CSDJ - F41001110200020130082001ADJUNTA20170217183540-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130082001ADJUNTA20170217183540-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 41 0011102000 201300820 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO JHON GILBER PEÑA CANO.
VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el apoderado de la quejosa, doctor Diego Mauricio Cubides Barrero, contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado JHON GILBER PEÑA CANO, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 22 de noviembre de 2016.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrado Ponente RAFAEL VELEZ FERNANDEZ.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 23 de agosto de 2013, por la señora MARIA CRISTINA TINOCO NUÑEZ, indicando que el día 8 de enero de 2010, se constituyó una sociedad de hecho entre los
señores JUAN ANTONIO BUSTOS, CARLOS ARTURO GARCES RUBIANO y su persona, para comercializar productos de ferretería y afines, según la cual el señor Juan Antonio Bustos, sería el socio industrial aportando para ello su capacidad de trabajo y conocimiento para desarrollar la actividad y los señores Carlos Arturo Garcés y la quejosa serían los socios capitalistas. Por problemas entre los socios dicha sociedad se disolvió el 6 de enero de 2012, por malos manejos administrativos del socio industrial y por dificultades financieras que amenazaban con llevar a la quiebra el negocio. El señor Juan Antonio Bustos instauró demanda ordinaria civil a fin de obtener la disolución de la sociedad de hecho, correspondiéndole el radicado 2012-0029-00, el cual se llevó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y que al momento de instaurar la queja se encuentra para fallo. Dentro de ese proceso el señor Bustos es representado por el hoy investigado. Simultáneamente, el señor Juan Antonio Bustos, representado por el doctor Jhon Gilber Peña Cano, inició proceso laboral, con fundamento en los mismos hechos, por el mismo término que duró la sociedad de hecho, pero argumentando que lo que existió entre los antes nombrados fue un contrato de trabajo verbal a término indefinido, la demanda es conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, radicado 2012-00265. Esta demanda laboral fue presentada por la doctora Yeimi Lorena Vera Peña, quien al parecer, manifestó la quejosa, es pariente del doctor Peña Cano, nunca ha actuado dentro del proceso, pues desde la primera audiencia
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantada dentro de ese proceso aparece como apoderado de Bustos el investigado.
Consideró que el haberse interpuesto dos demandas, siendo excluyentes, se le está engañando a la justicia y es un comportamiento anti ético del abogado investigado, además de las amenazas y presiones del doctor Jhon Gilber Peña Cano ante la DIAN en contra de la contadora señora María del Carmen Martínez Moreno, por supuestas irregularidades cometidas por dicha contadora y todo por cuanto en el proceso que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, es decir como una retaliación en su contra. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 6 del cuaderno de primera instancia, en la búsqueda individual de abogados de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor JHON GILBER PEÑA CANO, identificado con cédula de ciudadanía No 12.256.787 se encontraba inscrito como abogado y a quien se le adjudico la Tarjeta Profesional No 152191, vigente para esa fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 19 de septiembre de 2013, se
dio apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JHON GILBER PEÑA CANO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
1. El 22 de enero de 2013, se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hacen presentes las partes, más no así el Ministerio Público, en ella el investigado manifiesta querer hacerse cargo de su propia defensa, se le pone de presente el escrito de queja, manifestando estar enterado, manifestó no aceptar los cargos , no se escuchó en ampliación de queja a la señora María Cristina Tinoco Núñez, pues dijo no haber situaciones nuevas, pero si se escuchó en versión libre al disciplinable, quien dijo no estar incurso en falta disciplinaria alguna, toda vez que su actuación en los distintos juzgados se debió a un mandato conferido por Juan Antonio Bustos, pues lo que se buscaba era obtener el pago por su trabajo, por eso interpuso una demanda en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y así mismo que se declara la Existencia de la Sociedad Patrimonial de Hecho, por ello se interpuso la demanda en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Neiva.
La prueba idónea de que la demanda fue legítima, es el que se hubiese dictado sentencia favorable a los intereses del señor Bustos, declarando la existencia de dicha sociedad, decisión que no fue objeto de recurso por parte de la quejosa, es decir quedo en firme. Ello significa dijo el investigado, que en nada se contrapone el que se hubiesen instaurado las dos demandas, pues el señor Bustos percibía
una remuneración económica y así se dejó plasmado en el acta de constitución de dicha sociedad, además de ser socio industrial y lo REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lógico es que s ele paguen sus prestaciones sociales, así lo hizo la señora María Cristina, preguntándose el doctor Peña Cano, porqué no es un delito o una falta para ella, ambos eran socios con los mismos derechos.
Dijo haber asesorado bien a su cliente, tan es así que ganó para el señor Bustos demanda de Existencia de la Sociedad Patrimonial de Hecho y la laboral está apelada. Igualmente aseguró no haber disposición constitucional o legal en el que se diga que se erige en falta disciplinaria el hecho de interponer varias demandas, como en este caso se hizo y que fuera una falta disciplinaria para el abogado. En cuanto a las amenazas y a que era constreñida por el doctor Peña Cano, dijo que solo en una ocasión se reunieron con ella y su esposo y fue con la finalidad de ver si había ánimo conciliatorio para no interponer la demanda, pero no lo hubo y procedió a demandarlos con los resultados que antes se mencionaron. Respecto a que el abogado interpuso una queja o demanda ante la DIAN, dijo desconocer eso, es decir, el como abogado o a título personal no lo hizo y si su poderdante presentó alguna queja desconoce dicho escrito. Finalizó manifestando que no es una falta disciplinaria en que el
abogado realice las gestiones pertinentes para defender los intereses de su cliente. En el curso de la audiencia el a quo decretó pruebas tales como: escuchar el testimonio de Juan Antonio Bustos, lo anunciado en la REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja, certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, escuchar en declaración a Fernando Rojas, apoderado de la quejosa, de María del Carmen Martínez, contadora y el señor Carlos Arturo Garcés, esposo de la señora María Cristina.
2. El 14 de mayo de 2014 se continúa la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ella se escuchó en ampliación de queja a la señora María Cristina Tinoco, se escucharon los testimonios de Fernando Rojas Suárez, abogado de la quejosa y su esposo en los procesos Civil y Ordinario Laboral, así como el testimonio del señor Juan Antonio Bustos. La a quo debido a lo tarde del día suspendió la audiencia para continuarla el 3 de septiembre de 2014, para escuchar los testimonios de María del Carmen Martínez y Carlos Arturo Garcés Rubiano. Se insistió en requerir al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva para que enviaran copia del proceso instaurado por el señor Juan Antonio Bustos, como el de no oficiar a la DIAN como quiera que se aportó copia de la queja presentada por el señor
Bustos.
3. El 3 de septiembre de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, procediéndose a escuchar los testimonios de
Carlos Arturo Garcés Rubiano y María del Carmen Martínez. Se hizo llegar copas de la demanda de Simulación que formulara el doctor Jhon Gilber Peña contra Carlos Arturo Garcés Rubiano. Se solicitó al Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva, para que hiciera llegar copia del proceso radicado 2012-0265 tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hizo llegar copias de la demanda de Simulación que formulara el doctor Jhon Gilber Peña Cano contra Carlos Arturo Garcés Rubiano.
4. El día 3 de diciembre de 2014, se da continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, en la que la quejosa María Cristina Tinoco Núñez otorgó poder al doctor Juan Camilo Laverde Gaona, la Magistrada Sustanciadora hizo un recuento del acervo probatorio, procediendo a requerir al tribunal Superior Sala Civil-Familia-Laboral del Distrito Judicial de Neiva, para que haga llegar copia del proceso Rad-2012-0265 tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el cual se encuentra en esa superioridad desatando recurso de apelación.
5. El 9 de abril de 2015, se continuó la audiencia de pruebas y calificación, ante la no comparecencia del investigado.
6. El 26 de mayo de 2015, la Magistrada sustanciadora profirió un auto por el cual aun cuando el abogado no justificó en debida forma su
inasistencia a la audiencia inmediatamente anterior, aceptó las excusas por única vez. A folio 80 del cuaderno de primera instancia obra escrito del doctor Juan Camilo Laverde Gaona, quien comunica al Seccional no poder seguir representando a la señora Tinoco, pues desde el 18 de febrero de 2015 ocupa un cargo público, lo cual se vio materializado en el proveído de 24 de junio de 2015, por el cual se le aceptó la renuncia al cargo de defensor de confianza de la señora María Cristina Tinoco.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
7. El 22 de julio de 2015, continuó la audiencia de pruebas y calificación, en la que la señora María Cristina Tinoco Suárez, otorgó poder a la doctora Diana Marcela Rincón, personería jurídica que le fue reconocida por el despacho a quo. Se solicitó al Juzgado Primero Laboral de Neiva copia de los audios de las audiencias del 23 de agosto de 2012 en la cual se declaró la prejudicialidad, las del 22 de mayo de 2013 de trámite y fallo y del Tribunal Suprior del 22 de octubre de 2013, en el proceso radicado No 2012-00265 de Juan Antonio Bustos Vs Carlos Arturo Garcés Rubiano. De igual manera se decretaron pruebas de oficio, como solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se remitiera copia del proceso de Simulación de
Juan Antonio Bustos contra Carlos Arturo Garcés, María Cristina Tinoco y Brayan Steven Garcés.
8. El 16 de octubre de 2015, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, en la que se hicieron presentes las partes a excepción del Ministerio Público, reconociéndose personería como abogado sustituto al doctor Diego Mauricio Cubides Barrero. Como no se han hecho llegar algunas pruebas el despacho a quo insiste en ellas.
9. El 14 de abril de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la que se le reconoció personería jurídica para actuar como abogado de la quejosa al doctor Mauricio Cubides Barrero. En cuanto a las pruebas solicitadas el a quo advierte que no fue enviado el audio de la audiencia mediante el cual se resolvió sobre la prejudicialidad decretada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso civil sobre la existencia de la sociedad de REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho, al igual que el audio del Tribunal Superior de Neiva, donde se resolvió sobre el recurso de alzada. 10.Los días 24 de junio y 11 de julio de 2016, se instalaron las audiencias de prueba y calificación, las cuales resultaron fallidas ante la inasistencia del abogado, por lo cual la primera instancia le nombró como defensor de oficio a la doctora Edna Lorena Cabrera Calderón, quien no aceptó la designación por encontrarse radicada en la ciudad de Medellín.
11.EL 5 de agosto de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación se nombró como defensor de oficio del i8nvestigado al doctor William Persi González Sánchez, quien mediante oficio del 26 de septiembre de 2016, pasó escrito por el cual manifestó no poder aceptar la designación como defensor de oficio, pues debido a que es defensor público en el área penal ha enfrentado un stress laboral que lo mantiene bajo tratamiento psiquiátrico. AUTO IMPUGNADO En audiencia de pruebas y calificación de fecha 22 de noviembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora, realizó un recuento fáctico y procesal de la queja a efectos de determinar si se calificaba la conducta formulando cargos o por el contrario se archiva su actuación. Al analizar las copias de las demandas instauradas por el disciplinable a nombre del señor Juan Antonio Bustos, determinó que estas no son REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incompatibles, es decir los intereses que se persiguen son distintos, pues mientras con la demanda ordinaria se pretendía que se reconociera la existencia de una sociedad de hecho entre el señor Bustos, la quejosa María Cristina Tinoco y su esposo Carlos Arturo García Rubiano, con la demanda laboral se pedía el reconocimiento de una relación laboral del señor Bustos con la empresa de la cual eran socios capitalistas las personas antes mencionadas, para sustentar su dicho la a quo hizo mención de una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia de fecha 27 de septiembre de 2002, que si bien no fue casada fue enfática en afirmar que no existe conflicto de intereses. En cuanto a las amenazas en contra de la contadora de la empresa señora María del Carmen Martínez, al haberla denunciado frente a la DIAN, sustentó la Magistrada Seccional que no existen tales acosos y amenazas, pues es evidente que esa denuncia fue colocada por el poderdante del investigado y el hecho de ser su abogado no necesariamente implica que detrás de las actuaciones del señor Bustos esté el doctor Peña Cano. Por todo lo anterior el despacho a quo consideró que la conducta del abogado no constituyó falta disciplinaria y por lo tanto ordenó archivar la investigación. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión de la Magistrada Ponente, a través de su apoderado apeló la misma, previo solicitud de receso para explicarle a la querellante respecto a la interposición del recurso, insistiendo en la actitud REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del abogado disciplinado era temeraria, pues insistía en colocar demandas y demandas contra su poderdante y el esposo de ésta, y no sabía hasta donde iba a llegar la situación la implicación que conlleva esa situación para la estabilidad emocional de su cliente y el desgaste económico que ello significa.
Solicitó en consecuencia se revocara la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 30 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del abogado JHON GILBER
PEÑA CANO.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el disciplinable viene actuando dentro de dos procesos representando los intereses del señor Juan Antonio Bustos, uno laboral para que se le reconociera una relación laboral por considerar que el señor Bustos cumplió horario trabajo, recibió un salario por lo que pide el pago de unas prestaciones sociales y el otro proceso es uno ordinario civil, por el cual se solicitaba la existencia de una sociedad de hecho entre el señor Juan Antonio Bustos, Carlos Arturo Garcés Rubiano y la hoy quejosa María Cristina Tinoco.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala abordará el estudio de este primer motivo de queja, manifestando que le asistió la razón a la primera instancia al terminar la investigación por este tópico, pues en primer lugar el abogado recibe un poder de alguien que considera tiene unas pretensiones que a su juicio pueden solicitarse ante la autoridad judicial.
El abogado estudia el caso y determina si se puede o no poner en movimiento el aparato judicial, fue así como el doctor Jhon Gilber Peña Cano, interpuso las dos demandas considerando que se estaba reclamando lo justo para su poderdante, pues en efecto hubo una sociedad de hecho entre el señor Juan Antonio Bustos, a quien él representa y los señores María Cristina Tinoco, quejosa, y Carlos Arturo Garcés Rubiano, entre otras cosas, así lo determinó el juez natural de la causa civil, decisión que no fue objeto de apelación por parte de la quejosa y su esposo demandado. En cuanto al proceso laboral, con él se pretendió la declaratoria de la existencia de una relación laboral, decisión que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Laboral del conocimiento y que se encuentra apelada. Pues bien, considera esta Corporación no haber incompatibilidad o falta de ética profesional para que el investigado interpusiera las dos demandas, pues los mismos jueces naturales a bien consideraron admitirlas y se fueron desarrollando hasta culminar en sentencias, una favorable a las pretensiones del demandante y otra desfavorable y que fue objeto de alzada, la cual no ha sido resuelta por el superior.
Ahora bien y para reforzar esta decisión, se hace necesario traer a colación un aparte del testimonio rendido por el señor Carlos Arturo Garcés Rubiano: REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “el abogado quería conciliar pero Bustos no, porque quiere más plata”, lo anterior significa que no le asistió ánimo de perjudicar a la quejosa por parte del doctor Peña Cano, pues solo se limitó a cumplir con el mandato que le fuera conferido y de interponer las acciones que consideró pertinentes para obtener la prosperidad de sus pretensiones.
Respecto al segundo tópico atinente a las presiones indebidas y amenazas en contra de la Contadora María del Carmen Martinez que ejerció el doctor Peña Cano, es indiscutible que tal conducta no ocurrió, pues hay prueba fehaciente que el doctor Peña Cano no elevó ninguna queja o denuncia ante la DIAN en contra de esta profesional, por el contrario fue el mismo señor Juan Antonio Bustos quien lo hizo, así lo aceptó en su declaración rendida bajo la gravedad del juramento y que también fue aceptado por la misma quejosa, sólo agregó ser el investigado quien estaba detrás de esa denuncia, hecho este que no fue posible corroborar, pues el ser abogado de alguien no necesariamente lo pone como el directo responsable de lo que realice su poderdante a título personal. Son todas las anteriores consideraciones las que considera la Sala suficientes para confirmar el auto materia de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de noviembre de 2016, a través del cual la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la Terminación de las diligencias a favor del abogado JHON GILBER PEÑA CANO.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00820 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial