CSDJ - F41001110200020130080901ADJUNTA20180117164221-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130080901ADJUNTA20180117164221-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 410011102000201300809 01
Referencia: Abogado en Apelación
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201300809 01
ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 19 de , diciembre de 2014, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado RUBÉN ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.881.942, portador de la tarjeta profesional vigente No. 161.856, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,de no ser, porque existe una causal de procedibilidad de la acción disciplinaria. 1 Con ponencia de la Sala Dual, Magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro.
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Referencia: Abogado en Apelación
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Tiene origen las actuaciones en la queja presentada por el señor Antonio Ordoñez Álvarez, el 15 de agosto de 2013, contra del doctor Rubén Alberto González Delgado. Manifestó haber sido soldado profesional y en la Junta Médica se percató que no le fueron anexados unos documentos. Por ello solicitó los servicios profesionales del abogado González Delgado, quien le mencionó que llevaría su caso de solicitud de pensión de invalidez ante el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, exigiendo la suma de $100.000 mensuales, entregando un total de $900.000. Como su invalidez fue calificada con el 19%, el abogado le informó que sólo cuando fuera “dado de baja” se podía interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En 2010 acudió a la oficina del togado, quien le manifestó debía esperar, luego desapareció por un término prolongado sin tener noticias de su proceso. Por tal razón, acudió a la Procuraduría No. 153 Judicial Administrativa, donde le indicaron que el proceso estaba archivado en el Juzgado 6° Administrativo de Neiva, pues la demanda no fue subsanada. Por ello, considera el abogado abandonó su proceso, no estuvo atento de sus deberes profesionales, afectando gravemente sus aspiraciones a obtener
éxito en sus pretensiones.
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Referencia: Abogado en Apelación
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor RUBÉN ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO2, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.881.942, portador de la tarjeta profesional vigente No. 161.856 del C.S de la J, y los antecedentes disciplinarios que este registra, mediante auto del 09 de septiembre de 2013, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra del togado en mención3, fijando el 04 de diciembre de 2013, para efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- Se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 04 de diciembre de 20134, se verificó la asistencia del abogado disciplinable, quien procedió en versión libre, siendo recopilado por el a quo, así: Afirmó conocer al señor Antonio Ordóñez, cuando prestó el servicio militar. Tenía varios casos en que sus clientes eran miembros de la Fuerza Pública. Sobre el presente caso, al parecer el denunciante había sufrido un accidente y en el Ejército le habían hecho una Junta Médica, no estando de acuerdo con los resultados de esa Junta Médica,
procediendo a contactarlo. 2 Folio 7, Co.1. 3 Folio 8, Co 1. 4 Folios 58 al 60. Co.1.
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Referencia: Abogado en Apelación Lo asesoró para impugnar esa decisión a través Médico Laboral. Se desplazó a la ciudad de Neiva y asistió como apoderado del señor Ordóñez con los alegatos propuestos, se logró la modificación de la Junta Médica Laboral que le había negado unos índices y la disminución de discapacidad laboral, le aumentaron de 9.5 a 18.5.
Encontró el médico que la lesión no había sido producida en actos del servicio, era una afección en un testículo, se trataba de un quiste, no era producido por un golpe, tal como lo argumento el quejoso. Con el trabajo realizado en el Tribunal Militar (al aumentar esos índices) se ordenó el pago de un dinero a favor de su prohijado, lo cual le había sido desconocido en la junta inicial. Luego de la decisión del Tribunal Militar, a principios del 2010 solicitó su reubicación laboral, pero no fue concedida. En ese mismo año, le fue dada la baja del servicio activo como soldado profesional, por lo tanto, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Asistió a la conciliación en la Procuraduría, la cual fue fallida, puesto que la
afección no está demostrada científicamente y le había solicitado realizarse unos exámenes de especialista para desvirtuar esos análisis, sin embargo, no los realizó por cuanto fue desvinculado y no goza de sustento económico constante. La suma de $900.000 entregados fueron para gastos del proceso como desplazamientos, fotocopias, autenticaciones de documentos, no como pago de honorarios.
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Referencia: Abogado en Apelación Presentó la demanda con la urgencia del tiempo, esperando los exámenes, luego se enteró que la demanda fue inadmitida y no hubo tiempo para subsanar, puesto no se encontraba en la ciudad. 3.2. El 10 de abril5 y 24 de junio de 20146, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se recopilaron las siguientes pruebas: 3.2.1. Recibo de caja menor de fecha 31 de agosto de 2010 por valor de $200.000 por concepto de asesoría jurídica proceso reclamación al Ejercito Nacional y Ministerio de Defensa.7 3.2.2. Recibo de caja menor de fecha 26 de octubre de 2010 por valor de $200.000, concepto de asesoría jurídica en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.8 3.2.3. Recibo de caja menor de fecha 8 de junio de 2010 por valor de
$300.000 por concepto de abono asesoría Jurídica demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y recibo de caja menor el 9 de diciembre de 2009 por valor de $200.000 por concepto de apelación ante el Tribunal médico militar.9 5 Folio 31 al 32. Co.1. 6 Folio 75. Co.1. 7 Folio 5. Co.1. 8 Folio 5. Co.1. 9 Folio 6. Co.1.
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Referencia: Abogado en Apelación 3.2.4. El 31 de marzo de 2014 el Tribunal de Ética médica seccional del Huila certificó que revisada la base de datos no encontró copia del acta No. 4202 registrada a folio 121 del libro Tribunal Médico Militar, además precisó que la competencia de esta Corporación no lo faculta como entidad jurisdiccional con competencia laboral ni militar.10 3.2.5. La Procuraduría Judicial ll Administrativa 153 informó el 3 de abril de 2014 que remite copia autentica de la constancia expedida del proceso extrajudicial del convocante Antonio Ordoñez Álvarez y convocado Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional.11 3.2.6. Solicitud de Conciliación Extrajudicial el 28 de octubre de 2010 de
Antonio Ordoñez Álvarez contra la Nación.12
3.2.7. Solicitud de Conciliación Extrajudicial —Rad. 10-194 del 22 de octubre de 2010 del quejoso a la Nación.13 3.2.8. El Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva remite copia del expediente de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado por Antonio Ordoñez Álvarez contra Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional Rad. 2010-493 encontrando lo siguiente:14 10 Folio 20. Co.1. 11 Folio 22. Co.1. 12 Folio 23 al 24. Co.1. 13 Folio 27 al 29. Co.1. 14 Folio 33. Co.1.
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Referencia: Abogado en Apelación 3.2.8.1. Poder del quejoso al investigado para que presente la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado el 14 de diciembre de 2010.15 3.2.8.2. Demanda radicada el 15 de diciembre de 2010.16 3.2.8.3. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el 21 de febrero de 2011 resolvió declarar la falta de competencia para conocer el proceso en primera instancia.17 3.2.8.4. El 28 de febrero de 2011, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito resolvió sobre la admisión de la demanda y declaró
insubsistente el auto de fecha 21 de febrero de 2011 y en numeral tercero resuelve: inadmitir la demanda y concede un término de cinco (5) días para que se proceda a subsanar la demanda so pena del rechazo de la misma. Revisado los requisitos de la demanda al tenor del C.C.A., no cumplió con los mencionados en el artículo 139 y numeral 1C del art 77 del C.P.C., en aplicación del art 267 C.C.A.18 3.2.8.5. Constancia secretarial de fecha 11 de marzo de 2011 informando que tenía plazo hasta el 9 de marzo de 2011 para adecuar la demanda término dentro del cual guardó silencio.19 15 Folio 37. Co.1. 16 Folio 38 al 46. Co.1. 17 Folios 63 al 64. Co.1. 18 Folios 67 al 68. Co.1. 19 Folio 70. Co.1.
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Referencia: Abogado en Apelación 3.2.8.6. El 14 de marzo de 2011 el Juzgado rechaza la demanda presentada por no reunir los requisitos formales para la admisión y ordenó el archivo del expediente.20 3.2.8.7. Mediante memorial de fecha 27 de febrero de 2013 el quejoso solicitó el retiro de la demanda.21
3.2.8.8. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional
remitió copia del pago de indemnización por disminución de la capacidad Laboral al señor Soldado Profesional Antonio Ordoñez Álvarez.22 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. 4.1.1. En audiencia del 12 de agosto de 201423, se realizó la audiencia de formulación de cargos en contra del abogado Rubén Alberto González Delgado, atribuyéndole la presunta falta descrita en el Numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Se encontró que el disciplinado habría incurrido en conducta omisiva dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, al no subsanar la demanda en el término concedido, siendo rechazada. 20 Folio 30. Co.1. 21 Folio 73. Co.1. 22 Folio 82 al 84. Co.1. 23 Folios 239 al 240, Co.1.
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Referencia: Abogado en Apelación
"ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate
para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. 5.1. El 02 de diciembre de 2014, se realizó audiencia de juzgamiento24, el a quo concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien en alegaciones de conclusión manifestó: La falta cometida fue involuntaria, fue un tiempo en que debió atender problemas de carácter personal y no contaba como ahora con Internet para hacer el seguimiento estricto de los procesos. Está probado en el 24 Folio 93. Co.1.
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Referencia: Abogado en Apelación expediente las acciones efectuadas a favor del poderdante, como la conciliación en la Procuraduría, dando lugar al reconocimiento económico.
Se siente sancionado al tener que concurrir a un sin número de audiencias, dando explicaciones, estando en vilo la profesión misma. El derecho disciplinario es más gravoso que el penal, pues una sanción por mínima que sea limita la posibilidad de acceder a un cargo público, a una asesoría, y el litigio es muy complicado en Neiva.
La falta no amerita por si sola una sanción, no se trata de actos de corrupción. Antes no ha estado sindicado de ninguna falta grave en el ejercicio profesional, lo ocurrió fue un caso fortuito dada la naturaleza del inconveniente.
6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.25
Se profirió providencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 19 de diciembre de 2014, , mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado RUBÉN ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.881.942, portador de la tarjeta profesional vigente No. 161.856, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 25 Folios 96 al 101. Co.1.
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Referencia: Abogado en Apelación El Seccional de primera instancia, al realizar las valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, coligió lo que a continuación se presenta: Se probó en el investigativo que el togado presentó la demanda el 15 de diciembre de 2010, radicada bajo el No 410013331006201000493-00. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva resolvió inadmitir
la demanda por falta la dirección de ubicación del demandante También obra constancia secretarial de fecha 11 de marzo de 2011, informando el plazo hasta el 9 de marzo de 2011 para adecuar la demanda, término dentro del cual guardó silencio. El 14 de marzo de 2011 el Juzgado rechazó la demanda presentada por no reunir los requisitos formales para la admisión y ordenó el archivo del expediente. Mediante memorial de fecha 27 de febrero de 2013, el quejoso solicita el retiro de la demanda. En diligencia de versión libre el togado reconoció que presentó la demanda, fue inadmitida y no tuvo tiempo para subsanar, por cuanto no se encontraba en la ciudad. No tuvo la oportunidad de hacerlo, y le propuso al quejoso iniciar una acción de simple nulidad. El profesional del derecho le fue otorgado un encargo, por parte del quejoso, de lo cual obra el trámite de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según el cual, el abogado comprometió su responsabilidad y diligencia profesional, tendiente a obtener cumplimiento del compromiso asumido, sin lograr la efectividad de sus deberes. El letrado investigado
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Referencia: Abogado en Apelación desatendió el mandato conferido. Se está ante un comportamiento típico disciplinable.
6.- RECURSO DE APELACIÓN26
El abogado disciplinado, doctor Rubén Alberto González Delgado, presentó en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando lo siguiente: A pesar de haber dejado vencer el término para subsanar la demanda, labor que le fue encomendada, su gestión fue fructífera. Por vía administrativa el reconocimiento por parte del Ejército Nacional de una importante cantidad de dinero, con la que se resarcían los perjuicios. Lo ocurrido obedeció a un hecho por caso fortuito. Para la época de los hechos, se había desplazado a la ciudad de Bogotá a solucionar problemas de carácter familiar. 6.1 Concepto de Apelación fallo de censura – Viceprocuraduría General. La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, en escrito del 16 de junio de 2015 solicita se confirme la sentencia apelada proferida contra el abogado Rubén Alberto González Delgado, bajo los siguientes argumentos: 26 Folio 376 a 382. Co.1.
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Referencia: Abogado en Apelación Las actuaciones administrativas adelantadas por el jurista, no tiene injerencia al no ser el objeto de reproche del quejoso y aunque lo beneficiaron, dista del monto buscado en la acción judicial.
La concreción de la falta se dio por el desconocimiento del deber del
profesional del abogado al obrar de manera incuriosa, dando lugar a la antijuridicidad de la conducta, pues era su deber actuar con celosa diligencia. Estar atento a las incidencias procesales, atento a subsanar la demanda, independientemente si con su comportamiento omisivo se causó o no algún perjuicio. En relación con la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, menciona que tal aseveración carece de sustento probatorio. Al tratarse de una causal de ausencia de responsabilidad, debe soportarse en hechos concretos, que puedan ser analizados y comprobados, con el fin de verificar que se trató de un acontecer de tal magnitud que impidió al litigante dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado en la audiencia del 28 de febrero de 2011. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
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Referencia: Abogado en Apelación En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”27 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 27 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica
fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora bien, esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°28 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199629 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200730. Debe tenerse en cuenta, que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la
28. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 29 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 30 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
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Referencia: Abogado en Apelación falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. CASO EN CONCRETO.
Sería del caso, pronunciarse esta Sala Disciplinaria, sobre los hechos que generaron la queja por parte del señor Antonio Ordoñez Álvarez, quien manifestó que fue soldado profesional y en la Junta Médica se percató no le fue anexado unos documentos. Solicitó los servicios profesionales del
abogado GONZÁLEZ DELGADO, quien llevaría su caso de solicitud de pensión de invalidez ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para ello solicitó la suma de $100.000 mensuales, siendo cancelado un total de $900.000, si no fuese, porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. De lo recaudado en el proceso, se tiene que establecidas las pretensiones, por reparto, correspondió el estudio de la demanda al Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, despacho que el 21 de febrero de 2011, se declaró sin competencia para conocer en primera instancia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, corrigiendo su yerro el 28 de febrero de 2011, avocando el conocimiento de la misma e inadmitiendo la demanda por ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 77 del C.P.C, numeral 11, por aplicación del 267 del C.C.A., por no entregar la dirección de oficina o habitación del demandante, y por no acompañar el acto
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Referencia: Abogado en Apelación acusado en debida forma, conforme al artículo 139 del C.C.A, concediendo al apoderado el término de cinco (05) días hábiles para que procediera a subsanar la demanda, so pena del rechazo de la misma, siendo el plazo máximo el 09 de marzo de 2011.
En auto del 14 de marzo de 2011, el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, rechazó la demanda presentada por Antonio Ordoñez Álvarez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, y ordenó el archivo del expediente, por no reunir los requisitos formales para su admisión, siendo esta la última actuación del abogado dentro del proceso 410013331006201000493-00. De lo anterior, se tiene que la última oportunidad para subsanar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue precisamente, el 09 de marzo de 2011, indicándose que la facultad para sancionar por los hechos objeto de reproche, se limitan al 08 de marzo de 2016, por lo que, teniendo en cuenta que el acto reprochado al profesional del derecho disciplinado acaeció a principios de marzo de 2011, la acción disciplinaria hoy en día se encuentra prescrita. Como lo ha manifestado en múltiples ocasiones esta Corporación, el anterior criterio se ve soportado de la designación que se hace de la conducta, al entenderse ésta como aquellas de carácter instantáneo, y no continuado, en tanto, la infracción al deber profesional por parte del jurista acusado, dicho acto reprochable -y su efecto-, se concretaron en el plazo máximo incumplido por el
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Referencia: Abogado en Apelación
jurista para subsanar la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De esta forma, la fecha límite para subsanar la demanda, cuando menos, debe tomarse como referente para el conteo de la prescripción de la acción disciplinaria, tal como enseña la Ley 1123 de 200731, cuando dispuso que dicho fenómeno se verifica una vez contados cinco (5) años desde el día de su consumación para las faltas de carácter instantáneo, generándose así una causal de extinción de la acción disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 26 ejusdem32. La Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2001 sobre la prescripción ha señalado: “3.2.1 Prescripción y potestad punitiva del Estado. “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley. “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. 31 Art. 24.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 32 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria:1) la muerte del sancionado,2) la prescripción, 3) la rehabilitación.”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 410011102000201300809 01
Referencia: Abogado en Apelación “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. (…) “3.2.2 Prescripción y núcleo esencial del debido proceso “El debido proceso (art.29 C.P.) se aplica en materia disciplinaria y enmarca consecuentemente toda la actuación de la administración. Así lo ha recordado la Corte reiteradamente al examinar la constitucionalidad de diferentes normas de la ley 200 de 1995. En este sentido, en la Sentencia C-892/99 se dijo: “Todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios
que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad”33. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 410011102000201300809 01
Referencia: Abogado en Apelación “En relación con el aspecto específico que ocupa la atención de la Corte, debe resaltarse que la prescripción de la acción disciplinaria hace parte del núcleo esencial del debido proceso.
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