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CSDJ - F41001110200020130084501ADJUNTA20131126091915-2013

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Título
CSDJ - F41001110200020130084501ADJUNTA20131126091915-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201300845 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionadas: La Fiduprevisora S.A. y la Sociedad Clínica

Emcosalud S.A.

Accionante: Yolanda Trujillo Urrea agente oficiosa del señor William Urquijo Araújo, en estado de coma inducido.

Primera Concede el derecho a la salud en conexidad con la Instancia: vida en cuanto al traslado del cónyuge de la actora – William Urquijo Araújo al Hospital Hernando Moncaleano de NeivaHuila y ordenar a la Sociedad Clínica Emcosalud S.A y la Fiduprevisora S.A el suministro de procedimientos y medicamentos que el médico tratante ordene.

Decisión: Modifica parcialmente para declarar improcedente la acción por hecho superado, respecto del traslado del cónyuge de la actora – William Urquijo Araújo al Hospital Hernando Moncaleano de NeivaHuila y confirma en lo demás.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional del Huila1, amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida, deprecados en la acción de tutela impetrada por la señora YOLANDA TRUJILLO URREA, como agente oficiosa del señor WILLIAM URQUIJO ARAÚJO, quien se 1 M.P. Teresa Helena Muñoz de Castro – Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encuentra en estado de coma inducido (sic) contra La FIDUPREVISORA S.A. y la

SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron por el A quo, del escrito de tutela suscrito por la señora Yolanda Trujillo Urrea, del 6 de septiembre de 2013, así: “El señor William Urquijo Araújo de 67 años de edad, se encuentra afiliado al Régimen Especial del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A. El citado ciudadano, el pasado 12 de agosto de 2013, ingresó a la I.P.S., Emcoladud, con diagnóstico de probable obstrucción intestinal, y luego de una colonoscopia se detectó una masa en el colon descendente estenosante, siendo necesario y urgente una operación con cirujano oncólogo, pero el cirujano que

realizó el procedimiento quirúrgico fue una cirujano general, cuando la I.P.S. Emcosalud no tenía habilitado el servicio de cirugía general en la modalidad intramural hospitalario, sino manejo ambulatorio. Dos días después del procedimiento se informó que a cargo del paciente no había ningún especialista de turno a pesar de que el cirujano Neftalí Vargas, había ordenado que dentro de las 48 horas se debía realizar revisión abdominal y nueva intervención para un nuevo cierre, por haber quedado con abertura abdominal, y la médica de turno del 18 de agosto de 2013, es una médica rural sin entrenamiento en ese tipo de pacientes y sin apoyo especializado, informó que el cirujano que había realizado el procedimiento quirúrgico había renunciado y no volvería a la IPS por no habérsele pagado, y solo hasta el 20 de agosto fue intervenido por un cirujano general, quien realizó un lavado abdominal y posteriormente fue despedido. El 24 de agosto siguiente, el señor Urquijo Araújo, de nuevo fue intervenido por presentar peritonitis, efectuándose colonoscopia de descarga, además de la revisión de la cavidad, siendo reingresado a la UCI por choque séptico y falla respiratoria aguda como complicación asociada. El 28 de agosto de 2013 le fue reportado como positivo, bacteria Aeromonas Hidrophila. Para el manejo de la bacteria es indispensable la presencia y atención de un médico infectólogo, el cual no fue suministrado por Emcosalud, dado que solo hay dos especialistas en esta ciudad y ninguno se encuentra vinculado con dicha entidad. Por esta razón de manera particular, se solicitó la presencia del doctor Diego Fernando Salinas Cortés, quien efectuó algunas

indicaciones para el manejo del paciente, las cuales son transcritas en la acción, pero a la fecha de presentación de la misma, no se han llevado a cabo por parte de la entidad.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se finaliza indicando que Emcosalud, no cuenta con las especialidades requeridas por el señor Urquijo Araújo, como es, la atención por oncología, cirugía oncológica, infectología y demás servicios para la atención de las patologías y complicaciones sufridas, como lo estableció el especialista Salinas Cortés, con los cuales si cuenta el Hospital Universitario de Neiva, el cual tiene habilitación de servicios de III nivel, unidad propia de cancerología, atención en infectología, unidad de cuidado intensivo y crónico.(fls.3-9 y 149-150 c.o – Sic a lo transcrito – resalta la Sala). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió la protección a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia, se: “1. Tutele el derecho a la vida, salud y la integridad física de mi esposo William Urquijo Araújo por la flagrante vulneración de estos derechos a la que ha sido sometida por parte de la NACIÓNMinisterio de Educación Nacional - FIDUPREVISORA S.A. y DE LA IPS EMCOSALUD; 2. Medida provisional. Ordene a la NACIÓN - Ministerio de Educación Nacional - FIDUPREVISORA S.A. y

DE LA IPS EMCOSALUD a la autorización y realización INMEDIATA DEL TRASLADO WILLlAM URQUIJO ARAÚJO de la IPS EMCOSALUD al HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO de la ciudad de Neiva (institución de III nivel), dado que la IPS EMCOSALUD no cuenta con las condiciones necesarias para la prestación de servicios de salud que requiere mi esposo para el tratamiento de su patología, tales como control Neiva (institución de III Nivel, dado que la IPS EMCOSALUD no cuenta con las condiciones necesarias para la prestación de servicios de salud que requiere mi esposo para el tratamiento de su patología, tales como control por las especialidades intrahospitalarias en cirugía oncológica, infectología, oncología de manera permanente. Se ordene el cumplimiento de las instrucciones dadas por el doctor Diego Fernando Salinas Cortes, médico infectólogo (expuestas en prueba No. 1). Se ordene el tratamiento integral para el manejo de la patología Cáncer de Colon, peritonitosis, y demás comorbilidades que presente el paciente WILLlAM URQUIJO ARAÚJO” (fls.3-9 c.o.) Pruebas. Adjuntó a la demanda, como elementos de prueba, fotocopias de la valoración especializada emitida por el infectólogo el 3 de septiembre de 2013 e Historia Clínica del Paciente (fls.10-96 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 9 de septiembre de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora Teresa Helena Muñoz de Castro, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite y ordenó notificar al accionante y a los accionados y a los terceros con interés, Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, para que ejercieran el derecho a la contradicción y defensa.

También consideró: “Al respecto encuentra el despacho que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591, el Juez Constitucional podrá, cuando así lo considere y con miras a proteger el derecho fundamental objeto de amparo, suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere: (70 Ibídem): “Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (…)”. Es decir, las medidas provisionales pretenden evitar que la amenaza se convierta en flagrante violación o que en el evento de que se perciba la existencia de una violación, ésta se haga más gravosa. El recuento fáctico expuesto por la accionante y la historia clínica allegada del señor Willlam Urquijo Araújo, permite que la Sala advierta, al momento de estudiar la aplicación de la medida provisional peticionada, que en este caso particular se

surten los requisitos de “necesidad y urgencia” determinados en la norma. A esta conclusión se llega, al establecer que la condición crítica en que se encuentra el paciente, requiere de un manejo interdisciplinario de Tercer Nivel de Complejidad para el tratamiento de las patologías que presenta, nivel con el que no cuenta la IPS que lo trata. Lo anterior conduce a establecer que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 8 del Decreto 2591 de 1991, es dable ordenar el traslado inmediato del paciente Willlam Urquijo Araújo, a un centro asistencial de Tercer Nivel de Complejidad, teniendo conocimiento que el único que cuenta con el nivel de complejidad indicado en esta ciudad es el Hospital Universitario Hernando Moncaleano, o a cualquier otro con el que la Fiduprevisora tenga contrato, en tanto se decide la presente acción, ya que proceder en sentido diferente podría comprometer la vida del paciente, al no contar la IPS tratante, con la infraestructura física y personal especializado requerido para el tratamiento de la patología que se padece. Bajo esos lineamientos es preciso señalar, independientemente de la decisión que se tomará sobre los hechos objeto de amparo, que procede el decreto de la medida provisional peticionada en el sentido de ordenar a la Fiduprevisora el traslado inmediato del paciente William Urquijo Araújo, a un centro asistencial de Tercer Nivel de Complejidad, que bien puede ser al Hospital Universitario Hernando Moncaleano de esta ciudad, como lo solicita la accionante, o a cualquier otro con el que se tenga contrato vigente, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, toda vez que de la situación fáctica expuesta, deriva

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la necesidad y/o urgencia de su decreto, pues la situación del paciente parece en extremo crítica, dadas las complicaciones surgidas y/o adquiridas” (fls.97-99 c.o). Por escrito del 9 de septiembre de 2013, la accionante hizo llegar copia simple del concepto emitido por el infectólogo Diego Fernando Salinas, respecto de la necesidad de buscar una institución que garantizara un equipo multidisciplinario para el nivel avanzado de la enfermedad de su esposo William Urquijo Araújo, quien se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Emcosalud de Neiva – Huila (fls.100-105 c.o) y por oficio del día 10 del mismo mes y año, señaló a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que la accionada no había dado cumplimiento a la orden de traslado, por falta de cama en el Hospital Hernando Moncaleano (fl.112 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: La doctora Abel Fernely Sepúlveda Ramos, en su condición de Gerente General de la Sociedad Clínica Emcosalud, por escrito del 12 de septiembre de 2013, respondió el llamó a la acción Constitucional precisando en primer lugar que la

encargada de prestar los servicios de salud a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según contrato suscrito con la Fiduprevisora era la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. identificada con NlT. 813005431-3. EMCOSALUD I.P.S., entidad que no existe, o en su defecto, sería la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud NlT. 800.006.150-6, pero tampoco era contratista para el Magisterio, lo anterior a efectos de la decisión. Precisó que con relación a la necesidad de manejo interdisciplinario de tercer nivel de complejidad aducido en la medida provisional, era necesario indicar como las instituciones prestadoras del servicio conforme a las normas vigentes, era de baja, media y alta complejidad y para

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el caso bajo estudio el usuario estaba recibiendo la atención en una unidad de cuidados intensivos, esto era un servicio clasificado como de alta complejidad. En cuanto a la pregunta sobre la especialidad de oncología, informó que la Clínica no contaba con el servicio habilitado, sin embargo aclaraba que a la fecha el paciente no tenía una orden médica de valoración, teniendo en cuenta su estado crítico, así una vez superado tal evento, se procedería conforme lo ordenaban los médicos tratantes

para centrar el tratamiento en su patología de base: “c.a. de colon” (sic), además de determinar si dicha especialidad no era requisito para la habilitación, a más que otras instituciones de salud locales de alta complejidad como la Clínica Uros tampoco contaba con tal servicio; Medilaser, había cerrado la unidad de oncología, contándose solo con la Liga Contra el Cáncer – ambulatorio; la Unidad Oncológica Surcolombiana y el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo. Dijo pertinente señalar que nadie estaba obligado a lo imposible, sin embargo la Clínica Emcosalud, había procedido a realizar todas las gestiones pertinentes para garantizar el servicio de salud requerido al paciente, como para acatar la orden impartida por el despacho, pero como se demostraba con las pruebas anexas, no había sido posible esa fecha. Luego indicó que en respuesta al oficio N°239 acerca de la medida provisional del señor William Urquijo Araújo, afiliado al servicio de salud del Magisterio, quien según el diagnóstico padece de “DENOCARCINOMA DE COLON + CHOQUE SEPTICO + SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL + FALLA VENTILATORIA + INSUFICIENCIA RENAL AGUDA” (sic) quien ha sido atendido por esa entidad a la cual se le solicitó el “TRASLADO A UN CENTRO MÉDICO DE 3 NIVEL DE COMPLEJIDAD SEA EL HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO U OTRA INSTITUCIÓN DONDE SEA TRATADO POR MÉDICO ESPECIALISTA EN INFECTOLOGÍA y ONCOLOGÍA” (sic), dijo haber hecho todas las gestiones administrativas pertinentes

para cumplirla, no sin antes advertir que antes de ese requerimiento se inició trámite de remisión del usuario para el día 2 de septiembre de 2013 para ser atendido por servicio de infectología, debido a que las instituciones de la ciudad contaban con este servicio de lunes a Viernes, sin lograr respuesta favorable de las Clínicas Medilaser;

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Saludcoop y del Hospital Universitario Hernando Moncaleano, por ausencia de disponibilidad de camas que tienen otras instituciones para poder recibir el paciente. En ese orden de ideas, dijo haberse enviado la remisión nuevamente del señor William Urquijo Araújo al “Crue” (sic) del Huila; las Clínicas Medilaser; Saludcoop y al Hospital Universitario Hernando Moncaleano, siendo imposible hasta entonces, obtener una respuesta positiva, sin desfallecerse en gestiones constantes realizadas por las enfermeras del servicio de UCI Adultos de la Clínica Emcosalud, como se probaba con las notas de enfermería; luego tan pronto fuera confirmada la remisión por parte de alguna de las mencionadas entidades de salud, se realizaba el traslado inmediato del paciente. Dijo que esa clínica desde hacía 3 años no contaba con el servicio de infectología, por falta de recurso humano disponible en la región - solo 2 profesionales, quienes no han procedido a prestar sus servicios, elevándose queja al Tribunal de Ética Médica, sin

resultados favorables para la institución y generando como consecuencia negativa en acudir a atender pacientes dentro de sus instalaciones, haciéndolo fuera de ella como en el caso bajo estudio donde por intermedio de su familia se logró que el Infectólogo Diego Salinas si se los prestara y ante la imposibilidad de remisión, le informó al mismo la disponibilidad de la Clínica para asumir el pago de sus honorarios, a más del suministro de dinero para el pago de los servicios, ante lo cual contestó que el valor sería informado a los familiares, así como el registro médico. En ese orden de ideas, el paciente fue valorado el día 3 de septiembre de 2013 por aquel especialista y comentado el caso con los médicos tratantes indicaron el plan de manejo, consignado en la historia clínica institucional, es más ha continuado valorándolo y a la fecha no ha dado el costo de sus honorarios, ni la familia ha comunicado y pese a lo anterior ahora argumentaban que les había tocado asumir los costos del infectólogo, lo cual no era cierto. De otro lado aclaró que el paciente no

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contaba con criterios de remisión, garantizándosele el manejo médico y quirúrgico requerido y sin haber razones médicas ni técnico científicas para ordenar su traslado a

otra unidad de cuidado intensivo y observó que contrario a lo afirmado por la señora Yolanda Trujillo Urrea, que el señor William Urquijo Araújo se encontraba en tan lamentable estado de salud por culpa de la Clínica Emcosalud, pues ello obedecía sencillamente al cuadro clínico con el cual ingresó a la institución - obstrucción intestinal, debido a la presencia de “c.a de colon” (sic), generando múltiples complicaciones. Señaló como la Coordinadora Médica de Clínica Emcosalud, doctora Elvia Esperanza Castro mediante oficio N°DM25513 ha propuesta a la Gerencia del Hospital, remitir los pacientes a allí a cambio de recibir de manera inmediata al suyo - William Urquijo Araújo, para de esta forma dar cumplimiento a la medida provisional ordenada por su Despacho, siendo recibido finalmente el día 12 de septiembre de 2013 donde se encontraba al cuidado y atención de dicha institución, por lo tanto no se había vulnerado derecho alguno. Para el efecto anexó copias de la remisión e informe de traslado del paciente (fls.117-140 c.o. con anexos). El doctor Ítalo Emiliano Gallo Ortíz, Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en respuesta a la tutela dijo que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, como una cuenta de la Nación, manejada a través de una fiducia mercantil para la administración de los recursos económicos de la seguridad social del magisterio, sus prestaciones sociales y servicios de salud, a manos de la Fiduprevisora, durante 20

años, en cumplimiento del contrato de fiducia celebrado con dicha Entidad. También acotó que los servicios de los afiliados al Fondo eran prestados por diferentes operadores en el país en virtud de los contratos celebrados por La Fiduprevisora, previo proceso de selección por parte del Consejo Directivo, así los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA docentes gozaban de un sistema especial de salud, excepcionado de la Ley 100 de 1993, extensivo a su núcleo familiar, sin preexistencias, períodos mínimos de cotización, copagos ni cuotas adicionales entre otros. En ese orden de ideas, cuando un servicio médico no se prestaba en el municipio donde laboraba el profesor y debía desplazarse a otro, para recibirlo, el prestador de salud tenía la obligación de pagarle el transporte. Dijo que de acuerdo con el Decreto N°2831 de 2005 los Comités Regionales estaban conformados por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial, o su Delegado quien lo presidía; el Jefe de Personal o quien hirciera su veces, un Delegado de las Instituciones Educativas y un Representante del Sindicato con mayor número de afiliados, entonces, el Ministerio no tenía competencia legal ni material para pronunciarse sobre los hechos de la demanda, pues le correspondía a la Fiduprevisora S.A, en su condición de auditor de los contratos celebrados por estos

operadores con el Fondo (fls.141-142 y 168 c.o.). El doctor Jorge E. Peralta N., Vicepresidente del Fondo de Prestaciones – Fiduprevisora S.A., respondió indicando que esa Entidad actuaba como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no brindaba servicios de salud, pues no era una E.P.S. o I.P.S., por lo tanto no se encontraba en sus manos la atención médica ni la historia clínica de William Urquijo Araújo, a más que era una Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado que solo atendía negocios de fiducia y no de salud, como tampoco realizaba calificaciones de invalidez, ni brindaban tratamientos a las patologías de los docentes. Precisó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por el Legislador bajo las competencias otorgadas por la Constitución Nacional mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos debían ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviera más del 90% del capital, en ese orden de ideas en virtud a lo establecido en la Ley 91 de 1989, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la

Nación - Ministerio de Educación Nacional, suscribieron un contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública N°0083 del 21 de Junio de 1.990 - Notaría 44, prorrogado varias veces y vigente a la fecha para que administre los recursos del Fondo, actuando solo en nombre y representación del Patrimonio Autónomo para la administración del mismo. Luego indicó que por normas generales y especiales la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sector Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por instrucciones del Consejo Directivo de aquel, se suscribió la contratación de la prestación de los servicios médico asistenciales en las diferentes regiones del país, conformadas por varias entidades territoriales, luego a la que pertenecía el accionante y a la cual se encontraba adscrito – contrato N°UTMAGISALUD2012 con base en los términos de referencia de la contratación consignados en la Convocatoria Pública N°001 de 2012, que hace parte del contrato y donde se consignan las obligaciones del ente médico, para efectos de la prestación de esos servicios asistenciales de los educadores, sometidos al régimen de la Ley 91 de 1989 y de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo están exceptuados a la aplicación del sistema integral de seguridad social. Entonces, deprecó la improcedencia de la tutela contra la Fiduprevisora S.A., por no

existir vulneración alguna a derechos fundamentales Constitucionales, en el entendido que no se trataba de una entidad prestadora de servicios médicos sino administradora

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del fideicomiso de la Nación creado como Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la obligación de prestar los servicios de salud era de la UTMAGISALUD2012 (fls.143-146 c.o.) Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió: “PRIMERO: RATIFICAR la Medida Provisional decretada en la presente Acción Constitucional, en consecuencia TUTELAR los derechos Fundamentales a la salud en conexidad con la vida, del señor WILLlAM URQUIJO ARAÚJO, conforme a las razones atrás consignadas.

SEGUNDO: DISPONER que la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. y FIDUPREVISORA S.A., le suministren al paciente WILLlAM URQUIJO ARAÚJO, todos los procedimientos, medicamentos y atención que el médico tratante ordene, y las recomendaciones que el especialista infectólogo haya sugerido para tratar su grave patología ADENOCARCINOMA DE COLON + CHOQUE SEPTICO + SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL + FALLA VENTILATORIA + INSUFICIENCIA RENAL AGUDA.

TERCERO: ADVERTIR a las accionadas que en caso de incumplimiento se harán acreedores a las consecuencias legales previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” (fl.160 c.o.).

Para el efecto la Sala A quo indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política quien se sintiera amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, podía invocar la protección de los mismos. Luego observó como la seguridad social y la salud, tenían de acuerdo con el orden Constitucional, un doble carácter, el de servicios públicos a cargo del Estado, sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y la irrenunciabilidad de los habitantes en el territorio nacional – artículos 48 y 49 de la Carta Política, tan era así que la Corte Constitucional, respecto al segundo de los enunciados – la salud, en la Sentencia T418 de 2007 había indicado: “(…) esta Corte se ha referido al carácter fundamental del derecho a la salud y a la procedencia de la acción de tutela para restablecerlo y ha compelido a las entidades públicas y privadas prestadoras del servicio a asumir el papel que les está dado cumplir en la realización del Estado social de derecho, prestando un servicio integral de calidad, transparente y efectivo (….)”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Dijo que en la misma providencia el Alto Tribunal, indicó: “Dispone el artículo 4° de la Ley

91 de 1989, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley (…) y de los que se vinculen con posteridad a ella” (…) El artículo 5 de la Ley 91 de 1989 relaciona, entre los objetivos del citado Fondo, el de garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparte el Consejo Directivo del Fondo; el artículo 10 concede a la Nación plazos para cancelarle al Fondo la deuda a su cargo, de tal manera que al final de los diez años la deuda se encuentre completamente saldada" y el parágrafo 1°, del numeral 4°, del artículo 15 de la misma normatividad dispone que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con la reglamentación que se expida”. En ese orden de ideas se tenía como la accionante actuando como agente oficiosa de su esposo, William Urquijo Araújo de 67 años de edad, afiliado al Régimen Especial del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., presentaba acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, la misma Fiduprevisora S.A., y Emcosalud, en busca de la protección a sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y mental, en tanto que, según se deducía de las manifestaciones de la accionante, la última de las prenombradas - Emcosalud, no había brindado un

tratamiento adecuado y especializado a la patología a su cónyuge, por no contar con profesionales de la medicina especialistas en oncología e infectología, haciéndose más gravosa la situación y el estado del paciente. Entonces, observó el A quo que la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., encargada de prestar los servicios de salud a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según contrato suscrito con la Fiduprevisora S.A., informó que efectivamente no contaba desde hacía 3 años con los servicios habilitados en las especialidades de oncología e infectología, por falta de recurso humano en la región, aclarando a más que el paciente no tenía orden médica de valoración por esa especialidad y una vez superado su estado crítico se procedería conforme lo ordenen

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA los médicos tratantes para centrar el tratamiento en su patología de base: “c.a. de colon” (sic) y que desde el 2 de septiembre de 2013, se inició trámite de remisión a las Clínicas Medilaser, Saludcoop y el Hospital Universitario

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