CSDJ - F41001110200020130082201ADJUNTA20190815111436-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130082201ADJUNTA20190815111436-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 410011102000201300822 01 Aprobado según Acta No. 56 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 19 de abril de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JAIME SEGURA ORTIZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor DIEGO ANDRÉS CASTAÑEDA GÓMEZ el día 23 de agosto de 2013, en la cual puso de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrió el profesional del derecho JAIME SEGURA ORTIZ, pues le había otorgado poder con el fin de adelantar una demanda civil de daños y perjuicios 1 Teresa Elena Muñoz De Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 410011102000201300822 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN contra José Eli Cabrera y Diana Victoria Camacho, sin embargo no se realizó actuación alguna por parte del investigado, pues luego de observar el certificado de libertad y tradición de los demandados, no se evidenciaba ningún gravamen de embargo.
Manifestó igualmente que el poder se otorgó desde el año 2012, donde se entregó la suma de $200.000, sostuvo haber interrogado al togado con el fin de obtener los documentos entregados para el trámite jurídico, pero el mismo no los ha querido entregar bajo el argumento que los documentos se encuentran en el Juzgado de conocimiento. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JAIME SEGURA ORTIZ, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.100.669, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 132.728 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 188990 adiado 02 de marzo de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado, registraba los siguientes antecedentes: - Suspensión de DOS MESES en el ejercicio de la profesión, por falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con
ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, bajo el radicado 200900319 – 01, sanción del 4 de septiembre al 3 de noviembre de 2012. - Suspensión de TRES MESES en el ejercicio de la profesión, por falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con ponencia de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN bajo el radicado 201100048 - 02, sanción del 23 de abril al 22 de julio de
2015. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Teresa Elena Muñoz De Castro, mediante auto del 5 de septiembre de 20132, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso, siendo notificado personalmente de la apertura el disciplinado el 8 de agosto de 20143, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día 20 de noviembre de 20134, se dejó constancia que transcurrido el termino prudencial, no se hizo presente el abogado investigado, ni el representante del Ministerio Público y se contó con la presencia del quejoso. Advirtiendo que se
allegó por parte de la disciplinada solicitud de aplazamiento, considerando que a esa misma hora tenía programada una audiencia de formulación de imputación por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva. Posteriormente el 28 de agosto de 2014, no fue posible realizar audiencia de pruebas y calificación por encontrarse el a quo atendiendo otra diligencia, así como por existir solicitud de aplazamiento del investigado, siendo postergada. El día 24 de septiembre de 2014, se dejó constancia que transcurrido el término prudencial, no se hizo presente el abogado investigado, ni el representante del Ministerio Público y se contó con la presencia del quejoso. Advirtiendo que se allegó por parte del disciplinado solicitud de aplazamiento, considerando que a esa misma hora tenía programada una audiencia de carácter penal, por lo que el despacho lo 2 Fol. 5 c.o principal. 3 Fol 21 c.o principal. 4 Fol 12 c.o principal. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN requirió para que acreditara sus explicaciones, lo cual no hizo, generando que mediante auto del 19 de diciembre de 20145, se le designara defensora de oficio.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cinco sesiones, los días 22 de octubre de 20156, 28 de marzo de 20167, 19 de abril8, 01 de junio9 y 07
de julio de 201710, donde se contó con la asistencia del quejoso en la mayoría de oportunidades así como del profesional del derecho investigado. En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, igualmente se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre así como se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al señor Diego Andrés Castañeda Gómez, para que realizara diligencia de ratificación y ampliación de la queja, dentro de la cual manifestó: Sostuvo que fue víctima de un accidente de tránsito cuando realizaba sus labores como mensajero, razón por la cual contrató los servicios del profesional del derecho investigado para presentar ante la autoridad competente la demanda pertinente. 5 Fol. 71 c.o principal. 6 Fol. 100 co principal. Si bien la continuación de la audiencia se programó para el día 11 de febrero de 2016 (fol 116), no fue posible su realización considerando que no se hizo presente el disciplinable. 7 Fol. 125 co principal. 8 Fol. 147 co principal. 9 Fol. 185 co principal. 10 Fol. 193 co principal. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
Agregó que nunca recibió por parte del togado ninguna información frente al trámite judicial a realizar para la garantía de sus derechos, solo le indicó que firmara el poder y una vez inicio el proceso civil le solicitó la suma de $600.000 para la cancelación de una póliza la cual fue entregada al abogado. Manifestó que posteriormente se enteró por medio de unas averiguaciones que la demanda presentada había sido rechazada, según lo manifestado por el abogado investigado por la falta de una póliza y la diligencia de conciliación, aclarando que le informó al togado no tener recursos económicos para tramitar la conciliación, solicitándole respaldar económicamente el trámite y luego de obtener la indemnización respectiva serian cancelados dichos dineros. Concluyó manifestando que conocía de la existencia de una investigación adelantada por la Fiscalía Octava Local de Neiva – Huila, dentro de la cual fue citado en dos ocasiones para conciliar, pero no se llegó a ningún acuerdo sobre el valor de la indemnización. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja y en la ampliación y ratificación de la misma, el cual sostuvo lo siguiente: Manifestó que actuó en representación del quejoso en dos procesos jurídicos, el primero de ellos fue en la investigación adelantada por la Fiscalía Octava Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva, dentro de la cual, asistió a todas las diligencias y audiencias programadas para la obtención de la reparación de
los daños ocasionados al quejoso Castañeda Gómez. Agregó que dentro de dicha representación realizó el cálculo de los daños ocasionados al quejoso en una suma de $109.000.000, pero no se logró llegar a un República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN acuerdo con la parte demandada, razón por la cual y ante la ausencia de los mismos al proceso penal, se declaró la contumacia para así poder proseguir con el trámite de la investigación, por lo tanto aseguró que el señor Castañeda estaba mintiendo en lo manifestado en la queja.
Por otra parte argumentó frente a la parte civil que presentó una demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, la cual fue rechazada por falta del requisito de procedibilidad, pues al informarle al quejoso sobre dicha situación, siempre sostuvo no tener dinero para realizar el mismo, razón por la cual la demanda no prosperó. Por ultimo concluyó que el quejoso le solicitó la devolución de los documentos así como el paz y salvo de las actuaciones jurídicas desplegadas, según él, para darle poder a otro profesional del derecho, sostuvo no haberle entregado lo anterior pues se adeudaban unos honorarios profesionales. Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron como pruebas las siguientes: - Copia del poder conferido por el señor Diego Andrés Castañeda Gómez al doctor Jaime Segura Ortíz, con la firma del profesional del derecho investigado
y la presentación personal ante la Notaria Cuarta del Circuito de Neiva. - Copia del poder conferido al doctor Jaime Segura, para adelantar el proceso de responsabilidad civil extracontractual. - Certificados actualizados de libertad y tradición de las personas responsables del accidente donde se vio perjudicado el señor Diego Andrés Castañeda. - Recibos de pago por valor de doscientos mil pesos $200.000 por concepto de abono al proceso tramitado en la Fiscalía. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Dictámenes médicos legales y las fechas de las incapacidades del señor
Diego Andrés Castañeda. Igualmente se recibieron las siguientes pruebas testimoniales: - Declaración del señor Orlando Arias: Manifestó que fue la persona por medio de la cual se contactó el quejoso con el profesional del derecho investigado, con el fin de adelantar el proceso ante la Fiscalía e igualmente tramitar un proceso de responsabilidad civil ante los órganos competentes. Sostuvo que al momento de concretar las diligencias a realizar, el señor Diego Andrés Castañeda, le informó al profesional del derecho que no contaba con el dinero suficiente para sufragar los gastos, a lo cual el abogado respondió no tener ningún problema pues se le cancelaria la totalidad cuando finalizara el proceso y se obtuviera la respectiva indemnización. Concluyó manifestando que el profesional del derecho, mantenía en constante comunicación con el quejoso informándole lo acontecido en los procesos
jurídicos. - Declaración de la señora Ninfa Gómez Aragonés: Concretamente sostuvo que el doctor Jaime Segura Ortiz, aceptó adelantar los procesos sin solicitar ninguna suma de dinero, pues adujo obtener la misma cuando terminara todos los trámites y se cancelara el valor de la indemnización, sin embargo con el transcurrir del tiempo se evidenció que el mismo no había realizado actuación alguna y nunca entregó los documentos que fueron entregados para la gestión. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido se procedió a efectuar la calificación provisional de la actuación del profesional del derecho investigado de la siguiente manera: - Frente a la actuación del togado JAIME SEGURA ORTÍZ, determinó el a quo, formular cargos por la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente el togado había presentado la respectiva demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, siendo la misma inadmitida mediante providencia del 3 de diciembre de 2014, sin embargo pese a que el profesional del derecho subsanó parcialmente la demanda, está fue rechazada mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2015, por falta de subsanación en debida forma.
Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó en las fechas del 10 de noviembre de 201711 y 21
de febrero de 201812, dentro de las mismas se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - Se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del profesional del derecho Jaime Segura Ortíz, dentro de los cuales sostuvo que su actuar ante la Fiscalía de conocimiento fue de manera profesional y responsable, pues acudió a cada una de las diligencias y audiencias programadas, realizando la defensa de los intereses de su poderdante, por tal motivo se desdibujaba cualquier tipo de falta en la actuación del trámite del proceso penal. Respecto al proceso de responsabilidad civil, indicó que existió una actuación profesional responsable, la cual consistió en presentar la demanda ante el juez competente, misma que fue rechazada por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación, pues la misma tenía un costo el cual no pagó el quejoso, 11 Fol. 215 co principal. 12 Fol. 241 co principal. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN debido a lo anterior no se pudo iniciar el respectivo proceso, saliéndose lo anterior de la potestad profesional, sostuvo que la acción civil todavía se podía interponer pues no se había concretado el valor del daño causado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió sentencia de fecha 19 de abril de 201813, por medio de la cual resolvió
sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JAIME SEGURA ORTÍZ, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo las siguientes consideraciones puntuales. Relacionó que la queja se basó específicamente en la petición realizada por el señor Castañeda Gómez, donde manifestó que luego de haberle sido entregado poder y dinero al profesional del derecho investigado, para adelantar una demanda civil de daños y perjuicios en contra de los señores José Eli Cabrera y Viviana Victoria Camacho, el profesional no había efectuado ninguna actuación. Determinó el Seccional de Instancia, con apoyo del material probatorio obrante en la investigación, que efectivamente se presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual bajo el radicado No. 2014-346, el día 24 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, promovida mediante apoderado judicial por el señor Diego Andrés Castañeda, en contra de José Eli Cabrera y Viviana Victoria Camacho. Sin embargo mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, fue inadmitida la demanda y luego rechazada mediante providencia el 4 de febrero de 2015, por no haber sido subsanada en debida forma, por no haberse presentado el poder debidamente autenticado y en original dirigido a ese Juzgado, por haber solicitado la constitución de la parte civil ante la jurisdicción –lo cual era inadmisible-, por tanto
13 Fl. 245 a 255 co principal. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN debió aclarar la acción que pretendida instaurar, por la falta de claridad de las medidas cautelares, y finalmente por no agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, luego de presentado el escrito mediante el cual se pretendía subsanar la demanda, el Juzgado de conocimiento decidió rechazarla por no haber corregido la misma en debida forma, conductas atribuidas al profesional del derecho, pues era su obligación la presentación de la demanda en debida forma con cumplimiento de los requisitos legales así como su subsanación en caso de presentarse alguna irregularidad.
LA APELACIÓN Mediante extenso escrito radicado el día 18 de junio de 2018, el abogado JAIME SEGURA ORTÍZ, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente frente a la conducta reprochada lo siguiente: - Sostuvo que el quejoso le otorgó poder para dos tramites concretos, el primero de ellos al interior de un proceso penal, investigación adelantada por la Fiscalía Octava Delegada antes los Juzgados Penales Municipales de Neiva, donde ejerció una representación de manera responsable y profesional, asistiendo a todas las diligencias y audiencias programadas en la investigación, buscando proteger los intereses de su poderdante, lo anterior debido a un accidente de tránsito y el segundo para formular una demanda de
responsabilidad civil extracontractual. - Adujo que las pruebas aportadas al interior del proceso por el disciplinado fueron por el Seccional de Instancia mal leídas y no fueron valoradas, ni tenidas en cuenta, considerando que: En lo relativo a la demanda de responsabilidad civil extracontractual, afirmó que le informó al quejoso en varias oportunidades la necesidad de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, indicándole el servicio que prestaban las universidades para dicho trámite, pero debido al monto del pleito no era posible adelantarla en estos centros de conciliación.
Por tal motivo le informó que se acercara a la Cámara de Comercio, donde le indicaron que dicha conciliación tenía un valor superior a la suma de $1.000.000.000, debido a la no cancelación del dinero por parte del quejoso fue imposible subsanar la demanda, pues era necesario agotar la conciliación prejudicial, siendo el motivo determinante para el rechazo de la acción jurídica, sostuvo que todo lo anterior se lo comunicó al quejoso por medio de oficios mediante correo certificado. Concluyó manifestando que no era obligación del togado cancelar la suma de dinero valor de la conciliación prejudicial, pues son gastos en los cuales debe cubrir el poderdante, saliendo lo anterior de su esfera de responsabilidad profesional, pues no contaba con los medios para
adelantar el proceso jurídico pertinente, lo que dio lugar al rechazo de la demanda, igualmente sostuvo que se presentó la demanda ante el Juzgado de conocimiento por orden del poderdante a sabiendas que no cumplía con el requisito de procedibilidad. Estableciendo de manera tajante, que el Estatuto del Abogado no establece la obligación del abogado de cancelar los gastos que conlleve la presentación de una demanda. En cuanto a las medidas cautelares indicó que no era cierto lo afirmado por el a quo en el sentido que el togado no las solicitó, ya que el si las solicitó ante la Fiscalía Octava Local y ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, actuación que se puede comprobar con los documentos aportados por el apelante. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior solicitó la modificación de la sanción, teniendo en cuenta que no se encuentra probada su conducta irregular, pues lo acontecido no hace parte de su responsabilidad como profesional del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual el día 19 de abril de 2018, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES al abogado JAIME SEGURA ORTÍZ por considerar que incurrió en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DE LA APELACIÓN.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda
predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia deberá proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el profesional del derecho investigado.
3. EL CASO EN CONCRETO.
Luego de desatar la anterior, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden
el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 37. Constituyen falta a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Esta superioridad, debe aclarar que el objeto de la presente queja es la inconformidad del quejoso frente al proceso de responsabilidad civil extracontractual, es decir por la inactividad y el posterior rechazo de la demanda por la falta del cumplimiento de los requisitos de Ley, más no por la representación efectuada al interior del proceso penal, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva, por tal motivo esta Sala solo se detendrá en el análisis respecto al proceso civil.
Se tiene entonces que la queja concretamente si direcciona a evidenciar un actuar negligente por parte del profesional del derecho, pues se le otorgó poder para adelantar una demanda de daños y perjuicios ante la jurisdicción civil, radicada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, la cual en un principio fue inadmitida y
posteriormente rechazada por no cumplir con los requisitos de Ley. Ahora bien, el recurrente afirma una presunta indebida valoración probatoria, por cuanto a su juicio no era cierto lo afirmado por el Seccional de Instancia, respecto a República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que el disciplinado no agotó la conciliación como mecanismo de procedibilidad de la demanda civil de responsabilidad extracontractual, presentada ante el Juzgado Primero Civil d
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