CSDJ - F41001110200020130084601ADJUNTA20170302094428-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130084601ADJUNTA20170302094428-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201300846 01 Aprobado Según Acta No. 08 de la misma fecha
REF: FUNCIONARIO EN CONSULTA –
MERCEDES SANDOVAL ROJAS, JUEZ 8 CIVIL
MUNICIPAL DE NEIVA.
VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de 16 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 SANCIONÓ a la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, en calidad de Jueza Octava Civil Municipal de Neiva , con AMONESTACIÓN ESCRITA, por incurrir en infracción al artículo 154 numeral 6° de la Ley 270 de 1996, falta leve a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA El señor ISMAEL ENRIQUE SANDOVAL CASANOVA, en derecho de petición radicado el 6 de septiembre de 2013, solicitó se investigara disciplinariamente a la Jueza Octava Civil Municipal de Neiva (Huila), al 1 Magistradas Flor Alba Poveda (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. considerar como falta grave el hecho de adelantarse contra dicha funcionaria varios procesos ejecutivos.
CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
Mediante oficio No 1282 del 3 de septiembre de 2014, la Secretaria General del Tribunal Superior de Neiva, allegó la resolución No. 018 de 1997, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Huila, mediante la cual se inscribió en carrera judicial a la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, en el cargo de JUEZA OCTAVA CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. (fls 228 – 234 C.O). En certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios No. 54842 del 17 de febrero de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, consta que la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, registra sanción disciplinaria de Amonestación, impuesta mediante Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003. (Fl 390-391) Según certificado de antecedentes ordinario No. 68999711 de 17 de febrero de 2015, emanado de la Procuraduría General de la Nación, la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, mediante auto de 19 de septiembre de 2013, se inició INDAGACIÓN PRELIMINAR (fls 15 al 17), notificada personalmente a la funcionaria (fl 32). Etapa en la cual se practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: En oficios números 2004 – 211 – 1.475 y 2004 -776-1476 del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, informó el estado
actual y remitió copia de las demandas presentadas dentro de los procesos ejecutivos 200400211 00 y 200400776 00, el primero adelantado por el apoderado del Banco Colmena, contra la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS. (Fls 33 al 40 C.O). Mediante oficio No. 64 del 27 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, allegó copias e informó el estado de los procesos 20060064000, 20070009600, 20070043500, 20080009800 y 199800437 00, seguidos contra la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS. (Fl 41 del Co). Así mismo, con oficio No. 230 del 21 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, informó el estado el actual de los procesos 200600104 00 y 200700245 00, remitiendo copia de este último. (Fls 48 al 59 y 116 al 120 del C.o) A través de oficio No. 1019 del 7 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, allegó copia de la tutela promovida por Norma Constanza Garzón contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, radicada bajo el No. 2008-00082-00. (Cuaderno Anexo No. 2). Con oficio No. 2233 del 8 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Civil Municipal informó el estado de los procesos ejecutivos 199800387 00, 200700424 00 y 200800725 00. (Fls 61 al 109 del Co.).
Mediante el oficio No. 1425 del 8 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, remitió copia de la demanda ejecutiva presentada dentro del proceso 2006 -00033. Con oficio fechado 15 de octubre de 2015, la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, en calidad de Juez Octava Civil Municipal de Neiva, rindió descargos frente al derecho de petición incoado por el señor ISMAEL ENRIQUE SANDOVAL CASANOVA. (Fol 115 del C.O. Mediante el oficio No. 0678 del 10 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal, informó el estado de los procesos 199800399 01 y 201200689 00, remitiendo copias. Así mismo, señala que frente al radicado 200400146 00, no se constató ningún proceso con dicho radicado. (fls 125 al 127 y cuaderno de Anexo No. 3). Mediante oficio No. 654 del 11 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, informó el estado de los procesos ejecutivos Números 20040088500 200500722 00, 20050007200, 201200123 00, 201200123 01. Se allegaron algunas copias. (Fls 127 al 170 C.O). Que mediante oficio No. 1048 del 17 de junio de 2014, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, informó el estado de los procesos 200400795 00, 200500735 00, 20040047301, 1997 – 09369, 200400473 00. (Fls 171 al 181
del C.o). Mediante providencia de fecha 9 de julio de 2014, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (fls.183 a 185 C.o), en contra de la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, en calidad de Jueza Octava Civil Municipal de Neiva, respecto de los múltiples procesos ejecutivos adelantados en contra de la operadora judicial, de los cuales la mayoría se encontraban inactivos, archivados y otros activos, siendo los radicados 2004 -473, a cargo del Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Neiva, 1998 – 00387, del Juzgado Sexto Civil Municipal, y 2004-211 00, en el Juzgado Segundo Civil de Ejecución. En esta etapa se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Mediante oficio No. 14-1845 del 28 de agosto de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, remitió certificado de Salarios de la investigada. (fl 201) Con oficio No. 1830 del 29 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva (Huila), allegó copia del proceso ejecutivo de menor cuantía 1997-9369, iniciado por el apoderado de la parte actora contra la doctora Mercedes Sandoval Rojas, inactivo desde el 19 de diciembre de 2008. Sin embargo no registra decisión de archivo. (fl 202 y Anexo No. 4). Por su parte, el Juzgado décimo Civil Municipal, remitió en su totalidad copia del proceso ejecutivo 1998 – 437, en el cual se decreta la terminación por
desistimiento tácito y se archiva el proceso. (fls 206 al 227 y Cuaderno Anexo No. 1). Mediante oficio No 1282 del 3 de septiembre de 2014, la Secretaria General del Tribunal Superior de Neiva, allegó la resolución No. 018 de 1997, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Huila, mediante la cual se inscribió en carrera judicial a la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, en el cargo de JUEZA OCTAVA CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA. (fls 228 – 234 C.O) A través del oficio No. 5124 del 1 de noviembre de 2014, la Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Neiva, allegó copias del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía 2004 00473 00. El cual se encontró activo. (fls 235 a 296 Co). De igual manera en oficio 5187 del 3 de octubre de 2014, se remitió copia del expediente No. 2004 00211, ejecutivo de Banco Colmena contra Mercedes Sandoval Rojas, también activo. (fls 298 a 379 y Anexo No. 5). La Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Neiva, el 13 de enero de 2015, certificó que en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Neiva, se adelantó proceso ejecutivo de menor cuantía propuesto por FELIX MARIA TEJADA CHAVARRO, contra MERCEDES SANDOVAL ROJAS, radicado bajo el No. 1998 – 00387 00, proveniente del Juzgado Sexto Civil Municipal, que se encuentra activo. (Fls 388 del C 1 A y
61 al 109 del Co). En certificado de antecedes disciplinarios de funcionario No. 54842 del 17 de febrero de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, consta que la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, registra sanción disciplinaria de Amonestación, impuesta mediante Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003. (Fl 390-391) Según certificado de antecedentes ordinario No. 68999711 de 17 de febrero de 2015, emanado de la Procuraduría General de la Nación, la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. En proveído de fecha 23 de febrero de 2015, se dispuso el cierre de la investigación. (fl 394 del C 1A). En decisión de 12 de marzo de 2015, se FORMULÓ CARGOS en contra de la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, Jueza 8 Civil Municipal de Neiva, por presuntamente infringir lo establecido en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996: “Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del Publico u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia”; falta que calificó PROVISIONALMENTE de grave en la modalidad dolosa.” El Aquo le imputa a la funcionaria ya citada el incumplimiento reiterado de obligaciones económicas impuestas por decisiones judiciales comprometiendo con ello la dignidad de la administración de justicia, de conformidad con los siguientes procesos:
“ El 22 de julio de 1998, la Jueza Sexta Civil Municipal de Neiva, dictó mandamiento de pago contra Mercedes Sandoval Rojas, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía, radicación No. 410014003006 – 1998 -00387 -00, demandante Félix Tejada , por intermedio de endosataria al cobro judicial, y mediante sentencia de 11 de diciembre de 1998, ordenó seguir adelante la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago en su contra, señora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, una vez se encontró vencido el término que disponía para pagar y ejercer su derecho de contradicción. ( Fol. 389 C.O y 61 y ss.C.O). El 18 de julio de 1997, Juez Quinto (5°) Civil Municipal de Neiva, en el proceso ejecutivo de menor cuantía , radicación No. 1997 – 9369, demandante: Gloria Inés Trujillo Guzmán en contra de Mercedes Sandoval Rojas y otros, libró mandamiento de pago y mediante sentencia de 23 de agosto de 1999, ordenó seguir adelante la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago en su contra, una vez que se llegó a un acuerdo de pago, y en el evento de que de presentarse incumplimiento a algunas de las obligaciones pactadas por parte de la demandada, no se tramitarían las excepciones de mérito propuestas, y en su lugar se dictaría sentencia de seguir adelante la ejecución; lo cual la demandada no cumplió con lo acordado en la audiencia de conciliación. (anexo 4). El 13 de abril de 2014, la Jueza Séptima (7°) Civil Municipal de Neiva, en el proceso ejecutivo de menor cuantía, radicación No. 410014003007200400211, demandante:
Banco Colmena, BCSC S.A., en contra de Mercedes Sandoval Rojas, libró mandamiento de pago y mediante sentencia de 24 de noviembre de 2004, ordenó seguir adelante la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago en su contra, una vez se encontró vencido el término que disponía para pagar y ejercer su derecho de contradicción. (Fol. 299 y ss., y 39 c.o). El 21 de julio de 2004, el Juez Quinto (5°) civil Municipal de Neiva, en el proceso ejecutivo de mínima cuantía, (fol. 237 c.o)radicación No. 410014003005200400473, demandante Megabanco, hoy Banco de Bogotá en contra de Mercedes Sandoval Rojas, libró mandamiento de pago y mediante sentencia de 21 de octubre de 2004, ordenó seguir adelante la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago en su contra, una vez se encontró vencido el término que disponía para pagar y ejercer su derecho de contradicción. (Fol. 237 y ss. Co) La conducta descrita pone de manifiesto el quebrantamiento a la prohibición de observar una conducta que puede comprometer la dignidad de la administración de justicia, al apartarse de manera reiterada al cumplimiento de las obligaciones económicas, con lo que refleja el desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues ha sido a través de procesos judiciales que se ha intentado hacerle cumplir y aun así no ha procedido al cumplimiento de las mismas, siendo que igualmente es una funcionaria, que tenía en ese momento a su cargo adelantar el mismo tipo de procesos, puesto que ostentaba la calidad de juez civil municipal para la época de
los hechos” El 19 de mayo de mayo de 2015, se notificó personalmente del auto de fecha 12 de marzo de 2015, el cual formuló cargos, a la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, en condición de Juez Octava Civil Municipal de Neiva. (Fl 409 C.1 A). Que mediante escrito de fecha 02 de junio de 2015, el doctor NESTOR ENRIQUE SANCHEZ ARIAS, en calidad de defensor de confianza de la disciplinada, presentó descargos frente a la formulación provisional del pliego de cargos, en el cual fundamenta que ha prescrito la acción disciplinaria, y esta no puede ser interrumpida por la decisión de indagación preliminar, apertura de investigación o formulación de cargos, ni el operador jurídico puede seguir ejerciendo indefinidamente la potestad disciplinaria, como lo pretende el quejoso, por existir un límite de tiempo que estableció el Código Disciplinario único. Seguidamente hace un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del disciplinario 2013-00846 y a su vez manifiesta que el cómputo del término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación contenida en el título valor, y/o dentro de la actuación ejecutiva singular de la notificación al demandado de providencia que libró mandamiento, luego de transcurridos los cinco días hábiles para pagar y/o de la sentencia de seguir adelante la ejecución, como último acto, en uno u otro caso, estando igualmente más que superado, dado que la presente acción disciplinaria se inició cuando ya había prescrito los cinco años a partir del último acto. Y en el asunto objeto de examen está demostrado que la
queja fue presentada muchos años después, siendo aún esta presunta faltas de carácter permanente o continuado , de haber acontecido la conducta que dio origen a la prescripción Y como la prescripción es un mecanismo de terminación del proceso disciplinario, solicita el archivo definitivo del mismo. El apoderado se pronunció frente a las conductas descritas en el pliego de cargos, así: Que su representada, no acepta la conducta y responsabilidad endilgada por cuanto no ha estado incursa en la presunta ilicitud sustancial que se le reprocha, ni en falta al decoro frente a las funciones, deberes y obligaciones. Que como persona humana y cabeza de hogar, no ha sido ajena a situaciones familiares graves de enfermedad de su familia y suya, pago de crianza de la educación de sus hijos, ni fue ajena a la crisis económica del país, al punto que en el año 2002 tuvo que dar su casa de habitación en dación en pago al Banco Granahorrar. Circunstancias que le han impedido pagar los saldos pendientes en las obligaciones objeto de reproche. Que en lo que respecta al radicado 1997 – 9369, se dictó mandamiento de pago el 18 de julio de 1997, y sentencia de ordenar seguir adelante la ejecución de fecha 23 de agosto de 1999, que se debe tener en cuenta que fue una obligación adquirida entre 3 personas, una de estas la doctora Sandoval Rojas, contenida en una letra de cambio que data 3 de octubre de 1995 y a pagar el 3 de abril de 1996, fecha de adquisición y pago de la obligación cautelar que su representada hizo como
particular pues no ostentaba la calidad de funcionaria judicial, pues en el disciplinario (folio 201) se dice que ingresó a laborar el 11 de enero de 1997, por lo que no debe ser objeto de reproche. Así mismo, frente al radicado No. 1998-0038700, refiere que se dictó mandamiento de pago el 22 de julio de 1998, y el 11 de diciembre se profirió sentencia de ordenar seguir adelante la ejecución, que se advierte que en la actuación ejecutiva su representada entregó para pago de una obligación, un cheque por valor de $ 250.000 girado el 30 de mayo de 1998, y que la anotación de “CUENTA SALDADA” data del 10 de julio de 1998. En el numeral 2 de los hechos de la demanda el ejecutante reconoce que cuando presentó el titulo ante el banco librado, este fue “devuelto” por la causal CUENTA SALDADA. Infiere que lo anterior es importante a fin de dar a conocer que, según se advierte con lo dicho, el cheque fue presentado luego de un mes y 10 días de girado. La actuación ejecutiva da fe que mi representada se notificó del mandamiento de pago (folio 7 de la actuación procesal), lo que demuestra la intención y voluntad de querer cumplir con el pago de la obligación, desvirtuando la afirmación realizada, injustamente, por el operador jurídico de incumplir con conocimiento de la ilicitud y voluntad de su realización. Aseveró el apoderado de la disciplinada que frente al radicado No. 200400211, se
dictó mandamiento de pago de fecha 13 de abril de 2004, sentencia de ordenar seguir adelante la ejecución de fecha 24 de noviembre de 2004; consta en la actuación ejecutiva que su representada suscribió pagaré por valor de $ 10.000.000 el día 24 de julio de 2003. Que en el numeral 4 de los hechos de la demanda, el ejecutante reconoce que la Dra. Sandoval Rojas Realizó abonos a la obligación, quedado esta reducida a 9.628.122.03. El 28 de noviembre de 2015 y 12 de diciembre de 2015 obra comunicación de fusión entre los Bancos Caja Social y Colmena, cambiando su razón social a Banco Colmena BCSC. Así mismo, manifiesta el representante de la encartada que en relación al proceso ejecutivo 200400473, se libró mandamiento de pago de fecha 21 de julio de 2004, sentencia de ordenar seguir adelante la ejecución de fecha 21 de octubre de 2004. Que dentro de la actuación ejecutiva se consiga que la disciplinada suscribió un pagaré por valor de 3.000.000 el día 24 de enero de 2003. Señaló que la afirmación de evidenciar que la situación de la funcionaria era desconocer los deberes, no fue objeto de estudio, ni se estructuró a la luz de los indicios, por lo que jurídicamente no puede dársele a tales actuaciones el mérito probatorio del indicio, que requiere de unas reglas que no se aplicaron en el pliego de cargos; máxime que infiere que no se acreditaron los presupuestos del artículo 142 del C.D.U.
Por último solicitó se absolviera a su prohijada, por cuanto su conducta estaba justificada al no poder saldar sus obligaciones pendientes y cuya conducta no podía ser enmarcada en el ámbito del dolo, en razón a que nunca existió la intención manifiesta de violar la Constitución o la Ley, y que le es permitido realizar préstamos. De igual manera, solicitó se decretaran una serie de pruebas en defensa de su representada. Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, el apoderado de la disciplinada presentó solicitud de nulidad invocando el art 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por considerar la existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso , 2013 – 00846, seguido contra su defendida. (fls. 481 al 486 del C 1 A). El representante de la disciplinada hace una reseña de la actuación procesal dentro de las diligencias disciplinarias. Seguidamente considera que en dicha actuación disciplinaria acaeció desde tiempo atrás el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al estar más que superado el límite en el tiempo de cinco (5) años que estableció el C.U.D para las presuntas faltas de carácter permanente o continuado, y no haberse iniciado dentro de ese lapso la acción disciplinaria, por lo que para las conductas descritas en el pliego de cargos ya estarían prescritas, y de conformidad con los principios de legalidad y favorabilidad de la ley, para el presunto asunto, debe darse aplicación al artículo 30 de la ley 734 de 2002, sin la
modificación impuesta por la Ley 1474 de 2011, por cuanto las presuntas conductas investigadas son anteriores a la expedición de esta, a más que por el simple transcurso del tiempo había operado la prescripción y en consecuencia no ha debido darse apertura de indagación preliminar, investigación y menos proferirse formulación de cargos. Indica el defensor que para la fecha de apertura de indagación preliminar ha trascurrido para las actuaciones ejecutivas 1997-9369 y 1998-00387 00 más de 14 años, y para los radicados 2004-00211 y 200400473 más de 8 años; a la fecha de apertura de investigación para los dos primeros procesos ha transcurrido más de 15 años y para los otros más de 9 años y para las fecha de cargos ha transcurrido en el anterior orden, más de 15 y 10 años. Por último, reitera que en la presente actuación se presentó la prescripción de la acción disciplinaria como causal de extinción de la misma, lo que imposibilita al operador jurídico para adelantar una investigación y decidir de fondo el proceso, debiéndose decretar la nulidad de toda la actuación disciplinaria. Con constancia secretarial de fecha 13 de octubre de 2015, se incorporan a las diligencias disciplinarias radicadas bajo el No. 2013-0846 el historial de consulta descargado de la página web de la Rama Judicial, respecto de los radicados 199800387, 1197-09369, 2004-00211 y 200400473. (fls 490 al 496 del C.1 A ). A través de auto de fecha 15 de octubre de 2015, la Magistrada de instancia,
resolvió no acceder a la declaratoria de nulidad ni al archivo de la investigación solicitada por el representante de la disciplinada, manifestando que una vez realizada la consulta y revisado el historial en la página web de la Rama Judicial se encontraron vigentes y sin archivar los siguientes procesos: 1998 -00387 -00 ( activo con aprobación de la Liquidación del crédito y reconocimiento de personería con fecha 6 de julio de 2015), 1997 -09369 (Inactivo desde el mes de diciembre de 2008, pero no se observa la terminación o archivo del mismo, es decir, la obligación continuaría vigente, máxime que se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y se incumplió con lo pactado en audiencia de conciliación), 2004 00211 (Activo teniendo como última actuación el decreto de medida cautelar del 15 de julio de 2015) y 200400473 00 (Activo- última actuación expedición de copias del 30 de septiembre y 22 de enero de 2015). De conformidad con lo reseñado anteriormente, resultó evidente para el Seccional de instancia, que las obligaciones ejecutivas adquiridas por la disciplinada se encontraban aún vigentes, pues los procesos ejecutivos a la fecha no han sido terminados, incurriendo así la funcionaria encartada en la falta endilgada en el pliego de cargos, es decir, en reiterado incumplimiento de sus obligaciones, y siendo esta conducta de carácter permanente o continuado, no podría decirse que la misma ha prescrito, pues el término de prescripción empezaría a contarse a partir de la realización del último acto en que se incurre en el proceder antijurídico,
situación que en el caso en particular se configuraría en el momento en que las obligaciones dejen de existir, es decir, en el momento en que estas obligaciones desaparezcan para la doctora Sandoval Rojas, ya sea por pago de las mismas o por que se archiven los ejecutivos que de dichas obligaciones surgieron. El día 19 de octubre de 2015, la disciplinada rindió versión. Se refirió a sus problemas económicos, de salud, familiares, entre otros. Acto seguido continuó concretando frente a cada uno de los procesos ejecutivos que soportaron el pliego de cargos aspectos ya relacionados en el escrito de solicitud de nulidad presentada por su apoderado de confianza. Así mismo, solicitó la prosperidad de la prescripción y/o caducidad de la acción que ha presentado en sus descargos y solicitud de nulidad. (Fls 508 al 511). Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2015, el apoderado de confianza de la encartada presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 15 de octubre de 2015. (fls 516-519). Con auto de fecha 30 de noviembre de 2015, el Seccional de instancia dispuso correr traslado para los Alegatos de conclusión. (Fl 543). En escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, el representante de la disciplinada presentó recurso de reposición, a efectos de revocar el auto de fecha 30 de noviembre de 2015, en razón a que el Seccional de instancia se pronunciara frente al recurso de reposición parcial instaurado contra el auto de fecha 15 de octubre de 2015, por medio del cual no se accedió a la declaratoria de nulidad ni al archivo. (Fl
547). El 12 de enero de 2016, el doctor NESTOR ENRIQUE SANCHEZ ARIAS, apoderado de confianza de la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, presentó renuncia al poder conferido. (fl 548). Mediante auto de fecha 4 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en aras de velar por la garantía de los sujetos procesales dentro del proceso disciplinario 2013-00846, declaró la nulidad de oficio, a partir del proveído de fecha del 30 de noviembre de 2015, como quiera que se observa que con fecha 22 de octubre de 2015, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de reposición contra el auto de fecha 15 del mismo mes y año. Aunado a lo anterior, se profirió proveído de fecha 30 de noviembre de 2015, donde se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin habérsele dado trámite al recurso de reposición interpuesto por el representante de la encartada. (Fls 559-560). Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, la Magistrada Aquo resolvió no acceder recurso de reposición interpuesto el 22 de octubre por el apoderado de confianza de la investigada contra el auto de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual se negó la declaratoria de nulidad y el archivo de las diligencias disciplinarias, al concluir que existe correlación entre el pliego de cargos y lo considerado al momento de resolver la solicitud de nulidad elevada por el
apoderado de la funcionaria disciplinada, pues como se evidenció en algunos procesos se dictó sentencia de seguir adelante y en otros no, estando archivados y que no configuraban el presupuesto descrito en C.D.U, para tenerlas como conductas con trascendencia disciplinaria; no obstante sí se observó la reiteración en asumir compromisos, al grado que fue necesario interponer la acción judicial para obtener su cobro; por lo que para efectos del pliego de cargos se tuvieron en cuenta solamente los que en su momento se encontraban vigentes, es decir, los radicados 1998-00387, 1997-9369, 2004 00211, y 2004 00473 y en los cuales se había proferido sentencia de seguir adelante con la ejecución, evidenciándose la presunta falta del reiterado incumplimiento de sus obligaciones, y siendo esta conducta de carácter permanente o continuado , por lo que no podría afirmarse que la misma ha prescrito, pues no existe prueba de que dichas obligaciones hayan desaparecido o dejado de existir. Con auto de fecha 4 de mayo de 2016, el Seccional de instancia dispuso correr traslado a las partes procesales para presentar alegatos de conclusión. (Fl 575) Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2016, la doctora MERCEDES SANDOVAL ROJAS, presentó alegatos de conclusión, donde reiteró que no ha incurrido en la prohibición que se le endilga en la decisión de formulación de cargos. Que sus compromisos económicos frente a las actuaciones ejecutivas no las adquirió ni su cobro le fue judicialmente impuesto ostentando la calidad de Jueza
Octava Civil Municipal de Neiva, sino como persona natural. Además, tal investidura no impide que en la vida, como personas de carne y hueso le ocurran infortunios, calamidades y necesidades que se deben atender; además es la persona sobre la que recaen todas las obligaciones y responsabilidades que surgen del núcleo familiar. Que los créditos adquiridos lo hizo con buena fe y real intención de reintegrar tales sumas, por eso firmó un título valor. Así que tales préstamos no obedecieron a un mero capricho, acto de mala fe o de dolo como errada e injustificadamente, sin ningún fundamento probatorio lo da a entender y califica el H. Consejo Disciplinario. Actuar que obedeció a un acto de necesidad y de supervivencia, de afrontar y procurar remediar una crisis de dinero que pensó y quería pagar en su totalidad, pero las circunstancias duras y constantes en su vida la siguen agobiando. Refirió que frente a la crisis económica que vivió el país y por haber adquirido un crédito para vivienda, que desde su origen debió pagar mensualidades atadas a UPAC, las cuales día a día acrecentaban la deuda y al volverse impagable debió dar su casa en dación de pago. Penurias y falta de capacidad económica que en su mayoría subsisten, por lo que no ha podido saldar sus créditos, pero que ha procurado hacerlo y la propia actuación ejecutiva lo demuestra. Manifestó que las cuatro actuaciones que se incriminan, demuestran en sí mismas, en vez de dolo, una conducta dirigida a hacerle frente al proceso y procurar el pago de la obligación. Que en cada uno de estos, se observa que se notificó de la
demanda, realizó abonos, procuró conciliar y se ha encontrado extraprocesalmente tratando de llegar a un acuerdo con cada uno de los actuales acreedores, teniendo para la fecha un compromiso con el Banco de Bogotá, el cual anexa para ser tenido en cuenta como prueba. Por último, insiste en la prosperidad de la prescripción y de la caducidad de la acción disciplinaria, señalando que el cómputo del término de prescripción se encuentra a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación contenida en el título valor y/o dentro de la actuación ejecutiva singular de la notificación al demandado de la providencia que libró mandamiento de pago, luego de trascurridos los cinco días hábiles para pagar y/o de la sentencia de seguir adelante la ejecución, como último acto, estando en uno u otro caso más que superado, dado que la acción disciplinaria se inició cuando ya había prescrito los cinco años a partir del último acto. Así las cosas, solicitó la terminación del proceso disciplinario y el archivo del mismo, trayendo a colación una serie de normatividad referentes
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