CSDJ - F41001110200020130083801ADJUNTA20141124095338-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130083801ADJUNTA20141124095338-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que no existían pruebas con las cuales se pudiera dilucidar un comportamiento reprochable por parte del disciplinado y establecer en su contra juicio de reproche, por lo que se dispuso atender en su favor los principios de la presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, y una duda razonable sobre la responsabilidad que se pretendía atribuir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201300838-01 (8977-18) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por los señores FERNADO FALLA y MANUEL IGNACIO FALLA, contra la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, el 5 de diciembre 2013 mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado
WILLIAM ÁLVIS PINZÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada
por los señores NOHORA NARVAEZ DE FALLA, FERNANDO FALLA NAVAEZ, MANUEL IGNACIO FALLA NARVAEZ, ERNESTINA FALLA NARVAEZ Y PATRICIA DEL ROSARIO FALLA NARVAEZ mediante la cual solicitaron se investigara disciplinariamente a los abogados CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA Y WILLIAM ÁLVIS PINZÓN, quienes le prestaron asesoría y representación dentro de un proceso administrativo de Acción de reparación directa con radicado No. 2009-216 adelantado en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, indicando los quejosos que los disciplinados de manera culposa causaron la perención de la acción y posteriormente el archivo de la misma.(fl 3 al 13 c.o 1ª instancia). 2.- Verificada la condición abogados de los sujetos disciplinable los doctores WILLIAM ÁLVIS PINZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.136692 y tarjeta profesional No. 71411 y CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 Magistrada Ponente Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA 12.273.883 y tarjeta profesional No. 98863, mediante auto del 19 de diciembre de 2011 el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario seguido en su contra y fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 18 c. o. primera instancia). 3.- Los disciplinados no comparecieron a la audiencia programada para el 13 de junio de 2012, razón por la cual se les emplazó (fl.22 c. o. primera
instancia), a través de auto del 23 de junio de 2012 se les declaró persona ausente y se les designó defensor de oficio (fl.23 c. o. primera instancia) 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 9 de octubre de 2012, se verificó la asistencia de las partes, comparecieron los disciplinados, y los señores MANUEL y FERNANDO FALLA NARVAEZ en calidad de quejosos, practicándose las siguientes diligencias: 4.1-. Versión libre de abogado WILLIAM ÁLVIS PINZÓN: manifestó que los quejosos se acercaron a su oficina para solicitarle sus servicios profesionales, con el fin de iniciar proceso administrativo por una presunta negligencia médica en el Hospital Universitario Hernando Moncalenao, para lo cual el profesional en derecho, les indicó no tener tiempo por cuanto tenía muchos procesos y la acción que ellos pretendían reclamar estaba cerca de caducar, por lo anterior, les recomendó los servicios profesionales del doctor CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA, con quien compartía oficina y finalmente le otorgaron poder para la conciliación y presentación de la demanda de reparación directa, posteriormente, se enteró por los hoy quejosos, que el Juzgado en donde se había iniciado la investigación resolvió la perención y archivo del proceso administrativo, por cuanto no se habían sufragado los gastos procesales, indicando haber sido testigo de una reunión en donde su colega les ofrecía a los querellantes el pago de cinco millones de pesos ($5.000.000) a título de indemnización por los daños causados a estos en razón a la declaratoria de perención de la acción de reparación dentro proferida el día 17 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo
de Neiva. Finalmente expresó que entre él y el doctor QUIMBAYA no existió ninguna sociedad laboral. 4.2-. Versión libre del letrado CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, manifestó haber representado a los quejosos dentro de un proceso de reparación directa contra el Hospital Universitario Hernando Moncalenao Perdomo de Neiva, primero en la conciliación prejudicial y posteriormente en la presentación de la demanda, para lo cual pactaron sus honorarios en el 35% final y los gastos procesales estarían en cabeza de los quejosos; señaló también que la señora FLOR DENIS LARA CASALLA, secretaria del doctor ÁLVIS, era la encargada de revisar y cancelar los gastos procesales, quien posteriormente le informó sobre la perención de la acción y el posterior archivo de la investigación administrativa, por cuanto se reunió con uno de sus clientes, manifestándole el ánimo de indemnizarlos por el daño ocasionado, por esto le ofreció la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), a lo que le manifestó que iba a hablar con sus hermanos y luego comunicarle la decisión que tomaren con respecto a la indemnización propuesta por el. Asimismo, enfatizó el declarante no haber tenido ningún vínculo laboral, sociedad ni participación dentro de ese proceso con el abogado WILLIAM ÁLVIS PINZÓN Acto seguido la Magistrada Sustanciadora, procedió al decreto de pruebas en las cuales se ordenaron las siguientes: Testimonio de la señora FLOR DENIS LARA CASALLAS, con el fin que declare su responsabilidad con los hechos de la queja. Oficiar a la Secretaria General de la Universidad Surcolombiana, para
que remita copia de los contratos suscritos en los años 2008-2009 y 2010 por el doctor CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ con dicha institución con el objeto de probar la independencia del abogado anteriormente mencionado. Escuchar la ampliación de la queja del señor FERNANDO FALLA NARVAEZ. Por secretaria Judicial allegar certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados inculpados. 4.3-. Ampliación de la queja por parte del señor MANUEL IGNACIO FALLA NARVAEZ: Se ratificó de los hechos por los cuales denunció a los abogados CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, y WILLIAM ÁLVIS PINZÓN, adujo haberse acercado a la oficina del abogado ÁLVIS PINZÓN con el fin de solicitar sus servicios profesionales, quien le indicó que estuviera tranquilo, pues iba a ser representado por el doctor CARLOS QUIMBAYA, otorgándoles poder, entrega de documentos y finalmente pactaron honorarios; señaló el quejoso que en una ocasión se desplazó hasta las instalaciones del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y preguntó por el estado actual del proceso, en el cual le indicaron que la investigación administrativa había sido archivada, por cuanto no se habían cancelado las costas del proceso, por lo anterior, se comunicó con el doctor CARLOS QUIMBAYA quien les expresó no tener conocimiento pues él le había dado el dinero a la señora FLOR DENIS, para los correspondientes gastos del proceso. Posterior a esto, señaló el quejoso, haberse reunido con los disciplinados en
la cual el abogado Quimbaya le manifestó que los iba a indemnizar por los perjuicios ocasionados, luego de esa reunión, el quejoso se desplazó hasta la residencia del abogado CARLOS QUIMBAYA y en esa ocasión le entregó un documento denominado contrato de transacción con el fin de que fuera suscrito por sus hermanos y así nos entregaba el dinero para la indemnización. 5.-El 1 de febrero de 2013 la Magistrada de Instancia continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que comparecieron los señores: MANUEL IGNACIO FALLA NARVAEZ y FERNANDO FALLA NARVAEZ en calidad de quejosos, y los disciplinados: WILLIAM ÁLVIS PINZÓN y CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: La Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra al encartado QUIMBAYA RAMÍREZ, para que manifestara lo relacionado al memorial radicado el 12 octubre 2012 en la Secretaria de ese despacho, para lo cual adujó desistir de la prueba testimonial de la señora FLOR DENY LARA CASALLAS, por cuanto se encuentra en un estado grave de salud. Así mismo el doctor QUIMBAYA, confesó la comisión de la falta en la cual pudo haber incurrido toda vez que su confianza por la señora LARA CASALLAS, lo llevó a descuidar la labor encomendada por los quejosos, por cuanto, él era el profesional del derecho y quien debía hacerle seguimiento al proceso administrativo de autos, máxime cuando no tenía ninguna relación laboral, ni vinculo diferente al de la amistad con la señora FLOR DENY
LARA CASALLAS, por esas consideraciones decidió allanarse y aceptar los cargos, solicitándole a la Sala a quo tener en cuenta al momento de emitir sentencia sancionatoria su voluntad de indemnizar a los quejosos por los daños ocasionados por la perención de la acción administrativa . Por lo anterior, y como quiera que el disciplinado confeso la falta, la Magistrada de Conocimiento dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el 105 de la Ley 1123 de 2007, en tanto ofició al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva para que allegará copia del auto admisorio de la demanda y del auto que decretó la perención de acción de reparación directa centro del proceso administrativo radicado con el número 2009-216, a fin de realizar la calificación de la conducta. Posteriormente, se escuchó la ampliación de la queja del señor FERNANDO FALLA NARVAEZ, quien se ratificó de los hechos de la misma, indicando que la representación dentro de la conciliación y posterior presentación de la demanda de reparación directa estaba a cargo del abogado QUIMBAYA, con quien acordaron el pago de honorarios. Adujo el declarante, que frente al doctor WILLIAM ÁLVIS PINZÓN, éste profesional del derecho inculpado era la cabeza visible de un “pull” de abogados, razón por la cual le otorgaron poder al doctor CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ; pues asumieron que eran socios; asimismo, indicó haber asistido a dos reuniones en las cuales el doctor ÁLVIS, le manifestaba sentirse apenado por lo sucedido en el proceso de
reparación, por cuanto él fue quien recomendó al investigado; también señaló que la indemnización fue propuesta por el doctor QUIMBAYA, pero no fue aceptada por sus hermanos. El quejoso, manifestó haber grabado sin autorización de los disciplinados las reuniones aludidas, pues se sentía apenado con sus hermanos y necesitaba tener una prueba de lo sucedido, aportó al expediente disciplinario copia del cd en el cual estaba contenida la conversación. 6.- El 23 de agosto de 2013 la Magistrada del Seccional, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los señores MANUEL IGNACIO, FERNANDO, MARÍA DEL TRÁNSITO Y ERNESTINA FALLA NARVAEZ en calidad de quejoso y los disciplinados, diligencia en la que se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1 La Magistrada de Conocimiento dispuso la ruptura de la unidad procesal, teniendo en cuenta la confesión de la falta del doctor CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ. 7.- El 28 de agosto de 2013 La Magistrada a quo reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual asistieron los quejosos y disciplinados, acto seguido procedió hacer la calificación jurídica al abogado CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, por cuanto se allanó a los cargos en los cuales pudo haber incurrido al abandonar la gestión encomendada, toda vez que no pagó los gastos procesales causando en el proceso administrativo de reparación directa la perención de la acción y su posterior archivo.
8-. La Magistrada Sustanciadora el 5 de diciembre 2013 dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación en la presente actuación disciplinaria, continuando la misma contra el abogado WILLIAM ÁLVIS PINZÓN, en razón a la ruptura de la unidad procesal ordenada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 23 de agosto de 2013. Acto seguido la Funcionaria judicial procedió a la calificación de la conducta en la cual resolvió abstenerse de formular cargos al abogado WILLIAM ÁLVIS PINZÓN, fundamentando su decisión con los siguientes términos, veamos. DE LA DECISIÓN APELADA Argumentó la Juez disciplinaria de primer grado al verificar las actuaciones desplegadas por el abogado WILLIAM ÁLVIS PINZÓN, que de las pruebas traídas al plenario tales como la ampliación de la queja por los señores FERNADO FALLA Y MANUEL IGNACIO FALLA NARVAEZ, inspección judicial al proceso de reparación directa, no se puede evidenciar o inferir que entre el disciplinado y los quejosos, hubiere existido una relación de representación pues tal como indicaron los quejosos ellos suscribieron poder y pactaron honorarios con el abogado CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, no con el disciplinado, con relación a que el disciplinado hubiere redactado el supuesto contrato de transacción la funcionaria de instancia adujo que ello carecía de respaldo fáctico y probatorio, pues no se evidenció la firma del investigado, además en las mismas declaraciones los quejosos manifestaron que dicho documento fue entregado por el abogado
QUIMBAYA, por lo anterior al no encontrar una prueba que demuestre en grado de certeza, y por el contrario se encuentra una duda razonable el a quo resolvió abstenerse de formular cargos contra el abogado WILLIAM ÁLVIS PINZÓN, ordenando el archivo de las diligencias, por cuanto no se observó contrato de prestación de servicios, como tampoco poder que acredite la relación laboral cliente – abogado. (cd 1 record 00:26:00 a 00:43:45 c.o 1ª instancia) DE LA APELACION Los quejosos interpusieron recurso de apelación contra la decisión de terminación del a quo en la cual se abstenía de formular cargos al disciplinado, ratificándose en los hechos motivos de la queja, indicaron además que entre ellos y el doctor WILLIAM ÁLVIS PINZÓN si existió una relación de representación ( 1 cd record 00:44:00 a 00:49:31 c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de enero 2014, la Magistrada Sustanciadora avocó el presente proceso; ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y antecedentes disciplinarios del encartado (fl. 4 del cuaderno de segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado donde no registra sanciones, así mismo, constancia respecto a que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 12 y 13 del cuaderno de segunda instancia). 3.- El día 14 de febrero de 2014, se allegó memorial del abogado inculpado
en el cual indicó que entre él y los quejosos nunca existió representación, tal como se pudo constatar en los documentos allegados al expediente disciplinario en donde se evidenció la representación dentro de la reparación directa fue del abogado CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, además señaló que dentro de esas gestiones profesionales no se observó sustitución del poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá
conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Del caso concreto La presente actuación disciplinaria contra el profesional del derecho, se inició con fundamento en la queja incoada por los ciudadano NOHORA NARVAEZ DE FALLA , FERNANDO FALLA NAVAEZ, MANUEL IGNACIO FALLA NARVAEZ ERNESTINA FALLA NARVAEZ Y PATRICIA DEL ROSAROP FALLA NARVAEZ, quienes lo acusaron de indiligencia en la defensa desplegada por el inculpado dentro del proceso de reparación directa. El a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de diciembre 2013, resolvió abstenerse de formularle cargos al disciplinado tras considerar que de las pruebas traídas al plenario no se evidenció certeza de la existencia de la relación cliente abogado. Contra esa decisión los quejosos interpusieron recurso de apelación por cuanto consideraron que entre el disciplinado y ellos, si existió una relación laboral de representación La Sala procederá a resolver solo los puntos de la apelación, indicando lo siguiente, analizando que el mandato debe ser estudiado a la luz del Código
de Procedimiento civil, en su artículo 2142 que lo define como: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Por otra parte, la misma regulación prevé en su artículo 2150 ibídem, el perfeccionamiento de dicha figura de representación así: “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. A su turno, el legislador previó en el artículo 2151 del C.P.C, que la presunción de aceptación del mandato al señalar una obligación imperante de informar sobre la existencia del mismo, de lo contrario se presume aceptado el mismo, veamos: “Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.”. De lo anteriormente analizado, encuentra esta Colegiatura que si bien fue establecido a lo largo de la presente investigación disciplinaria una presunta relación abogado – cliente, de las pruebas allegadas, tales como la
ampliación de la queja, en las cuales los quejosos señalaron que el abogado inculpado les manifestó no poder llevar a cabo la ejecución del proceso administrativo, por cuanto tenia múltiples obligaciones, además que la acción de reparación estaba próxima a caducar, recomendandoles a otro profesional del derecho con quien compartía oficina y a quien finalmente contrataron para llevar a cabo el proceso de reparación. En suma, esta Colegiatura concluye que los argumentos expuestos por el a quo en la decisión apelada son acertados, al considerar que no existió un mandato vigente con el cual se configurara una relación cliente-abogado entre los señores NOHORA NARVAEZ DE FALLA Y OTROS y WILLIAM ÁLIVIS PINZÓN de conformidad en lo normado en el CPC que reguló la institución del “mandato”. Por otra parte, considera esta Sala que la relación cliente - abogado, debe estar determinada o encaminada a establecer si las actuaciones desplegadas por del abogado WILLIAM ÁLVIS PINZÓN, tienen relevancia disciplinaria, de conformidad a lo establecido con el artículo 19 del Estatuto del Abogado “Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007: Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional” Como se observa en la precitada norma, esta Sala concluye que aunque el
disciplinado tiene la calidad de abogado, las actuaciones desplegadas por este no estuvieron encaminadas a concretar la representación judicial de los quejosos ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, pues de la versión libre rendida por el abogado CARLOS OCTAVIO QUIMBAYA RAMÍREZ, se extrae que fue este quien representó a los declarantes en la conciliación prejudicial y posteriormente presentó de la demanda de reparación directa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Administrativo de Neiva con número radicado No. 200900216, así mismo señaló que entre él y el doctor WILLIAM ÁLVIS PINZÓN no existió ningún vínculo laboral, sociedad ni participación dentro de la actuación administrativa evidenciándose la inexistencia de asesoramiento alguno por parte del investigado con los quejosos (1cd record 0026:00 al 00:49:21 c.o 2ª instancia). Igualmente, se encontró auto del 4 de septiembre de 2009 donde el Juez Cuarto Administrativo de Huila reconoció personería jurídica al doctor CARLOS
O. QUIMBAYA RAMÍREZ y si bien no se encontró dentro del expediente administrativo ningún poder en el cual el doctor Quimbaya conceda facultades al doctor ÁLVIS PINZÓN para actuar dentro de ese proceso administrativo, para esta Colegiatura es claro que el único profesional del derecho que podía ejercer de manera directa la representación de los hoy quejosos dentro de la investigación de reparación directa era el abogado Quimbaya, por lo tanto no se vislumbra ninguna responsabilidad disciplinaria del letrado WILLIAM ÁLVIS
PINZÓN.
Visto lo anterior, de acuerdo al material probatorio no se encuentra que el
investigado hubiere incurrido en conductas susceptibles de reproche disciplinario, compartiendo por ende lo decidido por la Magistrada de la Sala a quo, pues apreciado en conjunto el acervo probatorio se colige palmariamente que el profesional del derecho inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, se itera, porque conforme al análisis de las pruebas no se determinó la relación cliente – abogado, así mismo, y teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia, como quiera que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 5 de diciembre de 2013, mediante la cual la Magistrada de instrucción terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra el profesional de derecho WILLIAM ÁLVIS PINZÓN y su consecuente archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 5 de diciembre de 2013, mediante la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra el profesional de derecho WILLIAM ÁLVIS PINZÓN y su consecuente archivo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila,
con facultades para subcomisionar para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso de la presente providencia en los términos de Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESEY CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial