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CSDJ - F41001110200020130084401ADJUNTA20131126091820-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130084401ADJUNTA20131126091820-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201300844 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

Accionante: Yuly Lorena Perdomo Pulido.

Primera Instancia: Niega Derecho de Petición frente a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército y lo concede con relación al Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa y la Dirección

de Personal del Ejército Nacional.

Decisión: Revoca y declara improcedente por hecho superado.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 20 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, negó el derecho de petición frente a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército y lo concedió con relación al Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dentro de la acción de tutela impetrada por la ciudadana YULY LORENA PERDOMO PULIDO contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro – Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201300844 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Las circunstancias que dieron lugar a la presente acción fueron expuestos por la actora en su escrito del 5 de septiembre de 2013, del cual el A quo hizo el siguiente recuento: “YULY LORENA PERDOMO PULIDO, también mayor de edad, identificada con la Cédula de ciudadanía N°1.075.249.233 expedida en Neiva Huila domiciliada y residente en Neiva Huila, actuando en nombre propio y de mi menor hija MICHEL SOFÍA RAMÍREZ PERDOMO - al ser el padre el soldado profesional ANDRES HERMIDES RAMÍREZ VARGAS (q.e.p.d) quien fue dado de baja en el municipio de Chaparral Departamento del Tolima, el día 31 de julio de 2010, por medio del presente escrito presento ACCION DE TUTELA amparado en el Art. 86 de la Constitución Políticacontra EL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA ubicado en la carrera 54 N° 26 -25 Bogotá, por NO haber obtenido respuesta COMPLETA a la solicitud enviada el17 de junio de 2013.

HECHOS: El 17 de junio de 2013 por medio de la Empresa de Correos INTERRAPIDISIMO envié al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE

COLOMBIA - ubicado en Avenida el Dorado CAN Bogotá solicitud por medio de DERECHO DE PETICIÓN DE CARÁCTER PARTICULAR para que me enviaran: 1.Se me reconozca y pague la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE como compañera permanente y a mi hija MICHEL SOFÍA RAMÍREZ PERDOMO en el porcentaje legal. 2.Haga la entrega de dineros recibidos a mi esposo, señor ANDRÉS HERMIDES RAMÍREZ VARGAS (q.e.p.d) por concepto de liquidación, vacaciones y salarios adeudados a la fecha del fallecimiento.

3. Se me informe sobre los seguros que tenía mi esposo, señor ANDRÉS HERMIDES RAMÍREZ VARGAS (q.e.p.d) al momento del fallecimiento los cuales eran descontados directamente por ustedes en la nómina mensual. 4.Se me informe sobre el monto o porcentaje que se encuentra en la caja PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR como subsidio.

Luego de transcurridos más de 15 días hábiles, que concede el Código Contencioso Administrativo no me han contestado de forma COMPLETA la solicitud, pues falta el numeral N°3” (…) De los hechos narrados se establece la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política ya que a la fecha no ha 3

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sido respondido de forma COMPLETA la solicitud mediante derecho de petición pues falta el numeral N°3 de la misma”. (fl. 1-2 c.o. resalta la Sala) Pretensiones. Consideró la actora conculcado su derecho fundamental de petición.

En consecuencia solicitó: “Ordenar al Comandante, señor General Juan Pablo Rodríguez del Ejército Nacional de Colombia y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas la solicitud presentada mediante Derecho de Petición de Interés Particular, entregada el 18 de junio de 2013 en la oficina del Comando Ejército de Bogotá - según copia de recibo de la empresa de correo Interapidísimo que anexo en y copia del recibió escaneado” (fl.1 c.o. Sic para lo transcrito) Pruebas. Anexó copia del derecho de petición con la constancia de recibo (fls.3-4 c.o. Anexos).

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 9 de septiembre de 2013, la doctora Teresa Muñoz de Castro, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, admitió la tutela impetrada y ordenó la notificación al accionante y a la accionada, a la vez que vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa y a la Dirección Financiera del Ejército Nacional, concediéndoles un término de 3 días para informar sobre la respuesta al aludido derecho de petición (fl.8 c.o). Intervención de las partes accionadas La señora Yuly Lorena Perdomo Pulido – accionante, por escrito del 11 de septiembre de 2013, durante el traslado informó lo siguiente: “YULY LORENA PERDOMO

PULIDO, también mayor de edad, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°1.075.249.233 expedida en Neiva Huila domiciliada y residente en Neiva Huila, actuando en nombre propio y de mi menor hija MICHEL SOFÍA RAMÍREZ PERDOMO - al ser el padre el soldado profesional ANDRÉS HERMIDES RAMÉREZ VARGAS (q.e.p.d) quien fue dado de baja en el municipio de Chaparral 4

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Departamento del Tolima, el día 31 de julio de 2010, presente acción de tutela la cual fue asignada por reparto su despacho. De la solicitud presentada recibí la siguiente respuesta: el 02-07-2013 – Radicado N°20135370559341 sobre las cesantías; el 02-07-2013 – Radicado N°20135370558911 en un folio, donde me dicen no son competentes para determinar el seguro; el 02-07-2013 – Radicado N°20135370558981 se remite al competente; el 02-07-2013 – Radicado N°20135370559041 se remite al competente; el 02-07-2013 radicado N° 20135100628141 habla solo del seguro de vida obligatorio y el N°15-07-2013 – Radicado N°20135550602811 sobre las vacaciones. Agradezco de antemano su colaboración, pues a la fecha NO se me han pagado el

seguro el voluntario solo se pagó el subsidiado a la señora Beatriz del Socorro Vargas, además no me han pagado el retroactivo del salario, las prestaciones sociales, ni la pensión de sobreviviente; pues solo me contestan que no son competentes y que lo envían a otra dependencia de ellos mismos sin darme una respuesta clara. Nota: Anexo copia del desprendible de pago del señor ANDRÉS HERMIDES RAMÍREZ VARGAS (q.e.p.d) donde se prueba que el mismo pagaba un seguro de vida diferente al subsidiado, para lo cual anexo los desprendible en 03 folios. Señora Magistrada le quedo muy agradecida en nombre propio y de mi hija por su colaboración ya que se está desconocimiento los derechos míos y de mi hija e incluso no tengo todavía la seguridad social de parte del ejército y tampoco he recibido ni un peso desde el fallecimiento de mi compañero” (fls.15-25 c.o. Sic para lo transcritocon anexos). Coronel Jhon Arturo Sánchez Peña, Director Prestaciones Sociales del Ejército, por oficio del 17 de septiembre de 2013, respondió la tutela indicando que el derecho de petición origen de la misma, a través de la comunicación N°20135370559314 del 2 de julio de 2013 le fue resuelto por esa Dirección en lo de su competencia, esto es, lo relacionado con el monto o porcentaje trasferido a la Caja Promotora de Vivienda Militar, por concepto de prestaciones unitarias por concepto de cesantías definitivas, por ser un soldado afiliado forzoso a esa entidad según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 973 de 2005.

Con relación a las demás solicitudes, precisó que la accionante sobre el traslado a la competente, acorde a lo estipulado en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, así: lo referido a la pensión, al Grupo de Prestaciones Sociales del 5

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ministerio de Defensa Nacional – dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial – oficio N°20135370559041 del 2 de junio de 2013; el seguro de vida, a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército – oficio N°20135370558911 del 2 de junio de 2013; salarios y vacaciones pendientes, a la Dirección de Personal del Ejército – oficio N°20135370558981 del 2 de junio de 2013. Alegó la falta de legitimidad en la causa y el hecho superado en lo concerniente a esa dirección al haber respondido el ítem 4 del derecho de petición, conforme a la competencia. Anexó copias del oficio y de la planilla (fls.27-43 y 129-143 c.o – Con anexos) El Teniente Coronel Diego Alejandro Borbón Arias, Director de Bienestar y Disciplina del Ejército, mediante comunicación del 17 de septiembre de 2013, acudió al llamado de la tutela indicando que no era cierto lo dicho por la accionante en tanto el derecho de petición interpuesto por aquella – la accionante, el 14 de junio de 2013

si había sido resuelto por esa Dirección conforme al oficio N°20135100628141MDMCGFM-CEJDEH-DIBIE-ASJ-22-1, informándole que una vez revisado el expediente del señor Andrés Hermídes Ramírez Vargas (q.e.p.d), se evidenció que únicamente tenía suscrita póliza por concepto de seguro de vida subsidiaria en la cual designó como beneficiaria única a la señora Beatriz del Socorro Vargas Vega a quien identificó como madre otorgándole el 100% de los beneficios. Lo anterior para informarle que la peticionaria no tenía derecho sobre ese seguro, pagado según la última voluntad del fallecido estipulada en la póliza referida. Precisó que era cierto lo manifestado por la accionante en cuanto no se había resuelto la inquietud por esa Dirección dentro de los 15 días hábiles, pues solo se había recibido allí el 5 de julio de 2013, luego de lo cual se emitió la respuesta conforme a lo ya indicado, enviada a la calle 20 Bis N°35-21 Apto 201 de Neiva – Huila. 6

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente solicitó despachar desfavorablemente la acción de tutela por cuanto la respuesta a la inquietud de la accionante “Se me informe sobre los seguros que tenía mi esposo, señor ANDRÉS HERMIDES RAMÍREZ VARGAS (q.e.p.d) al momento del fallecimiento

los cuales eran descontados directamente por ustedes en la nómina mensual” (sic), - fue resuelta en términos y lo demás era un procedimiento reglado el cual contaba con la vía administrativa para hacer valer sus derechos. Como elementos de prueba anexó copia de la respuesta al derecho de petición y de la Póliza N°280595 – Seguro de Vida Subsidiario – Fuerzas Militares y planillas de envío (fls.49-57 c.o.). El Teniente Coronel Jaime Humberto Correa Valencia, Subdirector de Personal de Ejército, con oficio del 17 de septiembre de 2013, frente al requerimiento del Juez Constitucional precisó que el ítem segundo del derecho de petición de la señora Yuly Lorena Perdomo Pulido, había sido resuelto según comunicación N°20135550602811 del 15 de junio de 2013, “Haga la entrega de dineros recibidos a mi esposo, señor ANDRÉS HERMIDES RAMÍREZ VARGAS (q.e.p.d) por concepto de liquidación, vacaciones y salarios adeudados a la fecha del fallecimiento”, conforme a su competencias, anexando como prueba la guía N°RN038285024CO del 18 de julio de 2013, evidenciándose su recibo por parte de la misma. Precisó que en los demás casos corrió traslado, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y consideró que no se había vulnerado derecho alguno (fls.58-60 c.o.). La doctora Fanny Rivera Sandoval, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica – Caprovimpo, por oficio del 18 de septiembre de 2013, respondió la acción de tutela

precisando sobre la creación y la naturaleza de esa la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Ley 87 de 1947, reorganizada por los Decretos N°3073 de 1968, N°2351 de 1971, N°2184 de 1984, N°2162 de 1992 y Ley 973 de 2005. También precisó el objeto de la misma, esto es, “facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda 7

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto”. Frente al derecho de petición dijo que una vez revisado el sistema de información de la Entidad se evidenció que a nombre de la accionante no se registraba solicitud alguna, por lo tanto no había violación alguna; sin embargo de los anexos de la acción se evidenciaba que la misma, el derecho de petición, fue dirigido al Comandante del Ejército Nacional, enviado a través de la empresa de correo certificado INTERRAPIDISIMO el día 18 de junio de los corrientes, por lo cual de existir vulneración debía ser atribuida a aquel; no obstante y con el fin

de agilizar el trámite solicitado, se procedió a realizar las gestiones propias para emitir respuesta de fondo, a través de oficio del 18 de septiembre siguiente, enviado a la calle 20 Bis N°35-21 – Apartamento 201 – Neiva – Huila - Empresa de Correo Certificado 472 –. Anexo guía (fls.66-73 y 99-122 c.o). La doctora Lina María Torres Camargo, en su condición de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con oficio del 23 de septiembre de 2013, informó a la Sala A quo que en atención al Oficio N° 0234 del pasado 9 de septiembre, allegado por el Director Negocios Generales - JEJUR el pasado 16 de septiembre, por medio del cual se informó la admisión de la acción de tutela promovida por la señora Yuly Lorena Pulido Perdomo contra el Ejército Nacional, indicaba que ese Grupo de Prestaciones Sociales únicamente tenía competencia para resolver respecto de la pensión de sobrevivientes solicitada por el deceso del Soldado Profesional del Ejército Nacional Andrés Hermídes Ramírez Vargas, solicitud resuelta por medio de la Resolución N°1368 del 20 de abril de 2012 (Anexó copia de la resolución aludida), la cual fue debidamente notificada a la accionante. En consecuencia solicitaba la desvinculación de la actuación (fls.153-154 c.o.). 8

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De la decisión de instancia impugnada. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, resolvió: “PRIMERO: NO TUTELAR el derecho de petición invocado por YULY LORENA PERDOMO PULIDO frente a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército Nacional respecto de la solicitud contemplada en el numeral 3° de la petición, referente a la información de seguros de vida, conforme a las razones atrás expuestas. SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición invocado por YULY LORENA PERDOMO PULIDO frente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, respecto de la solicitud contemplada en los numerales 1° y 2° respectivamente de la petición invocada, conforme a lo mencionado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: ORDENAR al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe a la accionante el trámite dado y/o resuelva la petición remitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército mediante oficio del 02 de julio de 2013 Rad/N° 0135370559041, en el que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe a la accionante sobre la solicitud de entrega de

dineros debidos a su esposo, señor ANDRÉS HERMÍDES RAMIREZ VARGAS, por concepto de liquidación y salarios adeudados a la fecha del fallecimiento”. Argumentó su decisión indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política quien sintiera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, podía invocar ante los jueces la protección de los mismos a través de la acción de tutela como un mecanismo de defensa preferente y sumario, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación de tal manera que no había sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones. En orden de ideas, precisó el A quo, como se había indicado la señora Yuly Lorena Perdomo Pulido, radicó ante el Comando del Ejército Nacional, el 18 de junio de 9

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2013, petición de información sobre cuatro puntos concretos referentes a pensión, salarios, seguros de vida y subsidios, actuando como compañera permanente del señor Andrés Hermídes Ramírez Vargas, soldado profesional fallecido, no obstante, al momento de promover la presente acción Constitucional, la accionante indicaba

que la entidad accionada no había contestado de forma completa la solicitud, faltándole el numeral 3 que refiere en los siguientes términos: “3. Se me informe sobre los seguros que tenía mi esposo, señor ANDRÉS HERMÍDES RAMÍREZ VARGAS (q.e.p.d.) al momento del fallecimiento los cuales eran descontados directamente por ustedes en la nómina mensual”, siendo necesario determinar si existía violación de los derechos fundamentales incoados por cuanto de la información allegada por la accionante y las dependencias competentes de la entidad accionada en su oportunidad de traslado del trámite Constitucional, se advertía ya había sido resuelta la petición de la demandante al momento de haber interpuesto la acción de tutela, hallándose debidamente soportado el caso en el oficio Radicado N°20135100628141, dirigido a aquella el 25 de julio de la presente anualidad a la dirección aportada en el escrito de petición y que coincidía con la suministrada en la presente acción - según planilla de anexo(fl.48 c.o.), en tanto que la dependencia competente - la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército, conoció por traslado de la solicitud de información solo hasta el 5 de julio de 2013 y precisó como allí se le informó a la señor Yuly Lorena que su cónyuge (q.e.p.d) únicamente suscribió en la póliza - seguro de vida subsidiado como beneficiaria en el 100% a la señora Beatríz del Socorro Vargas Vega, madre de aquel, luego no le asistía ningún derecho. Entonces, hubo una respuesta de fondo o favorable en los términos requeridos en el numeral 3 no encontrando la Sala

vulneración de derechos fundamentales sobre este particular y frente a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército, por lo que no había lugar a tutelar. Luego, dijo la Sala que como la accionante también había solicitado en términos generales la información antecedente a aquel numeral – entiéndase numeral 3, el que fue resuelto por la Dependencia competente y no sobre un seguro en particular, como 10

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pretendía hacerse ver por la misma en este trámite, a través del memorial radicado el 11 de septiembre de 2013, donde mencionó que no se había realizado “el pago del seguro voluntario” (sic) allegando anexos, la Sala no podía pronunciarse al respecto por cuanto era una petición nueva y diferente al de la origen de la acción e ignoraba si las entidades demandadas conocían sobre el asunto concreto expuesto a más que no se había informado si fue enviada al Ejército Nacional o no. De otro lado, la Sala de instancia precisó que era necesario resaltar como aunque la accionante había expuesto en su escrito que los numerales restantes de su derecho de petición – del 18 de junio de 2013 ya habían sido resueltos, se notó que ésta manifestaba finalmente la no “realización del pago de retroactivos del salario, ni la pensión de sobreviviente” (sic), concierne a lo requerido en los numerales 1 ° y 2°, advirtiéndose a

tales temas solo se informó a la señora Yuly Lorena Perdomo de la remisión a las dependencias del Ejército Nacional competentes para resolverla, sin pronunciado de fondo. Siendo así, que la Dirección de Personal del Ejército en el traslado de la tutela, señalaba que ha dado respuesta en lo que funcionalmente le corresponde, esto es, al numeral donde se solicita: “haga entrega de los dineros debidos a mi esposo, señor Andrés Hermídes Ramírez Vargas, por concepto de liquidación, vacaciones y salarios adeudados a la fecha del fallecimiento” (sic), a través de la Sección de Ausencias Laborales del Ejército Nacional en oficio Rad/N° 20135550602811 del 15 de julio de 2013 dirigido a la accionante, donde se observaba que solo existe pronunciamiento respecto de las vacaciones, argumentándose que no se causó el derecho al disfrute de las mismas, de acuerdo al artículo 8 del Decreto 1794 de 2000, entonces no se hallaba resuelto de forma completa por parte de esa Entidad. En iguales circunstancias lo que tenía que ver con el numeral 1 del derecho de petición, relacionada con la Pensión de Sobrevivientes, pues si bien por oficio de 11

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA N°20135370559041 del 2 de julio de 2013 se remitió a la Coordinadora del Grupo de

Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y aún cuando se vinculó a esa Cartera dándose traslado de los insertos de la acción, en el trámite no se recibió respuesta, ese Juez daba aplicación a la disposición contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 presumiendo los hechos como ciertos respecto de ese tema. Así pues, que el derecho de petición resultaba vulnerado cuando no se daba una respuesta de fondo, como en el caso bajo estudio, por lo anterior, se observaba soslayado el derecho de petición por parte del Ministerio de Defensa - Grupo De Prestaciones Sociales. Dijo que el artículo 23 de la Constitución Política reconocía el derecho fundamental de petición como una garantía de aplicación inmediata y sobre el término especial para resolver el reconocimiento de pensión de sobrevivientes había referido la Corte Constitucional en la sentencia T-413 de 2009: “5. Término especial para resolver el reconocimiento de la pensión de sobreviviente: Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, dispone que los fondos de pensiones cuentan con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta a este tipo de peticiones”. Para concluir, la Sala estimó que la ausencia de respuesta a la solicitud de pensión en los más de 2 meses, trascurridos desde que conoció la entidad accionada de la petición a la fecha constituía una vulneración al derecho fundamental de petición a la accionante quien no había sido informada del trámite dado a su requerimiento entendiéndose más que cumplido lo fijado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011declarado inexequible mediante Sentencia C-818 de 2011, pero con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, encontrándose vigente a la fecha. De la impugnación. Inconforme con el fallo de tutela preferido el 20 de septiembre de 2013, la señora Yuly Lorena Perdomo Pulido, como accionante lo impugnó. indicando: “(…) por medio del presente escrito presento impugnación a la tutela fallada por su 12

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA despacho por lo siguiente: En el derecho de petición se solicitó: 3. Se me informe sobre los seguros que tenía mi esposo, señor Andrés Hermídes Ramírez Vargas (q.e.p.d) al momento del fallecimiento los cuales eran descontados directamente por ustedes en la nómina mensual. Para probar que Andrés Hermídes Ramírez Vargas (q.e.p.d) pagaba un seguro y que se le descontaba directamente de nómina por concepto de seguros diferente al subsidiado u obligatorio que ya se pagó, anexe tres los desprendible de pago - ver anexo tres desprendible de pago. Según lo anterior solicito que se exija a la dirección de bienestar y disciplina ubicada en la calle 24C N° 43a-23 barrio Quinta Paredes de Bogotá del Ejército Nacional de Colombia para que me den respuesta clara y concreta sobre el seguro que pagaba

mi esposo y que le descontaban” (fls.149-152 c.o.). El Teniente Jaime Humberto Correa Valencia, en su condición de Subdirector de Personal del Ejército Nacional, con oficio del 2 de octubre de 2013 – Respuesta a fallo de tutela, precisó que a través del documento N°20135550602811 del 15 de julio de 2013, le dio respuesta al ítem segundo, esto es: “haga entrega de los dineros recibidos a mi esposo señor Andrés Heemídes Ramírez Vargas (q.e.p.d) por concepto de liquidación, vacaciones y salarios adeudados a la fecha del fallecimiento” (sic) del derecho de petición incoado por la señora Yuly Lorena Perdomo Pulido indicándole la imposibilidad de tal pago. Remitió la guía de la planilla. Sin embargo en cumplimiento del fallo emanó el oficio N°20135620871321 MDN-CGFMJHDEH-DIPERSJU del 2 de octubre de 2013, para el efecto (fls.155-159 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada por la señora Yuly Lorena Perdomo Pulido – accionante y el Teniente Jaime Humberto Correa Valencia, en su condición de Subdirector de Personal del Ejército Nacional, contra el fallo del 20 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, negó el derecho de petición frente a la Dirección de Bienestar y Disciplina del Ejército y lo concedió con relación al Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, dentro de la acción de tutela impetrada por la ciudadana YULY LORENA PERDOMO PULIDO contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Ahora, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de

los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia; por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituídos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201300844 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – artículo 10 -, y el desarrollo jurisprudencia

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