CSDJ - F41001110200020130084901ADJUNTA20140710120529-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130084901ADJUNTA20140710120529-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 3 de julio de 2014
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201300849 01
Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el abogado LEON DAVID K ALARCÓN SALAZAR, contra la providencia emitida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de mayo de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se negó el recurso de apelación contra la adición de pruebas decretada en la misma audiencia, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el recurrente. CONDUCTA INVESTIGADA Los hechos que generaron la investigación disciplinaria fueron denunciados el 30 de agosto de 2013 por el señor Cristiam Fernando Sanabria Garrido, en 1 Folios 30-32 Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. declaración rendida ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, cuando acusó al abogado LEON DAVID K ALARCÓN SALAZAR, de calumniar e injuriar al quejoso y a otros miembros de su familia, por causa de una obligación cuyo cobro adelantaba mediante demanda ejecutiva, en el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Neiva. Con fundamento en la queja, dicha Corporación abrió investigación disciplinaria contra el abogado LEON DAVID K ALARCÓN SALAZAR2, fijando para el 6 de mayo de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En dicha diligencia, el Seccional escucho al quejoso, señor Cristian Fernando Sanabria Garrido en ampliación de queja, posteriormente dispuso adicionar el decreto de pruebas3, ordenando se escuchara la declaración de los señores Jonatan Espejo Rodríguez, Johana Patricia Espejo y Juana Garrido de Paz, igualmente, instó por Secretaría al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva la certificación del proceso ejecutivo singular No. 2013-00296. Tal adición probatoria fue notificada en estrados y apelada por el disciplinado, recurso que fue negado por el Seccional de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Ante dicha negativa, el inculpado formuló recurso de reposición contra la decisión que negó la alzada, con miras a interponer recurso de queja, al cual se le dio trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ley 734 de 2002, razón por la cual el expediente fue remitido a esta Superioridad. 2 Auto del 27 de marzo de 2013 folio 5. 3 Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 17 de marzo de 2014. ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2014, del presente año se recibieron en esta Corporación
las copias de las piezas procesales que sustentan el recurso de queja, interpuesto por el Dr. LEON DAVID K ALARCÓN SALAZAR. PROVIDENCIA RECURRIDA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de mayo de 2014, el Seccional, teniendo en cuenta el escrito presentado por el quejoso en audiencia del 17 de marzo de 2014, en el cual relacionó a las personas intervinientes en la queja, decretó adición del probatorio, ordenando se escucharan los testimonios de los señores Jonatan Espejo Rodríguez, Johana Patricia Espejo y Juana Garrido de Paz, así como oficiar nuevamente por Secretaría, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, para obtener certificación del proceso ejecutivo singular No. 2013-00296. RECURSO DE QUEJA En la misma audiencia, el disciplinado apeló la decisión de adición probatoria, recurso que fue negado por el Seccional, de conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, señalando, que las pruebas de oficio no son susceptibles de recurso. Por tal motivo, el investigado formuló recurso de reposición contra la decisión que negó la alzada, con miras a interponer recurso de queja, el cual fue concedido de conformidad con el artículo 117 y siguientes de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES Conforme con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que
conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Marco normativo. Prima facie debe advertirse que la “queja” se erigió en recurso con el fin de que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de apelación, según el artículo 117 de la Ley 734 de 2002: “ART. 117. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. En cuanto a su trámite, determina el artículo 118 ibídem, que el mismo debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto que niega el recurso de apelación, de lo contrario se rechazará. De otro lado, debe observarse que por ser el disciplinado un sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria, está facultado para interponer los recursos de ley, así lo enseñan los artículos 89 y 90 del Código Disciplinario Único: “ART. 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. “ART. 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales
podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.
Pese a que el trámite del recurso de queja no está previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado, pues de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, éste resulta aplicable a la luz del principio de integración normativa, consagrado en la misma codificación: “ART. 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. De allí que al integrarse las normas de la Ley 734 de 2002, respecto a este medio de impugnación consagrado dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios, la Sala considera procedente su trámite en el caso formulado, en el que la actuación se promueve contra un abogado,
como ya lo ha señalado en otras oportunidades4. Caso concreto. En el caso en examen, la providencia recurrida fue proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de mayo de 2014, consistente en el decreto oficioso de unas pruebas testimoniales, allí mismo, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue negada por el Seccional, argumentando que la decisión impugnada no está prevista en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y, porque contra el decreto de pruebas de oficio no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra lo siguiente: 4 Rad. 05001110200020110172901, MP: Wilson Ruiz Orejuela, aprobado en Sala 015 del 27 de febrero de 2013 y Rad. 25000110200020110200701MP: Pedro Alonso Sanabria Buitrago, aprobada en Sala 06 del 12 de febrero de 2014. “ART. 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días
siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas de la Sala). Incluso, siguiendo la integración normativa consagrada en el artículo 16 de la misma ley, que en lo no previsto, permite la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Disciplinario Único, tampoco dichos estatutos consagran la alzada contra la providencia que decreta pruebas de oficio. Es así como el inciso 2º del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ART. 179. Prueba de oficio y a petición de parte. (…) Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. (Negrillas de la Sala). A su turno, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 dispone: “ART 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Además, no debe soslayarse que la función del juez al decretar pruebas de oficio, está provista y amparada por el principio de autonomía, ya que es el
operador judicial como director del proceso, quien determina las pruebas conducentes y pertinentes para esclarecer la verdad procesal. Colíjase de lo anterior, que fue acertada la decisión impugnada, al haber negado el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el decreto oficioso de pruebas, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de mayo de 2014, pues ni la Ley 1123 de 2007, como tampoco el Código de Procedimiento Civil ni el Código Disciplinario Único, aplicables por remisión expresa del artículo 16 de dicha ley, consagran la procedencia del recurso de alzada contra la decisión impugnada, lo que fuerza a concluir, que fue bien denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el Dr. LEON DAVID K ALARCÓN SALAZAR, contra el decreto de pruebas de oficio proferido dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 6 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Abogada Grado 21