CSDJ - F41001110200020130081901ADJUNTA20171218090654-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130081901ADJUNTA20171218090654-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000 201300819 01 Aprobada según Acta No. 100 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO PEDRO FISGATIVA CORTÉS ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación de la sentencia proferida el 11 de febrero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual se sancionó al abogado PEDRO FISGATIVA CORTÉS con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, como autor responsable disciplinariamente de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, y en los artículos 34 literal d) y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificadas en modalidad dolosa. HECHOS 1 Folios 368 a 378 del cuaderno 1A. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA
VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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Dio origen al conocimiento de esta actuación la queja interpuesta el 26 de agosto de 20133 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por la señora SANDRA PATRICIA ROMERO MEDINA, en la cual manifestó que, en su calidad de representante legal de la empresa LATIN SOM CAR, celebró dos contratos de prestación de servicios y otorgó poder al abogado PEDRO FISGATIVA CORTÉS con el objetivo de que iniciara y llevara a culminación un proceso de responsabilidad contractual contra la empresa MEMPHIS CAR AUDIO, FENIX EXPORT y su representante legal NICHOLAS WALLWAY; además de un proceso de responsabilidad contractual contra SURABASTOS y su representante legal CARLOS FERNANDO DUSSAN RIVERA. Con relación a los honorarios, la quejosa indica el hecho cuarto que: “Los honorarios pactados dentro del proceso civil contra la empresa Memphis Car Audio y Fenix Export fueron cancelados de la siguiente manera: El 30 de julio de 2012, día en que se firmó el contrato la suma de Dos Millones de pesos ($2’000.000), el 01 de septiembre de 2012 la suma de Dos Millones de pesos ($2’000.000), Un Millón de pesos ($1.000.000) el 29 de Diciembre del mismo año y finalmente el 30 de enero de 2013 se le cancela al Dr. Pedro la suma de Un millón de pesos m/cte ($1.000.000), tal como consta en los recibos de caja menor expedidos por el Dr. Fisgativa (…) el día 11 de septiembre de 2012, le cancelé al abogado la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos ($2.500.000), por concepto de pago de conciliación ante la Cámara de
Comercio, pero en los recibos expedidos por dicha entidad se demuestra que el valor cancelado es muy inferior al dinero solicitado por el abogado (…)”. 3 Folio 1 del cuaderno 1.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señala la quejosa que en varias oportunidades le solicitó al abogado informes sobre el estado general de los procesos, sin recibir respuesta favorable. Por lo cual, decidió averiguar en la Oficina Judicial de Neiva donde se enteró que existían dos procesos en los que aparecía como demandante.
La demanda contra MEMPHIS CAR AUDIO se encontraba en el Juzgado Primero Civil del Circuito pero inicialmente fue inadmitida y, al no haber sido subsanada, posteriormente rechazada. La demanda contra SURABASTOS cursaba en el Juzgado Quinto Administrativo Oral Neiva, la cual fue inadmitida, subsanada, pero finalmente rechazada. El 5 de abril de 2013, la señora Sandra Romero le revocó poder y le solicitó una liquidación de sus honorarios. Afirma Romero que el abogado le envió una cuenta con cifras exorbitantes en donde le cobra actuaciones que nunca realizó, como una asesoría en materia de familia. Conjuntamente le envió un informe donde le indica que con respecto al proceso de SURABASTOS “…en este momento y de acuerdo al informe anexo el 17 de abril de 2013 la demanda se está adelantando a la espera de la última audiencia de oralidad, habiéndose realizado el 90% del trabajo
requerido dentro de los procesos de oralidad...”. No obstante, la realidad era otra puesto que la demanda ni siquiera fue admitida. Finalmente, el 20 de abril de 2013, el abogado, de forma arbitraria, dice la quejosa, la citó a una diligencia de conciliación para acordar el pago de sus honorarios, donde estuvieron presentes el togado, su hijastro y otras dos personas que iban a ser testigos. En tal diligencia el señor Fisgativa sería el conciliador y parte al mismo tiempo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de agosto de 20134, acreditó que el doctor PEDRO FISGATIVA CORTÉS se identifica con la cédula de ciudadanía número 14’315.710 y posee la tarjeta profesional número 161289, la cual se encuentra vigente.
Por otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala5 el 3 de febrero de 2016 en el que se informa que el profesional del derecho investigado registra una sanción de suspensión por 2 meses por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por la señora Sandra Patricia Romero
Medina, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila, a través de auto del 19 de septiembre de 20136, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación.
2. El 30 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el investigado PEDRO FISGATIVA CORTÉS rindió versión libre y aportó unos documentos, los cuales se encuentran entre los folios 163 y 189. Se decretaron los testimonios de JOHANA CABRERA LARA, YAMILETH AYA GALLEDO, LUISA FERNANDA 4 Folio 151 del cuaderno 1. 5 Folio 366 del cuaderno 1A. 6 Folio 152 del cuaderno 1.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RUIZ RODRÍGUEZ y ARMEL CLAROS MENDEZ. Además, se ofició a la Secretaría para que allegara certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.
3. El 20 de mayo de 2014 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se recepcionó el testimonio de Yohana Cabrera Lara. También se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la quejosa y el disciplinado, esto es una copia simple de una valoración sicológica y un audio en CD, respectivamente.
4. En continuación de audiencia de pruebas y calificación del 11 de septiembre de 2014, se presentaron las señoras YAMILE HELENA AYA
GALLEGO y LUISA FERNANDA RUIZ a rendir declaración.
5. El 12 de agosto de 2015 se reanudó nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que sólo compareció el abogado de confianza del investigado, quien allegó varios documentos que se incorporaron como pruebas, esto es: tarifa de honorarios que se tenían en conciliación para la época de los hechos, comunicación del 6 de abril de 2013 de la quejosa al investigado y consulta del proceso contencioso administrativo. También se decretaron las pruebas solicitadas de escuchar en ampliación de queja a la señora Romero y de oficiar a los despachos judiciales donde obró el abogado para que alleguen copia de todo lo actuado.
6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de enero de 2016, a la cual sólo asistió el defensor del investigado a quien se le dio traslado para que presentara alegatos de conclusión luego de indicar que los cargos formulados fueron por las presuntas faltas contenidas en el artículo 37
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1, 34 literal d) y 30 numeral 30 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y las restantes bajo la modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto no subsanó la demanda de responsabilidad civil contractual radicada No. 2013 .00625 donde su cliente actuaba como demandante y por haber engañado a su cliente con un informe que no correspondía con la realidad
del proceso contencioso administrativo radicado No. 2013-0092 donde actuaba como demandante.
PRUEBAS
1. DOCUMENTALES Aportados por la quejosa: - Certificado de la Cámara de Comercio de LATIN SOM CAR (fl. 5) - Contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado PEDRO FISGATIVA CORTÉS con la empresa LATIN SOM CAR el 30 de julio de 2012. (fls. 7, 105-106) - Poder otorgado al abogado investigado para solicitar conciliación prejudicial dirigido al procurador Judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo suscrito por SANDRA PATRICIA ROMERO MEDINA (fls. 8 y 107) - Poder suscrito por SANDRA PATRICIA ROMERO dirigido al JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NEIVA aceptado por el abogado PEDRO FISGATIVA con el fin de iniciar y llevar hasta su terminación proceso de responsabilidad contractual en contra del Municipio de Neiva, con presentación personal el 25 de febrero de 2013 (fol. 9; 108) - Poder suscrito por SANDRA PATRICIA ROMERO al investigado ante el Juez Civil del Circuito Reparto con el objeto de iniciar y llevar hasta su APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminación proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la empresa MEMPHIS CAR AUDIO y FENIX EXPORT, del 1 de agosto de 2012 (fl. 10; 109) - 5 recibos de caja menor del 11 de septiembre de 2012 por valor de
$2.500.00 por concepto “Gastos de Conciliación Memphis Car Audio y Surabastos; del 1 de septiembre de 2012 por valor de $2.000.000 “Honorarios Procesos Civiles Responsabilidad Contractual”; del 6 de diciembre de 2012 por valor de $2.000.000 “Honorarios Procesos Audio Car, Ordinario Responsabilidad Contractual”; del 30 de enero de 2013 por valor de $1.000.000 “Contrato Administrativo NeivaSurabasto”; y del 29 de diciembre de 2012 por $1.000.000 “Honorarios Procesos LATIN CAR” (fl. 7; 110). - Recibo originado por la Cámara de Comercio de Neiva del 21 de noviembre de 2012 (fl.12; 111). - Constancia suscrita por la Doctora Diana Marcela Ortiz Tovar, informando que recibió de Sandra Patricia Romero por concepto de honorarios como conciliadora en el trámite conciliatorio donde actuó como convocante y como convocada JUDE WALLWAY y otros, la suma de 567.528 (fl. 12) - Demanda de responsabilidad contractual, presentada por el Doctor FISGATIVA CORTÉS ante el Juez Administrativo de Neiva (fls. 13-16) - Auto del 12 de marzo de 2013, a través del cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, resuelve inadmitir la mencionada demanda (fl 17 a 18). - Memorial del 1 de abril de 2013, mediante el cual el disciplinado subsana la demanda 2013-0092 (fl. 19-24) - Proveído del 23 de mayo de 2013, donde el citado despacho resuelve
rechazar la demanda y ordena el correspondiente archivo (fls. 25-26) APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 8 Rad. 410011102000 201300819 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Consulta de paquetes de SURENVIOS (fls. 27-28). - Solicitud de Conciliación Prejudicial al Procurador Judicial Delgado ante
el Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva, convocante SANDRA PATRICIA ROMERO, convocados Alcalde Municipal de Neiva, Administrador de SURABASTOS y otros, elaborada por el Doctor Pedro Fisgativa, radicada el 2 de noviembre de 2012 (fl. 2932). - Constancia Conciliación Extrajudicial (fl.33) - Demanda de responsabilidad contractual contra JUDE NICHOLAS WALLWAY, representante legal de FENIX EXPORT LLC y PABLO MAURICIO SERRANO, incoada por el investigado ante el Juez Civil del Circuito de Neiva (fls. 34-38) - Auto del 7 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, con el cual se inadmite la demanda de marras. (fl. 3940). - Constancia secretarial del 15 de marzo de 2013, indicando de la ejecutoria del proveído anterior. - Interlocutorio del 1 de abril de 2013 donde se resuelve rechazar la demanda (fl. 41) - Constancia de no acuerdo conciliatorio de fecha 28 de diciembre de 2012 (fl. 43) - Revocatoria de poder que hace la señora SANDRA PATRICIA ROMERO
al investigado el 5 de abril de 2013, respecto a las acciones contra FENIZ EXPORT LCC, JUDE NICHOLAS WALLWAY y la SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA SURABASTOS (fl. 44) - Liquidación de honorarios elaborada por el Doctor FISGATIVA CORTÉS con un total a pagar de $12.681.356 del 17 de abril de 2013, donde se observa nota manuscrita en la parte inferior firmada por la aquí quejosa indicando su desacuerdo respecto a dicha suma (fl. 45) APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 9 Rad. 410011102000 201300819 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Informe de Procesos que presenta el investigado el 20 de abril de 2013 a la señora ROMERO MEDINA (fls. 46-48) - Audiencia de conciliación de fecha 20 de abril del 2013 suscrita con el abogado Pedro Fisgativa (fl.49).
Aportadas por el investigado: - Escrito de versión libre (fls 163-171). - Constancia del 28 de diciembre de 2012 expedida por el conciliador de la Cámara de Comercio, Dr. ANDRÉS GÓMEZ PERDOMO, con la cual indica que recibió del Dr. PEDRO FISGATIVA CORTÉS, por concepto de honorarios en el trámite conciliatorio en donde actuó como convocante SANDRA PATRICIA ROMERO y como parte convocada JUDE NICHOLAS WALLWAY, FENIX EXPORT CORPORATION y PABLO MAURICIO SERRANO RANGEL, la suma de $360.000.
- Cuatro recibos originales de fecha 13 de junio de 2013 por valor $250.000 por concepto “Segunda cuota conciliación”; del 10 de julio de 2013 por valor de 250.000 “conciliación por procesos”; del 8 de julio de 2013 por valor de $250.000 por concepto de conciliación; del 23 de agosto de 2013, por valor de $250.000 (fl. 173-175). - Correo electrónico del investigado dirigido a la quejosa de fecha 3 de abril de 2013 (fls. 176-184). - La corporación Educativa de la Amazonía informa el 29 de enero de 2014 que realizó un contrato de servicios profesionales con el aquí investigado
(fl. 185). - Solicitud certificación viaje a Bogotá el 29 de enero de 2014 (fl. 186).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Recibo de fecha 19 de octubre de 2012 por valor de 30,000 cancelado a HERNÁN CORTÉS por concepto de servicio de taxi en la ciudad de Bogotá (fl. 187). - Recibo de fotocopianillado del 20 de marzo de 2013 por valor de 467.500
(fl. 188). - Tarifas de conciliación de la cámara de comercio (fl. 189) - Documento de informe psicológico de SANDRA PATRICIA ROMERO MEDINA expedido por SALUDCOOP EPS (FL. 198 -199). - Constancia de ÁNGEL MESÍAS CABRERA LARA (fl. 216)
- Liquidación de Luisa Fernanda Ruiz (fls. 217 – 219) - Recibo de Luisa Fernanda Ruiz el 24 de enero de 2014 (fl. 218). - Impresiones de actividades y correos electrónicos (fl. 22 – 266). - Certificación de viajes realizados por el disciplinado con la empresa COOMOTOR, en el año 2012 a la ciudad de Bogotá. - 1 CD sin fecha de una presunta conversación del disciplinado con la quejosa.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva con oficio No. 1500 del 11 de septiembre de 2015, remite copia del proceso ordinario de acción contractual demandante SANDRA PATRICIA ROMERO, contra el MUNICIPIO DE NEIVA, donde actuó como apoderado el Doctor PEDRO FISGATIVA CORTÉS, radicado No 2013-0092 (fls. 314-320) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva remitió copia del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por la quejosa, representada por el abogado disciplinado contra JUDE NICHOLAS WALLWAY y PABLO MAURICIO SERRANO, radicado bajo el No 2013-0065.
(fls. 337-350) APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antecedentes disciplinarios del investigado.
2. Testimoniales
- Declaración de Yohana Cabrera Lara.
En audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 20 de mayo de 2014,
se escuchó en declaración a la mencionada, señalando que es la persona encargada de ir a los juzgados a verificar la información de los procesos. Que a la señora SANDRA ROMERO no la conoce, pero que sí la vio en la oficina en varias ocasiones porque tiene conocimiento que el Dr. Pedro Fisgativa le llevaba dos procesos, uno civil y otro administrativo donde alcanzó a mirarlos por estado e ir a la Cámara de Comercio y a la Alcaldía por unos certificados, expedientes en los cuales la mencionada le revocó los poderes el 13 de febrero de 2013 al profesional del derecho. Indica que en la demanda administrativa, en el momento en que revisó el estado, la misma había sido inadmitida por unas pruebas, documentos que no se alcanzaron a allegar al Juzgado, por lo que no se subsanó y fue cuando se le revocó el poder al togado investigado; que de la demanda Civil no tiene conocimiento. Agrega que el doctor PEDRO FISGATIVA citó varias veces a su oficina a la señora SANDRA PATRICIA ROMERO; que en ese tiempo tenían que ir a Aipe a dictar unos cursos, y ella llegaba en horarios en que él no la podía atender, pero siempre se le rendía informe de lo que se remitía al proceso, APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 12 Rad. 410011102000 201300819 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siéndole respetuoso con la misma, así como con todos los clientes, dice que ella estaba presente.
- Declaración Yamile Aya Gallego.
En audiencia del 11 de septiembre de 2014, se recepcionó la misma,
indicando que trabajó inicialmente como secretaria con el doctor FISGATIVA del 17 de enero a abril de 2013, acompañándolo en los dos procesos de la señora SANDRA PATRICIA. Indica que en el proceso civil hacía falta un documento, siendo más fácil retirar el mismo y volverlo a presentar, pues el documento que faltaba era de la Cámara de Comercio, y lo habían rechazado, porque no era legible al requerimiento por parte del juzgado, por lo que la idea era retirarlo, aportar lo que se hacía falta y volver a presentarlo. Agrega que acompañó al doctor FISGATIVA organizando todos los documentos que les solicitaban para adjuntar en el proceso, expidiéndose 400 copias, de 5 ejemplares, solicitando además por el Juzgado que los mismos fueran escaneados. Aduce que a la señora ROMERO MEDINA se le informaba lo que iba solicitando y lo que le requería la misma, lo aportaba por medio electrónico, estando al tanto de todo, así como el documento de la Cámara de Comercio. Manifiesta que en una ocasión se citó a la aquí quejosa a la oficina para darle información de los procesos, no obstante el doctor Pedro Fisgativa se encontraba en unas capacitaciones en el Municipio de Aípe. Respecto a la explicación que se le dio a la señora Romero de la no apelación del auto que rechazó el proceso civil, incida que era mejor retirar el proceso, ganándose APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 13 Rad. 410011102000 201300819 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo para volver a presentarlo, y que la idea era que se subsanaba, en
tanto que se les alargaba más que si se retiraba y se volvía a presentar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor indicó, en audiencia del 14 de enero de 2016, que efectivamente hubo una relación contractual entre la señora SANDRA PATRICIA ROMERO y el abogado PEDRO FISGATIVA CORTÉS en la que se celebraron dos contratos de prestación de servicios, que no son tan claros en el sentido que la citada señora era la facultada para hacer las respectivas acciones, pero hubo inconveniente en la representación misma, pues no era diáfano si se hacía a nombre del establecimiento de comercio o de la señora Romero. Además, que como se observa en el cuaderno 1A y en la certificación del Juzgado Primero Civil del Circuito, en esa acción se demandaba a FENIX SPORT LIMITADA y a PABLO MURCIA SERRANO, es decir, a personas ajenas a los contrataos celebrados. Aduce que en el contrato mismo se estableció que la señora SANDRA PATRICIA ROMERO era la encargada de suministrar toda la documentación y la información necesaria para el pleno ejercicio profesional del abogado. Afirma que el profesional investigado sí llevó a cabo sus obligaciones pues realizó dos gestiones preliminares, una conciliación en la Cámara de Comercio con el objetivo de obtener indemnización por el incumplimiento contractual por parte de la empresa FENIX SPORT y JUDE NICHOLAS WALLWAY. Luego se generó un problema porque la quejosa nunca pudo allegar el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica a demandar por lo que en el Juzgado Civil del Circuito se inadmite la
demanda. Que en la actuación administrativa, ante la Procuraduría se llevó a cabo la conciliación, pero no fue posible llegar a un acuerdo, por cuanto en la APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 14 Rad. 410011102000 201300819 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma no hubo ofrecimiento, por lo que se inició la actuación administrativa y se desarrolló normalmente hasta el hecho que la demanda fue presentada y se demoró bastante tiempo en la admisión, pero cuando se pretendía subsanar por el doctor PEDRO FISGATIVA CORTÉS, el 5 de abril la señora quejosa le revocó el poder, dejándolo sin facultad para actuar por lo que no pudo continuar con la acción.
Añade que respecto a los poderes acordados, sí se hace referencia a las actuaciones previas, estas se efectuaron, así como las procesales, las que se iniciaron estando dentro del término. Manifiesta que en una de las sociedades no había dado poder, y de la otra no le había dado el certificado, por lo que no hay culpa de su representado. Que los inconvenientes fueron por culpa de la quejosa, y que el doctor Pedro Fisgativa en aras de obtener una solución a las demandas mismas, por la falta de buena comunicación al comienzo es que deciden de mutuo acuerdo dar por terminada la relación contractual a tal punto que se llega a un acuerdo respecto de los dineros dados. Acuerdo que aparece fechado el 20 de abril de 2013, cuando se han rechazado las demandas, y cuando ya el abogado no puede hacer nada, porque el contrato decía que cualquiera de las partes podía darlo por
terminado, por eso en esa fecha celebran un acuerdo, indican cómo solucionan su impase respecto del pago de honorarios y se hace una devolución de dinero, quedando las partes satisfechas y que es el documento que aparece en el expediente, por lo que solicita se tenga en cuenta. Expresa que se ha de tener en cuenta que con el acopio probatorio, con las actuaciones remitidas por los juzgados, se encuentra lo actuado por el APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 15 Rad. 410011102000 201300819 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado, y lo dicho por la misma quejosa, se halla que no ha querido adueñarse del dinero, como tampoco pudiera indicarse que la actuación pudiera calificarse como de mala fe, que es ocultar para obtener provecho.
Aunado a lo anterior señala que debe observarse que si bien se indica la causal del artículo 37 numeral 3°, los abogados litigantes incurren en falta de precisión en el sentido que en ese proceso no quedó plenamente en el contrato de prestación de servicios, no es coherente con las acciones mismas iniciadas, pues se señala que se hace un contrato con la señora SANDRA PATRICIA ROMERO pero en la acción que se inicia en el Juzgado Primero Civil del Circuito, aparecen demandando a personas totalmente ajenas a la contratación misma, existiendo una complejidad en las acciones por ser compañías americanas, por lo que la parte actora debía suministrar toda la documentación necesaria para iniciar la acción, sin embargo la quejosa no allegó la misma, razón por la cual no se dio el inicio instantánea
de ésta. Refiere que debe tenerse en cuenta que para iniciar la acción debía efectuarse con actuaciones prejudiciales, las cuales se desarrollaron pero hubo inconvenientes respecto de las personas jurídicas FENIX SPORT LLC. Porque nunca fue demandada, y no fue vinculada en la conciliación extra procesal, pero sí hubo demanda contra ella. Sostiene que las anteriores circunstancias indican que la actuación del abogado aquí disciplinado, no es responsable a título de obrar de mala fe en la circunstancia del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues es posible que haya existido demora pero la misma obedece a que no se allegó por la APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 16 Rad. 410011102000 201300819 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa el certificado de existencia y representación legal de la demandada, consiguiéndose tarde, pero incompleta.
Respecto al artículo 30 numeral 4°, señala que los contratos son claros en el sentido de decir cómo se pacta el pago de los dineros, y qué compromiso tiene cada cual, por cuanto la señora SANDRA PATRICIA ROMERO, es la persona que indica que actúa en nombre de LATIN SOM CAR, la que no es una persona jurídica, es un establecimiento no es sujeto de derecho, y como tal las actuaciones de la mencionada señora son particulares y era ella la que debía entregar toda la información; que no sabe hasta dónde se obra de mala fe, en cuanto la información suministrada por escrito, sobre todo en la liquidación del acuerdo que hacen las partes respecto la terminación del contrato y la devolución del dinero, donde no se hace objeción alguna, y no
se ocultó ninguna información, lo que implica que no existió una actuación de mala fe, para tomar una decisión de esa naturaleza. En lo que tiene que ver con la conducta del artículo 34 literal d), indica que la señora SANDRA PATRICIA ROMERO, concurrió a las audiencias de conciliación, lo que señala que sí estaba enterada de las actuaciones prejudiciales, y que si alguna información desafortunada fuese de lo judicial, se observa en el escrito de terminación del poder, que hace la misma de manera contundente expresa que estaba informada de los procesos, y que de pronto le causó molestia las inadmisiones llevándola a que le revocase el poder al togado. Finalmente dice que fue después de haberse resuelto el vínculo contractual, el 17 de abril, cuando ya se había revocado el poder, el disciplinado indica a la señora SANDRA PATRICIA, que la demanda del Juzgado Primero Civil del APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 17 Rad. 410011102000 201300819 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Circuito fue rechazada por falta de representación legal de la entidad demandada, y que le fue aportada por ella como prueba, aclarando que en la conciliación fue aceptada por la Cámara de Comercio y dentro del Proceso Contencioso Administrativo que cursa en el Juzgado Quinto, donde estaba pendiente de citarse para audiencia de oralidad, y que en la actualidad no se podía realizar actividad alguna porque se le había revocado el poder, parte que es incoherente con la actuación pues al 17 de abril ya se había rechazado la mencionada demanda, existiendo incoherencia de la
información, sin que tenga justificación alguna, pero resalta que dicha información se da cuando ya no había ningún vínculo entre los contratantes, por lo cual solicita la absolución de su prohijado. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 11 de febrero de 20167, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado PEDRO FISGATIVA CORTÉS, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa, 34 literal d) y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Luego de realizar un recuento de los antecedentes procesales y de las pruebas practicadas, procedió la Sala a quo a efectuar la valoración jurídico probatoria sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad del investigado. 7 Folios 366 a 378 del cuaderno 1A.
APELACIÓN ABOGADO L. 1123 DE 2007 18
Rad. 410011102000 201300819 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con relación a la falta al deber de diligencia establece el a quo que está plenamente probado que el señor PEDRO FISGATIVA CORTÉS fue contratado por la señora SANDRA PATRICIA ROMERO y le confirió poder para que en su representación adelantara unos procesos de responsabilidad contractual (fl. 10).
El investigado presentó demanda el 28 de febrero de 20138, conociéndola el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el cual mediante auto del 7 de marzo de 2013 dispuso inadmitir la misma, señalándose las siguientes razones: “- No se indica el domicilio de las partes, tal como lo indica el num. 2 del art. 75 del C. de Procedimiento Civil; - Porque se carece de poder para demandar al señor PABLO MAURICIO SERRANO; - Para que aclare el memorial poder, habida cuenta que enceste se faculta para demandar a FELIZ EXPORT y la demanda se señala como demandante a FENIX SPORT LLC; - No se allegó el certificado de existencia y representación legal de la demandada FENIX EXPORT LLC; - Para que haga precisión respecto de la parte contra quien se dirige la demanda, toda vez que en el memorial aportado con la misma, se confiere poder para demandar a otras personas tanto naturales como jurídicas, sin que se aporte el certificado de existencia y representación legal de estas últimas; - Porque no se estimó bajo juramento en la pretensión única de la demanda, el valor que se pretende por concepto de perjuicios tal como lo exige el art. 206 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)”9, en consecuencia de ello se concedió a la parte actora un término de cinco días con el objeto que se subsanaran los defectos. Transcurrió el término legal sin que el abogado realizara las correcciones por lo que el despacho, por medio de auto del primero de abril 8 Fls. 340-344 9 Fls. 346-347
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Rad. 410011102000 201300819 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2013, procedió a rechazar la demanda de marras y ordenó la de
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