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CSDJ - F41001110200020130086301ADJUNTA20170328091933-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130086301ADJUNTA20170328091933-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 41 0011 10 2000 2013 00863 01 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADA ANDREA CRISTINA BONILLA

CERQUERA.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la investigación en favor de la abogada Andrea Cristina Bonilla Cerquera, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 21 de octubre de 2015. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 15 de septiembre de 2013, por la señora Gilma Gil Ceballes, quien manifestó que la 1 Magistrado Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada Andrea Cristina Bonilla Cerquera, habría podido incurrir en alguna

falta disciplinaria, pues le otorgó poder para realizar unos trámites notariales y llevar a término los mismos por la herencia dejada por sus padres Faustino Gil y Eulogia Ceballes de Gil, quienes fallecieron en el municipio de La Plata Huila siendo ese municipio su último domicilio. Dijo que la abogada hizo liquidación de la herencia en la Notaría Única de Tesalia-Huila, suscrita mediante Resolución 601 de 22 de diciembre de 2011, siendo aprobada mediante registro en el folio 204-12210, adjudicándose a los hermanos Serafin, Nohora y a la quejosa, en común y proindiviso el derecho, dominio y posesión de dos lotes de terreno denominados El Carmen y Chaforuto, ubicados en la vereda El Carmelo, el primero con extensión de 10 hectáreas y el segundo cuatro hectáreas. Manifiesta la quejosa que mediante escritura pública No 167 de 28 de abril de 2012 elaborada en la Notaría Única se hizo el desenglobe de los anteriores predios, es decir El Carmen y Chaforuto, en donde salen 4 lotes, estando de acuerdo hasta ese momento. Sin embargo se realizan otros actos como por ejemplo el de una compraventa de los anteriores inmuebles en el que parecen dos herederos vendiéndole a los señores Anibal Gómez, Ismael Sanabria y Frey Toribio Vidarte Ramírez, los lotes 1, 3 y 4 y que ellos le venden a la quejosa el lote No 2, lo cual no puede aceptar porque se falta a la verdad y afecta sus intereses económicos y patrimoniales, porque no actúa en calidad de

heredera, no ha comprado ni a vendido y afecta su patrimonio ante una eventual liquidación de una sociedad patrimonial y finaliza diciendo porque la someten a pagar impuesto de venta a lo que no está obligada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicita en consecuencia se modifique o corrija la escritura 167 del 28 de abril de 2012, en donde se diga que el lote número dos se reserva para ella y que los otros dos comuneros no se reservan derecho alguno y que los lotes 1, 3 y 4 son de los señores Serafín Gil Ceballes y Nohora Gil Ceballes y que en un tercer acto procedan ellos a vender a los señores Aníbal Gómez,

Ismael Sanabria y Frey Toribio Vidarte Ramírez. CALIDAD DE ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 6 del cuaderno de primera instancia, en la búsqueda individual de abogados de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora ANDREA CRISTINA BONILLA CERQUERA, identificada con cédula de ciudadanía No 25.275.606 se encontraba inscrita como abogada y a quien se le adjudico la Tarjeta Profesional No 136860, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 21 de octubre de 2013, se dio apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora ANDREA CRISTINA BONILLA CERQUERA, ordenando notificar personalmente a la

investigada al igual que al Ministerio Público y citar a la quejosa para que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO compareciera a audiencia, etapa dentro de la cual se practicaron las

siguientes actuaciones disciplinarias:

1. El 24 de abril de 2014, se instala la audiencia de pruebas y calificación, en ella la a quo, ante la inasistencia de la investigada a esta audiencia y a la anterior sin que justificara, procedió a declararla persona ausente y a designarle defensor de oficio, designación que recayó en la persona del doctor José Liderman Villan Corredor, volviendo a citar para el día 13 de agosto de 2014.

La investigada hizo llegar un escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia del 24 de abril de 2014, toda vez que se encuentra citada a una reunión de seguridad pues funge como Secretaria de Gobierno del Municipio de la PlataHuila. Así mismo la quejosa hizo llegar un escrito visible a folio 25 y 26, por el cual anexa copia de la escritura 167, por la cual aparece ella como compradora y vendedora cuando es heredera para que la abogada corrija la situación, suministrando el número telefónico de la investigada.

2. El 13 de agosto de 2014 se da continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ella no se hicieron presentes la investigada y el Ministerio Público, se le puso de presente al defensor el escrito de queja, luego se escuchó en ampliación de queja

a la señora Gilma Gil Ceballes. Se procedió a decretar pruebas de oficio como comisionar al Juzgado de la Plata para que escuchara en versión libre a la abogada

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigada quien funge como Secretaria de Gobierno de ese municipio, oficiar al Notario Único del Circulo de Tesalia para que informara sobre la actuación de la doctora Andrea Cristina Bonilla respecto al desenglobe y compraventa de la escritura 167 del 28 de abril de 2012, también se hicieron llegar por parte de la quejosa una serie de documentos, tales como certificado de tradición y libertad, recibos de pago de gastos de la sucesión, notariales y poder otorgado a la investigada.

Así mismo se decretaron pruebas solicitadas por el defensor de oficio, como el de que se ordenara escuchar en versión libre a la doctora Andrea Cristina Bonilla.

3. El día 13 de noviembre de 2014 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, en la que se insistió se evacuara el despacho comisorio 376 del 29 de septiembre de 2014, por el cual se ordenó al Juzgado Penal de la Plata Huila escuchara el testimonio de la doctora Andrea Cristina Bonilla Cerquera, se insistió en la contestación del oficio 13014 de 29 de septiembre de 2014, dirigido a la Notaría Única del Circulo de Tesalia, respecto a la actuación que realizó la abogada Bonilla en el acto de desenglobe y compraventa de

la escritura 167 de 28 de abril de 2012. A folios del 74 al 80, se encuentra la remisión del despacho comisorio procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Conocimiento y Adolescencia de la Plata-Huila, por el cual remitieron la versión libre de la investigada Andrea Cristina Bonilla Cerquera, por la cual hizo recuento de su actividad dentro del proceso de sucesión notarial para lo cual le otorgaron poder los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hermanos Gil Ceballes, manifestó que dicha sucesión se liquidó en el año 2011, luego de ello se accidentó y duró seis meses incapacitada y le sustituyó el poder a una colega.

Vuelve nuevamente encontrando que el proceso tiene inconvenientes en los predios El Carmen y Chaforuto, pues eran varios los dueños de esos terrenos, ella les indica que lo que se debe hacer es el desenglobe y les brindó colaboración al respecto. En abril de 2012 se realizó la escritura de desenglobe, encontrándose registrada y con folios de matrícula inmobiliaria independientes para cada uno, habiendo inconveniente con la señora Gilma, pues el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no ha realizado las cédulas catastrales de los cuatro lotes, por ello de manera verbal y mediante oficio, que anexó a su versión, se arreglara la situación para que se pudiera pagar el impuesto predial. Consideró la abogada que su labor fue la

de liquidar la sucesión y lo completó, quedó pendiente la separación de cédulas catastrales que la debe hacer el IGAC, lo cual no está bajo su responsabilidad. De otro lado, mediante oficio de fecha 25 de febrero de 2015, el Notario Único de Tesalia informó al a quo que con relación a la actuación de la doctora Andrea Cristina Bonilla Cerquera dentro de la escritura 167 de 28 de abril de 2012, otorgada en esa Notaría, fue la de hacer la minuta para la elaboración del instrumento público citado y los interesados comparecieron en forma personal sin conferir poder, dejando constancia que lo hicieron los señores Gila, Serafín y Nohora Gil Ceballes en calidad de vendedores y como compradores los señores Aníbal Gómez, Ismael Sanabria y Frey Toribio Vidarte Ramírez.

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4. El día 11 de marzo de 2015, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, en ella luego de escuchar en ampliación de versión libre a la investigada Bonilla Cerquera, se hizo entrega por parte de la disciplinable de la escritura pública 601 del 22 de septiembre de 2011, se ordenó escuchar en declaración a los señores Nohora y Bolívar Gil Ceballes, los cuales residen en el municipio de La Plata-Huila para escucharlos en declaración sobre los compromisos de la abogada en el trámite de liquidación de la sucesión y desenglobe

que se hiciera del Predio El Carmen y Chaforuto, informando cuales fueron los acuerdos que se hicieron para dicho desenglobe, qué les informó la abogada en relación a la forma de cómo hacerlo, si les quedó claro la forma en que se iba a realizar, si en la Notaría se les leyó el contenido de la escritura No 167 del 28 de abril de 2012, para ello se comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata-Huila. A folios 116 al 118 se encuentran los testimonios de Bolívar Gil Ceballes y Nohora Gil Ceballes, el primero manifestó en lo atinente a la actuación de la abogada Andrea Cristina Bonilla Cerquera que la doctora Bonilla realizó todas las actividades que se necesitaban para la liquidación de la sucesión y el desenglobe de los predios, que la del problema es su hermana Gilma, porque corrió su cerca más allá de los límites consignados en la escritura, perjudicando a quien compró los derechos herenciales del lote adjunto, dijo que a todos los herederos se les leyó la escritura y prueba de ello es que todos firmaron conformes, dijo también que algunos vendieron y otros no entre ellos Gilma y no entiende porque quiere perjudicar a la abogada.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la señora Nohora, dijo no acordarse de que se hubiese leído el contenido de la escritura, hizo alusión que se reunió solo en dos ocasiones con sus hermanos para efectos de tramites notariales y

para el desenglobe, afirma que su hermana Gilma está inconforme porque4 aparece como vendedora cuando eso no es así, pues la realidad es que ella está en posesión de su lote.

5. El día 21 de octubre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la que la a quo, manifestó que habiéndose evacuado las pruebas, dio inicio a la audiencia de valoración del acervo probatorio recaudado y de la valoración del mismo, correspondió determinar si se formulaban cargos en contra de la abogada investigada o si se terminaba la actuación con el correspondiente archivo de las mismas, resolviendo la primera instancia terminar la actuación en forma anticipada.

AUTO IMPUGNADO El a quo para arribar a su decisión hizo una valoración de las pruebas testimoniales, documentales, al igual que de la versión libre rendida por la investigada, para afirmar que no se avizoró comportamiento irregular que ameritara reproche disciplinario, pues la inconformidad de la quejosa radica en la redacción de la escritura 167 de 28 de abril de 2012, de la cual se sabe por certificación de la Notaría Única de Tesalia-Huila que, la doctora Bernarda Bonilla Cerquera realizó la minuta de desenglobe la cual se dio acorde a la consulta con la Registradora.

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RADICACIÓN: 41 0011 10 2000 2013 00863 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene que los demás hermanos no han tenido inconveniente con el trámite impartido por la abogada al proceso de sucesión y al desenglobe de los lotes

para su posterior venta, los impuestos fueron pagados sin problemas. Manifestó el a quo no haber prueba de haber habido constreñimiento por parte de la abogada para la firma de la escritura realizándose bajo el protocolo exigido para el trámite notarial. Si bien el señor Bolívar Gil Ceballes aseguró que todos los hermanos dieron su consentimiento para que la abogada hiciera los trámites notariales para la adjudicación de los bienes de la quejosa y sus hermanos y que la escritura fue leída, la hermana Nohora Gil Ceballes no se acuerdo de ese hecho, pero ambos dijeron que todos estuvieron de acuerdo con el trabajo de la investigada menos su hermana Gilma. Consideró el a quo haber duda lo cual favorece a la investigada. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Magistrada Ponente, la quejosa manifestando que no sabe leer, que la abogada nunca le leyó la escritura afirmándose en que su inconformidad radica en su solicitud de que la abogada le arregle la escritura, pues nunca fue vendedora ni mucho menos compradora sino heredera.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación, presentado por la quejosa contra la providencia del día 21 de Octubre de 2015 en la audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada en esa oportunidad2, emitida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual, decidió no formular cargos en contra de la abogada investigada y en consecuencia dispuso el archivo de las presentes diligencias. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala 2 Folio 139 del cuaderno original.

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el origen de la queja radicó en el hecho de que según la quejosa la abogada Andrea Cristina Bonilla Cerquera, recibió poder en el 2011 para que realizara los trámites notariales para finiquitar la sucesión de los padres de la quejosa, Faustino Gil y Eulogia Ceballes de Gil, en ese trámite se hizo tal liquidación y se adjudicaron a todos los hijos los lotes respectivos, posteriormente se hizo el desenglobe, siendo en este acto en donde surge la inconformidad de la señora Gila Gil Ceballes, pues afirma haberse vistió perjudicada

patrimonialmente, además porque no es cierto que ella hubiese vendido ni mucho menos comprado, pues ella es heredera de sus padres, por ello solicita se corrija la escritura 167 del 28 de abril de 2012. Pues bien, aterrizando al objeto de apelación, que no es otro que la inconformidad de la quejosa, en el sentido de que se corrija la escritura pública 167 del 28 de abril de 2012 por la cual se realizó el desenglobe, pues manifestó que la abogada nunca le leyó el contenido de la escritura tantas veces mencionada, además se corrija dicho acto notarial, pues nunca fue vendedora sino heredera.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del acervo probatorio recaudado más exactamente, la certificación expedida por el Notario Único de Tesalia-Huila, se sabe que la actuación de la abogada se limitó a la elaboración de la minuta para posteriormente realizar la escritura a la cual le correspondió el número 167 del 28 de abril de 2012, es más manifestó en esa certificación de febrero 25 de 2015 que los otorgantes acudieron todos y firmaron dicho documento.

Lo anterior se comprueba haciendo lectura de dicha escritura en donde aparece como abogada la doctora Paola Andrea Ramos Lara, a quien si bien es cierto la investigada le sustituyó poder, no es menos cierto que ella como profesional del derecho asume cualquier responsabilidad respecto a los actos precedidos por ella.

Ahora bien, a folio 54 del cuaderno de primera instancia obra copia del poder otorgado por la señora quejosa Gilma Gil Ceballes, por la cual autoriza a la abogada Andrea Cristina Bonilla Cerquera para que en su nombre y representación lleve a hasta su culminación trámite notarial de la herencia de sus padres, lo cual afirmó la investigada realizó, pues luego sufrió un accidente que la mantuvo por fuera del litigio seis meses y al regresar encontró que había problemas con el predio de la señora Gilma Gil, lo cual solo era de trámites administrativos ante el IGAC, y para ello tramitó primero en forma verbal y luego mediante escrito ante dicha entidad, siendo anexado a su versión libre, estándose a la espera del resultado de tal solicitud, lo cual arreglaría lo referente a la ficha catastral, pues todos los inmuebles, incluyendo el de la señora quejosa tienen folio de matrícula inmobiliaria, al cual le correspondió el número 204-38665 (fl. 55 c.o.), es decir que en cuanto a la propiedad de la quejosa sobre el lote adjudicado no tiene discusión. En cuanto al detrimento patrimonial no ve la Sala cómo ha podido perjudicarse

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues al no haber división catastral todos los comuneros deben hacer dicha cancelación y no solo la quejosa.

En cuanto a la responsabilidad disciplinaria que esto podría causarle a la doctora Bonilla Cerquera. No encuentra la Sala reproche alguno, pues la

investigada ha hecho lo correcto, como fue elevar solicitud ante la autoridad competente y es ésta quien debe dar solución al impase. El otro motivo de inconformidad radicó en el hecho de que según la quejosa, no se le dio lectura a la escritura y ella no supo que firmaba. Pues bien, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 del Decreto 2148 de 1983, por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973, el cual es del siguiente tenor: “ARTICULO 22. —Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona designada por éstos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si de ciegas o mudas que no puedan darse entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido”. Como se ve, dentro del poder otorgado así como en la misma escritura nada se dijo sobre quien sería la persona designada para hacer la lectura del acto notarial, si por ejemplo recayera esa responsabilidad sobre la hoy disciplinada, tal y como lo manifestó el a quo hay duda respecto a esto, pues por un lado el señor Bolívar Gil Ceballes, manifestó que sí lo hicieron, más exactamente la secretaria de la Notaría Única de Tesalia-Huila, su hermana

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nohora Gil dijo no acordarse si ese acto se realizó, en todo caso esta duda favorece indiscutiblemente a la investigada.

Así las cosas, la Sala considera que acertó el a quo al ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias, pues el proceder de la togada de ninguna manera se enmarca en una conducta digna de reproche, ya que existe duda respecto a la comisión de alguna conducta diga de reproche disciplinario por parte de la abogada Andrea Cristina Bonilla Cerquera. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de octubre de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la terminación y el archivo de la diligencias en favor de la doctora Andrea Cristina Bonilla Cerquera, teniendo en cuenta las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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