozo dado que le dio poder al abogado para que presentara denuncia de índole penal contra el señor Orlando Perdomo Leiva, conductor del vehículo público afiliado a la empresa COOMOTOR (Huila), 1 Ponencia del Mg. Alberto Vergara Molano en sala dual con la Mg. María Lourdes Hernández
Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201300787 01 Abogados en apelación de sentencias. ~ 2 ~ con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en la carretera vía a Algeciras donde salió lesionado, para que tramitara el pago de los perjuicios ocasionados valorados en la suma de $26’900.000 que aprobó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre. Adujo el quejoso que el abogado no vinculó al dueño del carro que el poder lo otorgó hace diez (10) años, por lo tanto no sabía nada del proceso y le solicitó al abogado José Piar Iriarte que le colaborara porque creía que el abogado disciplinable había abandonado el proceso, ante lo cual el doctor Iriarte solicitó una conciliación con la doctora Nancy Polanía De Cortés con la sorpresa que fueron tanto el gerente de COOMOTOR y la Aseguradora la Equidad, procediendo a entregarle una constancia de Indemnización con el Paz y Salvo donde el abogado había recibido el 11 de noviembre de 2008 la suma de $1’558.000 del valor de los perjuicios cuando estos estaban valorados en la suma de $26’900.000. Aunado a lo anterior refirió el quejoso que pasaron cinco (5) años, sin saber nada del proceso, que el abogado concilió por un valor irrisorio, afirmando que el letrado
nunca lo llamó teniendo su número telefónico, aduciendo que en una ocasión fue a visitar al abogado y le dijo que fuera a la aseguradora, le dieron muchas vueltas que eso fue en los mismos días que le firmó poder hace como cinco (5) años, y el valor de los honorarios quedó establecido por el 20% pero no está seguro y también le solicitó la suma de $300.000 o $150.000 para una póliza de seguro, dinero que le dio en efectivo. Junto con la queja, el señor Jesús Polo allegó algunas piezas documentales2 para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente asunto disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado3 del doctor Ramiro Laiseca Cardozo, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 17’141.607 y es portador de la 2 Folios 5 a 24 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de abogado visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201300787 01 Abogados en apelación de sentencias. ~ 3 ~ tarjeta profesional N° 16.446 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente); el 26 de agosto de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso
disciplinario señalándose el 20 de noviembre de esa misma anualidad a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 13 de marzo de 20145, 19 de junio de 20146 y 16 de octubre de 20147, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además en ésta etapa procesal sucedieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, motivo por el cual, el A quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual a través de auto8 dictado el 5 de marzo de 2014 lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó como su defensor de oficio al doctor Diógenes Sánchez Preciado, quien se posesionó de dicha designación en desarrollo de la sesión del 13 de marzo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose con ello dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista
en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Versión libre del togado investigado. 4 Auto de apertura visto en folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 42 a 43 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 47 a 48 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 95 a 96 del c.o. de 1ª Inst. Más CDS anexos, los N° 3 a 5. 8 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 40 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201300787 01 Abogados en apelación de sentencias. ~ 4 ~ En desarrollo de la sesión del 19 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo previo poner en conocimiento el contenido de la queja le confirió uso de la palabra al doctor Ramiro Laiseca Cardozo para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a aducir lo siguiente: Señaló que el quejoso lo buscó para cobro de una indemnización de perjuicios ante seguros la Equidad, fue así que firmó el memorial poder dirigido a la Compañía de seguros la Equidad, exponiendo que ahí no había duda porque no
estaba dirigido al Juzgado sino a la aseguradora a efectos de intentar cobrar el dinero reconocido con ocasión de un accidente de tránsito. Adujo que efectuaron los trámites correspondientes, el poder se firmó el 28 de agosto de 2008 y el pago de dicha indemnización fue en noviembre del año 2008, señalando que las manifestaciones del señor Jesús Polo eran falsas porque por intermedio de su dependiente le informaba cómo iban los resultados, los cuales se salieron en 2 o 3 meses. Argumentó que lamentablemente salió esa cifra la pagaron en un cheque y se le hizo llegar al señor Jesús Polo, él pensaba que iba a salir una cifra exorbitante, que unos 26 millones de pesos, pero la compañía de seguros solo pago $1’558.000, de acuerdo al monto de lo relacionado con el seguro que tenla el carro, en razón al mismo monto lo que se calculo fue lo que se recibió, pero si era para demandar a la firma aseguradora y al dueño del vehículo, otra cosa seria porque el señor quejoso tramitó un proceso de un accidente sucedido cerca de Campoalegre. Puso de presente que en razón de la queja, fue a Campoalegre y solicitó que se le prestara el proceso, y en donde encontró que actuaron como 2 o 3 abogados, explicando que los efectos de la sentencia fueron en el sentido de condenar al conductor, desconociendo por qué dejaron pasar tanto tiempo si eso fue en el 2008. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201300787 01 Abogados en apelación de sentencias. ~ 5 ~ Dijo, que el señor Jesús Polo no mostro inconformidad por el dinero que se le dio y solo ahora viene a quejarse, manifestando que fue a través de su dependiente que se redactó el poder, pero el dependiente ya falleció, diciendo que obró honestamente de acuerdo al poder, que la cifra se la hizo llegar al señor Jesús Polo y para ver si era conveniente aceptar esa suma o no, y que él no dijo nada para haber hecho otras gestiones del caso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Las documentales9 aportadas junto con la queja, conformadas por: I) Copia de la constancia de Indemnización y paz y salvo, en la cual el togado Ramiro Laiseca Cardozo actuó como apoderado del beneficiario, señor Jesús Polo, así como también en calidad de asegurado resultó el señor Rosebel Macías Garzón y en calidad de tomador de la póliza acudió COOMOTOR (Huila), destacando que la entidad aseguradora fue Seguros Equidad, documento en el cual se el entregó al apoderado del beneficiario la suma de $1’558.000, ello, el 11 de noviembre de 2008.
- Copia del Poder suscrito por el señor Jesús Polo al abogado Ramiro Laiseca Cardozo para que tramitara ante la oficina de Seguros la Equidad de Neiva, el cobro de la indemnización por los daños materiales y personales en proceso reclamo de la póliza AA000252 y AA00182 del
vehículo de servicio público asegurado COOMOTOR con propiedad del señor Rosebel Macías Garzón, otorgado el 28 de agosto de 2008.
- Copia del auto interlocutorio emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre el 14 de abril de 2008 donde se resolvió revocar la suspensión de la ejecución condicional de la pena otorgada al sentenciado Orlando Perdomo Leiva, ello, al interior del proceso penal por lesiones personales causadas al señor Jesús Polo, identificado con el radicado N° 2005-00071-00. 9 Folios 6 a 12 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado No. 410011102000201300787 01 Abogados en apelación de sentencias. ~ 6 ~ IV) Copia del escrito presentado a la doctora Nancy Polanía De Cortes con solicitud de convocatoria a conciliación, presentado por el abogado José Piar Iriarte. 2) Las documentales10 aportadas por le disciplinable en desarrollo de su versión libre, conformadas por: I) Las mismas que el quejoso.
- Copia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre el 30 de marzo de 2007 donde se resolvió condenar penalmente al señor Orlando Perdomo Leiva, ello, al interior del proceso penal por lesiones personales causadas al señor Jesús Polo, identificado con el radicado N° 2005-00071-00.
- Memorial el abogado Gerardo Castrillón informando que en termino interpondrá el recurso de apelación contra la anterior providencia.
- Constancia de fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal informado que se concedió el recurso de apelación ante el Juez Penal del Circuito Reparto de Neiva.
- Copia de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2012 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual confirmó la decisión del 12 de enero de 2012 que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
- Copia de la constancia expedida por la Secretaría de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva por medio dela cual expuso que el 20 de marzo de 2012 había quedado ejecutoriado el anterior fallo.
VII)Registro de defunción de quien en vida se llamó Luis Humberto Sánchez Olarte (q.e.p.d.). 10 Folios 63 a 74 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201300787 01 Abogados en apelación de sentencias. ~ 7 ~ 3) Se allegó el certificado N° 266947 adiado 9 de octubre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor Ramiro
Laiseca Cardozo poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses vigente desde el 7 de septiembre al 6 de noviembre de 2001, impuesta por medio de sentencia dictada el 30 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado de ésta Superioridad, doctor Jorge Armando Otálora Gómez, quien le hallo disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 410011102000200700241 02, (Folios 93 a 94 del c.o. de 1ª Inst.). 4) En desarrollo de la sesión del 19 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora Clara Eugenia Penagos, quien previo juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria, expuso lo siguiente: Expreso que conoció al doctor Ramiro Laiseca a través de Humberto Sánchez, (q.e.p.d.) quien trabajaba con el doctor Ramiro Laiseca, afirmando que el abogado es una persona correcta, porque los colegas hablan muy bien del doctor, que era una persona muy honesta, honrada, y resulta que un día iba por la calle y la llamo el señor Humberto que iba con el doctor Ramiro y le dijo que lo acompañara a la aseguradora y cuando le entregaron un cheque al doctor Ramiro Laiseca le dijo a Humberto que era para hacerlo llegar al señor Jesús Polo, y como a la semana siguiente, lo encontró y le pregunto cómo le
fue con la diligencia respondiéndole que lo había entregado al señor y listo, aduciendo que no conocía al señor Jesús Polo porque era la primera vez que lo veía. Calificación provisional de la actuación. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201300787 01 Abogados en apelación de sentencias. ~ 8 ~ En desarrollo de sesión del 16 de octubre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la eventual transgresión del antedicho deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Ramiro Laiseca Cardozo actuando como apoderado del señor Jesús Polo, desde el 26 de agosto de 2008 para que en su nombre y representación tramitara ante la aseguradora Seguros la Equidad, el cobro de la indemnización causada por el accidente de tránsito del que había sido víctima desde el 27 de diciembre de 2003, hechos por los cuales se encontraba procesado el señor Parlando Perdomo Leyva quien era el conductor del vehículo de placas VXE-911 adscrito a COOMOTOR (Huila) y que a su vez estaba asegurado por las pólizas N° AA000252 y AA00182 de esa aseguradora, mandato por el que finalmente recibió el 11 de noviembre de 2008 la asuma de $1’558.000, luego de lo cual el togado no lo entregó personalmente sino que lo envió por intermedio de un tercero, lo que al parecer ocasionó la pérdida de ese dinero, es decir, que el profesional del derecho no actuó conforme la Ley y fue personalmente a entregar el dinero o a remitirlo por medio de alguien debidamente autorizado por el mismo cliente, e inclusive a procurar los medios pertinentes para haber evitado la eventual pérdida del mismo. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar personalmente o por República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias. ~ 9 ~ intermedio de alguien debidamente autorizado por el cliente esas sumas de dinero y en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente a su mandante.
4. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 10 de marzo de 201511 y 23 de abril de 201512, aconteciendo como jurídicamente relevantes los siguientes hechos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Se allegó la certificación de la Gerencia de Seguros la Equidad agencia en Neiva el 11 de marzo de 2015 remitiendo fotocopia del cheque 7001460 girado a favor del señor Ramiro Laiseca Cardozo identificado con Cédula de Ciudadanía N° 17’141.607 del 14 de noviembre de 2008, mismo que fue entregado con sello restrictivo “…Péguese únicamente al primer beneficiario por caja o par canje…”, allegando junto con ello copia del comprobante de egreso N° 08000411 y comprobante de cheque 7001460, (Folios 127 a 128 del c.o. de 1ª Inst.). 2) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre – Huila certificó el 11 de marzo de 2015 que en el proceso penal ley 600 de 2000 obraba como sentenciado Orlando Perdomo Leiva y ofendido Jesús Polo que en la constitución de la Parte civil con providencia de fecha del 30 de marzo de 2007 se inadmitió la demanda de parte civil presentada por el doctor Carlos Gabriel
Vargas, obrando en nombre y representación del señor Jesús Polo y el 20 de abril de 2007 que venció en silencio el termino de los cinco (5) días hábiles para que subsanara y no lo hizo, (Folios 131 y 133 del c.o. de 1ª Inst.) 3) En desarrollo de la sesión del 25 de abril de 2015 de la audiencia de juzgamiento se recepcionó la ampliación del testimonio de la señora Clara 11 Acta de audiencia vista en folio 117 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 6. 12 Acta de audiencia vista en folios 136 a 137 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 7. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201300787 01 Abogados en apelación de sentencias. ~ 10 ~ Eugenia Penagos, quien previo juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria, expuso lo siguiente: Señaló que no conocía al señor Jesús Polo, pero que al doctor Laiseca lo conoció a través del señor Humberto Sánchez y ese día de casualidad se encontraron y le dijo Humberto que fuera y los acompañara a hacer una diligencia con el disciplinable a Seguros las Equidad y le entregaron el cheque, poniendo de presente que fue con ellos al Banco a cambiarlo y el doctor le dijo a Humberto que llamara al señor Jesús Polo informándole que había salido el
dinero para que lo entregara y el señor Humberto Sánchez le dijo: “…tranquilo yo como soy el dependiente suyo y soy el que conozco al señor que vive en Campoalegre y como tengo que hacer unas vueltas yo mismo le llevo el dinero…” y el abogado Laiseca le entrego dentro del mismo banco la plata al señor Humberto Sánchez, luego de lo cual como a los 15 días se encontró con don Humberto Sánchez y le pregunto si fue donde el señor Polo a lo que le dijo que sí, y que le había entregado el dinero y que quedo satisfecho. Argumentó que conoció al señor Humberto Sánchez a través de la política, desde el año 2000, y falleció el 8 de marzo de 2011, (que era el día de la mujer del 2011) y lo que relato fue más o menos a finales del año 2008, que recordaba la fecha porque en ese año había ganado la Gobernación el señor Luis Jorge Sánchez, y precisamente iba para la Gobernación porque tenía una cita con él a las 5:30 p.m., entonces le dijo que los alcanzaba a acompañar. Adujo que al abogado lo conocía porque Humberto trabajo con el abogado como dependiente y en una ocasión le dijo que le presentaba al abogado con el que trabajaba. Luego de ello el despacho le preguntó por qué creía que se trataba del mismo señor Jesús Polo, a lo que manifestó que en su mente se quedó el nombre por Juancho Polo Valencia, por lo de la canción y con Humberto empezó a molestar y el doctor Laiseca dijo que entonces le hiciera llegar la plata, señaló que no tenía conocimiento si se expidió recibo por ese dinero y el valor era
como millón y pico. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201300787 01 Abogados en apelación de sentencias. ~ 11 ~ Luego de lo anterior se le cuestionó a la testigo sobre si recordaba si el letrado sacó algún dinero por concepto de honorarios, diciendo que no porque le entrego toda la plata a Humberto. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, procediendo así: El togado investigado: Dijo que distinguió al señor Jesús Polo por intermedio del señor Humberto Sánchez (Q.E.P.D.), para que hiciera todas la diligencias con seguros la Equidad, ello, tendientes a obtener el pago de unos perjuicios por el accidente de tránsito que había sufrido y se hizo la diligencia con el poder en el mes de agosto de 2008, explicando que una vez finalizó las diligencias, el cobro de los perjuicios se dio en el mes de noviembre de 2008 y seguros la Equidad por medio de un cheque valoró los perjuicios en valor de $1’558.000, cifra que se cobró por medio del banco y se la entregó al señor Humberto Sánchez porque era amiguísimo del señor Polo, y era el que conocía la ubicación exacta del señor
Jesús Polo. Adujo que no le cobró dinero de los honorarios, que todo lo manifestado por el señor Polo ha sido una serie de mentiras manifestando que había recibido sino “chichiguas” y de hecho dijo que recibió chichiguas pero no sabía si de pronto a través de terceras personas le dañaron el oído y le dijeron que lo que tenía que pagársele era $27 millones, dejando por sentado que nunca le dió poder para cobrar ni demandar a terceros ni a los demandados que le causaron el accidente. Expuso que lo informado ha sido mentiras que nunca le cobró honorarios, únicamente le dio poder a efectos de cobrar a Seguros la Equidad, poniendo de presente que éste asunto le ha causado perjuicios morales y sicológicos, además nunca le dio un centavo si en algún momento dijo que le había dado $300.000 cree que se los dio a Humberto Sánchez, enfatizando que no ha cometido ninguna falta y por tanto se le tiene que desligar de las faltas que se le endilgan, toda vez que lo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201300787 01 Abogados en apelación de sentencias. ~ 12 ~ que él tramitó se dio un lapso de 2 o 3 meses tiempo en el que seguros la Equidad le pagó. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 28 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Huila, halló disciplinariamente responsable al abogado Ramiro Laiseca Cardozo de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto había transgredido el deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Ramiro Laiseca Cardozo actuando como apoderado del señor Jesús Polo, desde el 26 de agosto de 2008 para que en su nombre y representación tramitara ante la aseguradora Seguros la Equidad, el cobro de la indemnización causada por el accidente de tránsito del que había sido víctima desde el 27 de diciembre de 2003, hechos por los cuales se
encontraba procesado el señor Parlando Perdomo Leyva quien era el conductor del vehículo de placas VXE-911 adscrito a COOMOTOR (Huila) y que a su vez estaba asegurado por las pólizas N° AA000252 y AA00182 en la referida entidad, mandato por el que finalmente recibió el 11 de noviembre de 2008 la asuma de $1’558.000, luego de lo cual el togado no lo entregó personalmente sino que lo envió por intermedio de un tercero, lo que al parecer ocasionó la pérdida de ese dinero, es decir, que el profesional del derecho no actuó conforme la Ley y fue República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 410011102000201300787 01 Abogados en apelación de sentencias. ~ 13 ~ personalmente a entregar el dinero o a remitirlo por medio de alguien debidamente autorizado por el mismo cliente e inclusive a procurar los medios pertinentes para evitar que se hubiese presentado la pérdida del mismo. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar personalmente o por intermedio de alguien debidamente autorizado por el cliente esas sumas de dinero y en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente a su mandante. Junto con lo anterior el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y gravedad de la misma, la ausencia de antecedentes
disciplinarios previos a la comisión de la falta, así como el menoscabo que ello causó no solo en los intereses del cliente sino en la imagen que en el colectivo se percibe de la imagen de la profesión, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación reiterando así la congruencia de la misma, ello, a fin con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable incoó recurso de alzada deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: Adujo que reconocía su responsabilidad en cuanto a que no entregó el dinero directamente al cliente sino que se le envío por intermedio de un contacto suyo, el señor Humberto Sánchez (Q.E.P.D.) pue no solo desconocía la ubicación exacta del cliente sino que confiaba mucho en su interlocutor, dejando por sentado que en ningún momento se quedó con el dinero sino que actuó de buena fe, y que en todo caso su actuar siempre fue diligente y conforme a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 410011102000201300787 01 Abogados en apelación de sentencias.
~ 14 ~ Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 28 de mayo de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Ramiro Laiseca Cardozo, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; dejando en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la ref
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