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CSDJ - F4100111020002013008160120170818124527-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002013008160120170818124527-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el nueve (9) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.64 del 10 de agosto de 2017

Expediente No. 41001110200201300816-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con CENSURA al abogado LEÓN DAVID-K ALARCÓN SALAZAR , al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Escuchado el contenido del audio de la compulsa de copias se verificó que en la audiencia de sentencia de fecha 14 de agosto de 2013 en el min (1:40:15) que el Juzgado Primero Laboral del Circuito declara que no se demostró el contrato de trabajo y se absuelve al señor HERNANDO ROJAS de las pretensiones, reclamadas por JOAQUIN EMILIO y la inexistencia de la obligación, surtidas en estrados la sentencia. El Juzgado concede el uso de la

palabra a los abogados para que haga las manifestaciones. En la sustentación al recurso de apelación, el abogado se expresó en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba integrando Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 410011102000201300816-01

Referencia: Apelación sanción

Disciplinado: León David k Alarcón Salazar.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ (…) a tener claro cuando una persona tiene que responder por ese tipo de acreencias para que me venga a responder que debí haber demandado A ORLANDO BUITRAGO, eso constituye una total mentira por PARTE DE este Juzgado yo estoy acostumbrado a este tipos de fallos sobre todo en los Juzgados Laborales que se acostumbran a remitir la prueba y a considerar la prueba como se les venga en gana, doctor con todo respeto repugno su fallo y además impugno como es mi derecho ... de apelar este fallo y decir por qué y lo voy a seguir sustentando de la siguiente forma: Para el señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA las declaraciones rendidas no fueron de su satisfacción porque se referían a testimonios de oídas, eso es falso doctor eso es falso de toda falsedad, y acá quedó probado ... que hay unas cosas que les contaba JOAQUIN, que no

conocían al señor HERNANDO y claro que lo iban a conocer si al señor ORLANDO lo dejaban de celador o es que acaso se ha conocido que un empleador se quede celando con el celador no juez, el celador es celador para eso lo contrata para que cele,... por eso no lo conocen Dr. ARMANDO.... usted no tuvo en cuenta las declaraciones y esas declaraciones ...tienen que ser valoradas en conjunto Dr. ARMANDO acá no es como usted quiera valorarlas, usted tiene que tener en cuenta lo que las personas vienen a decir acá, no asimilarlo como usted quiera decirlo y es que para mí constituye una mentira doctor, que los declarantes fueron de oídas, ellos dicen personalmente ellos iban a visitarlo,…, de modo que es una total mentira esa apreciación del testimonio que de oídas, que porque no conocían al señor ... es una mentira que hayan sido testimonios de oídas, .... esa prueba de esos testimonios perfectamente analizada en su conjunto con la declaración de Orlando y con la contestación de la demanda, como debería haberlo hecho doctor ARMANDO debió considerar que efectivamente…. y mentirosa también su apreciación. (...) ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 410011102000201300816-01

Referencia: Apelación sanción

Disciplinado: León David k Alarcón Salazar.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ ...entonces ha apreciado como ha querido acá las declaraciones ... y ha

negado todas las pretensiones en base a esos testimonios pero.... considero que el despacho no apreció la prueba en conjunto eee... no resolvió debidamente sobre la tacha propuesta y adicionalmente me niega y condena en costas, totalmente arbitrario y grosero... el señor JOAQUIN EMILIO ha probado ....seguramente para usted que todavía está en el siglo pasado o muchos siglos pasados de la esclavitud donde usted admite que una persona trabaje durante meses y venga a decir acá que los testigos no dijeron que él tenía un trabajo continuo-... y fue probado.. cuando el trabajo fue continuo fue probado, ratificado por Orlando pese a las mentira que ha dicho la defensa que era contrato por tumo, cuando era continuo... es que la concepción que usted tiene de trabajo señor juez con todo respeto es una concepción seguramente de la época de la esclavitud, ya no estamos en la esclavitud señor juez y se lo manifiesto a usted acá a usted señor juez de frente me opongo a esa declaración porque es totalmente arbitraria ilegal y voy a seguir peleando voy a seguir alegando este argumento ante los altos tribunales y.... estos argumentos que le estoy dando son serios, porque usted ha tenido la gentileza de venir muy folclóricamente a decir cosas, mentiras que se han declarado acá, que no quiere apreciar los testimonios.... (...) aquí quedó grabado que el señor ORLANDO, pagaba previo consentimiento del empleador HERNANDO VARGAS a JOAQUIN,...porque tengo que demandar a una persona que realmente no se beneficia del establecimiento, la persona que se benefició del servicio de JOAQUIN fue

HERNANDO VARGAS.” (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor LEÓN DAVID-K ALARCÓN se identifica con cédula de ciudadanía N° 7.713.720 y con Tarjeta Profesional ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201300816-01

Referencia: Apelación sanción

Disciplinado: León David k Alarcón Salazar.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ N°146.566. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios.

Apertura de proceso disciplinario: El 19 de septiembre de 2013 la Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 4 de febrero de 2014 en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al abogado inculpado en versión libre. En su intervención adujo que en la audiencia con el Dr. Armando Cárdenas Morera se encontraba representando a la parte demandante Joaquín Emilio Rocha Mesa, quien es discapacitado y estuvo trabajando en el establecimiento del demandado. Refirió que la apreciación del Juzgado fue mentirosa, equivocada, pues le agregó elementos que no se habían

declarado que servían para demeritar los argumentos. Afirma que se ha comprometido con su trabajo y hablar en términos filosóficos, o hablar en un texto de filosofía del trabajo ante un Juzgado que aprecia la prueba sin ningun fundamento para dictar un fallo, hace parecer que sus palabras fueran ofensivas, que inmediatamente se da cuenta que el Juez había compulsado las copias, procedió a visitarlo y lo espero afuera, y cuando salió le dijo que lo disculpara, porque en ningun momento lo injurio. Considera que el derecho al trabajo es parte de la dignidad humana o los derechos de la persona, y por eso en sus alegatos habla, de un fallo esclavista y considera que denigra la dignidad del trabajador, así lo demostró ante el Tribunal teniendo en cuenta que la lógica del proceso es que le dieran la oportunidad de derrumbar ese fallo, no solo por los alegatos al momento ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201300816-01

Referencia: Apelación sanción

Disciplinado: León David k Alarcón Salazar.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ de sustentarlo sino los argumentos en la segunda instancia, pues es la última instancia porque la cuantía no da para casación.

En audiencia del 4 de junio de 2014, el abogado investigado desistió de la práctica del testimonio por él solicitado pero a cambio solicitó copia de todo

el proceso laboral 2012-819, decisión a la que accedió el Magistrado por lo que se suspendió la diligencia. Calificación jurídica de la actuación. En la audiencia del 7 de octubre de 2014, la Magistrada de instancia procedió a formular cargos al abogado LEÓN DAVID-K ALARCÓN SALAZAR por su presunta inobservancia de los deberes establecidos en el numerales 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el artículo 32, ibídem. En relación con la falta contra el debido respeto a la administración de justicia, se tuvo en cuenta que el abogado investigado al intervenir en el proceso ordinario laboral seguido en el Juzgado Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 2012-819, al sustentar el recurso de apelación el 14 de agosto de 2013, utilizó expresiones que no son conforme a la ética profesional. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2014, en la cual se escucharon las alegaciones finales del investigado quien manifestó que en ningún momento fue grosero e injuriante y menos aún acusador frente al señor Juez Armando Cárdenas Morera. Aduce que en la audiencia sustentó el recurso de apelación reprochando las acusaciones del Juez, ya que en su criterio nunca se refirió de forma personal contra la integridad moral del funcionario, explica que el alcance de la palabra injuriadora es necesario probar el animus injuriandi de quien lo ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201300816-01

Referencia: Apelación sanción

Disciplinado: León David k Alarcón Salazar.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ realizó tiene el conocimiento, es decir el dolo, que hiere la reputación y la dignidad de una persona.

Finaliza diciendo que sus palabras en el recurso de apelación fueron categóricas de manera conclusiva, sustentada en la argumentación legal y solicita que del análisis de la falta que presuntamente está cometiendo, se realice en la integridad con el proceso para que no se escuche esas palabras de manera temeraria o que acusó a un funcionario. DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con CENSURA al abogado LEÓN DAVID-K ALARCÓN SALAZAR, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que el togado había actualizado los elementos estructurales de cada falta endilgada, enfatizó claramente lo siguiente: “Del análisis en contexto, de la intervención del abogado y verificando sus expresiones, su actitud y el tono utilizado, se encuentra que el abogado investigado ha incurrido en la falta prevista en el Art. 32 de la ley 1123 de

2007 por cuanto el régimen disciplinario de abogados va dirigido al cumplimiento de unos deberes profesionales establecidos en el Art. 28 de la ley 1123 de 2007, los que en virtud de su formación como abogado está obligado a cumplir, y tal como lo refiere el numeral 7° de la norma ibídem, el deber de actuar con mesura, ponderaci6n y respeto, pues se trata de una profesi6n a la cual el Estado le ha asignado la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico de Pals, y en la realización de una recta y cumplida realización de justicia. Por lo tanto, tenemos que el abogado utiliza frases o expresiones que atentan contra ese respeto debido al titular del despacho Juez Primero Laboral del Circuito Dr. Armando Cárdenas, cuando señalo que estaba haciendo fraude al señor JOAQUIN cuando igualmente afirmó que el fallo era ilegal, arbitrario, grosero, señala además que el Juez está en el siglo ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 410011102000201300816-01

Referencia: Apelación sanción

Disciplinado: León David k Alarcón Salazar.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ pasado o muchos siglos pasados de la esclavitud, en otros apartes dice que fue totalmente arbitrario, igualmente cuando dice que el juez lo asimila como

quiera decirlo y efectivamente lo trata de mentiroso, en otros apartes dice que constituye un amedrentamiento al trabajador, también utiliza términos como el que se constituye la prueba como se le da la gana, hasta que el fallo es mal intencionado, vemos como analizada en su todo su contexto la sustentación del recurso de apelación en menci6n, el togado allí se refiere al señor Juez directamente a él y no solo con relación al fallo, lo que absolutamente configura la falta endilgada, pues no es otra que injuriosa su intervención. Así entonces la conducta que incurri6 el profesional del derecho trasgrede las reglas mínimas de conducta exigibles y que se ha previsto que el abogado debe conservar, la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir la mesura, seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios y en este caso con el Juez que profirió la decisión, y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, por lo que si bien el togado estaba ejerciendo la defensa técnica de su poderdante, debe ser especialmente cuidadoso en el lenguaje que utilice en el ejercicio de su profesión puesto que así le es exigible conforme a la ley que rige la conducta de los abogados. Obsérvese que la conducta irregular realizada por el disciplinado, lo fue de manera reiterada dado que así se demuestra en la sustentación del recurso refiriéndose en términos desobligantes toda vez que se puede destacar las varias afirmaciones ofensivas presentadas ante el señor Juez Primero Laboral del Circuito.” APELACIÓN Mediante escrito del 11 de mayo de 2015, el abogado manifestó que la

decisión carece del sustento probatorio adecuado, pues utiliza frases descontextualizadas sin ninguna motivación o fundamento y las hace parecer ofensivas y calumniosas. Aduce que su conducta es apenas necesaria para convencer a los Magistrados de Segunda instancia pues se encuentran ante un fallo viciado de toda garantía constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 410011102000201300816-01

Referencia: Apelación sanción

Disciplinado: León David k Alarcón Salazar.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Expediente No. 410011102000201300816-01

Referencia: Apelación sanción

Disciplinado: León David k Alarcón Salazar.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las

personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación sanción

Disciplinado: León David k Alarcón Salazar.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado LEÓN DAVID K ALARCÓN SALAZAR para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Del material probatorio obrante en el expediente, específicamente de la copia de la audiencia de Juzgamiento dentro del proceso laboral 2012-819 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva que se llevó a cabo el 14 de agosto de 2013, se evidencia la sustentación del recurso de apelación

efectuada por el abogado ALARCÓN quien se expresó en los siguientes términos: “(…) a tener claro cuando una persona tiene que responder por ese tipo de acreencias para que me venga a responder que debí haber demandado A ORLANDO BUITRAGO, eso constituye una total mentira por PARTE DE este Juzgado yo estoy acostumbrado a este tipos de fallos sobre todo en los Juzgados Laborares que se acostumbran a remitir la prueba y a considerar la prueba como se les venga en gana, doctor con todo respecto repugno su fallo y además impugno como es mi derecho ... de apelar este fallo y decir por qué y lo voy a seguir sustentando de la siguiente forma: Para el señor JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA las declaraciones rendidas no fueron de su satisfacción porque se referían a testimonios de oídas, eso es falso doctor eso es falso de toda falsedad, y acá quedó probado ... que hay unas cosas que les contaba JOAQUIN, que no conocían al señor HERNANDO y claro que lo iban a conocer si al señor ORLANDO lo dejaban de celador o es que acaso se ha conocido que un empleador se quede celando con el celador no juez, el celador es celador para eso lo contrata para que cele,... por eso no lo conocen Dr. ARMANDO.... usted no tuvo en cuenta las declaraciones y esas declaraciones ...tienen que ser valoradas en conjunto Dr. ARMANDO acá no es como usted quiera valorarlas, usted tiene que tener en cuenta lo que las personas vienen a decir acá, no asimilarlo como usted quiera decirlo y es que para mí constituye una mentira doctor, que los

declarantes fueron de oídas, ellos dicen personalmente ellos iban a visitarlo,…, de modo que es una total mentira esa apreciación del testimonio que de oídas, que porque no conocían al señor ... es una mentira que hayan sido testimonios de oídas, .... esa prueba de esos testimonios perfectamente analizada en su conjunto con la declaración de Orlando y con la contestación de la demanda, como debería haberlo hecho doctor ARMANDO debió considerar que efectivamente…. y mentirosa también su apreciación. (...) ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: León David k Alarcón Salazar.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ ...entonces ha apreciado como ha querido acá las declaraciones ... y ha negado todas las pretensiones en base a esos testimonios pero.... considero que el despacho no apreció la prueba en conjunto eee... no resolvió debidamente sobre la tacha propuesta y adicionalmente me niega y condena en costas, totalmente arbitrario y grosero... el señor JOAQUIN EMILIO ha probado ....seguramente para usted que todavía está en el siglo pasado o muchos siglos pasados de la esclavitud donde usted admite que una persona trabaje durante meses y venga a decir acá que los testigos no dijeron que él tenía un trabajo continuo-... y fue probado.. cuando el trabajo fue continuo fue probado, ratificado por Orlando pese

a las mentira que ha dicho la defensa que era contrato por tumo, cuando era continuo... es que la concepción que usted tiene de trabajo señor juez con todo respeto es una concepción seguramente de la época de la esclavitud, ya no estamos en la esclavitud señor juez y se lo manifiesto a usted acá a usted señor juez de frente me opongo a esa declaración porque es totalmente arbitraria ilegal y voy a seguir peleando voy a seguir alegando este argumento ante los altos tribunales y.... estos argumentos que le estoy dando son serios, porque usted ha tenido la gentileza de venir muy folclóricamente a decir cosas, mentiras que se han declarado acá, que no quiere apreciar los testimonios.... (...) aquí quedó grabado que el señor ORLANDO, pagaba previo consentimiento del empleador HERNANDO VARGAS a JOAQUIN,...porque tengo que demandar a una persona que realmente no se beneficia del establecimiento, la persona que se benefició del servicio de JOAQUIN fue HERNANDO VARGAS.” (Sic a lo transcrito). De conformidad con lo anterior al procesado le fueron imputadas las siguientes faltas: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas Falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas-Solución a los Cargos del recurso de

apelación. Ahora bien, dentro del precitado orden de ideas procede la Sala a resolver el recurso de apelación analizando cada uno de los argumentos expuestos en el recurso. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación sanción

Disciplinado: León David k Alarcón Salazar.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ La primera instancia utilizó frases descontextualizadas sin ninguna motivación o fundamento y las hace parecer ofensivas y calumniosas.

Frente a este argumento encuentra la Sala que carece de todo sustento probatorio pues al contrario de lo expuesto por el recurrente, la primera instancia fue acuciosa en señalar los apartes que tacho como relevantes desde el punto de vista disciplinario. Nótese que fue tal el punto de concreción de su conducta, que la primera instancia transcribió el audio correspondiente a la argumentación del recurso de apelación. Así pues no puede desconocer el togado que su argumentación rebasó los límites de la ética profesional pues una cosa es controvertir una decisión judicial y otra muy diferente es tacharla de falsa y grosera, con fundamento en un pensamiento “esclavista” del Juez. Aduce que su conducta es apenas necesaria para convencer a los Magistrados de Segunda instancia pues se encuentran ante un fallo viciado de toda garantía constitucional. Debe ser enfática esta Superioridad en aclarar que aquí no se trata de

dilucidar las diferencias existentes entre las partes por el pluricitado fallo, ni de establecer cuál tiene la razón, se cuestiona es el comportamiento desplegado por el profesional del derecho investigado, pues no son de recibo los términos utilizados en la citada apelación, los cuales fueron irrespetuosos y no se compadecen con la sensatez y mesura que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos de la dignidad del funcionario, razón por la cual son censurables disciplinariamente. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: León David k Alarcón Salazar.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Con todo, con la excusa de estar siendo elocuente y de tomar una posición necesaria para hacer notar los yerros, no puede atacar la honra y el buen nombre de un funcionario que en este caso es Juez de la República, por lo tanto, esta Colegiatura considera que le asiste razón a la Sala a quo cuando sancionó al letrado ALARCÓN por tal actuar, pues no puede dejarse pasar por alto la forma irrespetuosa como se refirió al togado instructor. Comportamiento que se adecua a la descripción típica contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, siendo entonce

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