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CSDJ - F41001110200020130086801ADJUNTA20180824114224-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130086801ADJUNTA20180824114224-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201300868 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse del grado jurisdiccional de CONSULTA respecto la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta descrita el artículo 322 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS. Se originaron en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito (Huila), con la finalidad de investigar al abogado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE. Según se indicó, el togado en la audiencia realizada el 27 de agosto del 2013, en la investigación penal radicada con el No. 2013-00769 1 Sala dual conformada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz De Castro y Floralba Poveda Villalba 2 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que

intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 410011102000201300868 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta solicitó sustitución de la medida de aseguramiento, en calidad de apoderado de Juan Carlos Rojas López, investigado por el delito de porte ilegal de armas, solicitud negada por la Juez de instancia. Posteriormente el abogado VARGAS OLAV impugnó dicha decisión y al sustentar el respectivo recurso, el investigado utilizó términos y manifestaciones inapropiadas, acusaciones temerarias e injuriosas contra la operadora judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL Calidad del disciplinable. Mediante certificado No. 137873, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado de CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.238.228 y portador de la tarjeta profesional N° 126367, vigente. Apertura de investigación disciplinaria. Una vez demostrado lo anterior, el a quo en proveído de 4 de octubre de 20134 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Debido a la incomparecencia del investigado, se emplazó y ante su no justificación, se

le nombró como defensor de oficio al abogado Diego Andrés Morales Gil, quien fue notificado personalmente el 23 de noviembre de 20155. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 13 de mayo de 2016, asistió el defensor de oficio y el investigado, la Magistrada de instancia dio a conocer el origen de la queja, y corrió traslado a las partes para solicitar pruebas, así mismo escuchó al investigado en versión libre. Decreto y práctica de pruebas. 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 5 c.o. 5 Folio 35 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 410011102000201300868 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta Fueron allegadas y decretadas por el a quo las siguientes: 1). Junto con el oficio de compulsa, se aportó copia del audio de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, realizada el 27 de agosto de 2013, en el proceso penal No. 2013-00769, adelantado contra Juan Carlos Rojas López por el delito de porte ilegal de armas. (Folio 2 CD # 1).

Fueron allegadas por el investigado: 2). Copia de la visita domiciliaria por parte de la psicóloga Natalia Ayerbe Echeverry, de fecha 16 de agosto de 2013. (Folios 57 – 72 c.o.)

3). Copia de Historia Clínica de la Óptica y Sol de fecha 18 de julio de 2013 (folios 73 – 74 c.o.) 4). Certificación de FAMAC Ltda. de las enfermedades padecidas por los señores María Rosabel López de Rojas y Ramiro Rojas. (Folios 75-78 c.o.) 6). Copia del registro Civil del Menor Juan Felipe Rojas Bocanegra (folio 79 c.o.) 5.) Copia de las ordenes de los medicamentos de la señora María Rosabel López de Rojas (folios 75 – 78 c.o.). 6). Oficio No. 1274 radicado. OJRE540066, del 29 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, informó el tramite dado al proceso penal No. 415516000597-2013-00769 seguido a JUAN 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 410011102000201300868 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta CARLOS ROJAS LÓPEZ, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego. (Folio 86 c.o.) 7). Copia de la Sentencia suscrita por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Cuarta de Decisión Penal, en la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Penal del

Circuito de Pitalito (folios 87-102 c.o.) 8). Copia del acta de audiencia de sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado penal del Circuito de Descongestión de Pitalito Huila, en el proceso penal No. 00769-00, en la cual se absuelve a JUAN CARLOS ROJAS LÓPEZ por el delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego. (Folios 103 – 120 c.o.) 2.) Versión libre. Según el investigado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE, debido a que el señor Juan Carlos Rojas López fue capturado cuando se movilizaba junto a otra persona en una motocicleta, y al ser interceptados, a su acompañante se le encontró un arma de fuego. Por tal razón, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento; y por lo tanto el procesado debió contratar los servicios del togado disciplinado. Debido a la situación especial del indiciado, por cuanto era padre cabeza de familia y a que la madre del menor residía en otro país, y de responder económicamente por sus padres, quienes se encontraban enfermos, el togado investigado en su calidad de apoderado decidió solicitar sustitución de medida de aseguramiento por detención domiciliaria de acuerdo con lo consagrado en el artículo 314 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual realizó un recaudo de todo el material probatorio necesario. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

RADICADO N° 410011102000201300868 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta Debido a dicha situación, el investigado en calidad de apoderado del señor Juan Carlos Rojas, elevó ante el Juez de Control de Garantías solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, la cual correspondió a la señora Juez Dilia Jaramillo, quien fijo fecha para realizar la misma. Celebrada la audiencia la Funcionaria encargada, decidió negar la solicitud, razón por la cual el abogado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE decidió interponer recurso de apelación, en aras de garantizar tanto los derechos fundamentales de su mandante como los de su hijo menor y sus padres.

Al sustentar el recurso de alzada, el investigado procedió a reseñar sus puntos de inconformidad, esto era, la vulneración de los derechos fundamentales tales como el debido proceso, salud y vida entre otras. Indicó que la Juez realizó un “mini juicio” y le atribuyó responsabilidad penal a su mandante, cuando no tenía competencia para ello, decisión que tampoco se encontraba acorde a derecho. De conformidad con su dicho, la Juez “mutiló y cercenó” la norma al no haber realizado una debida aplicación de la misma, pese a cumplirse con todos los requisitos para realizarse la sustitución de medida de aseguramiento. Señaló el investigado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE no haber vulnerado el Código Disciplinario Ético del Abogado, ni haber cometido falta disciplinaria alguna, simplemente se limitó a señalarle a la funcionaria que su decisión era contraria a derecho y al principio de presunción de inocencia. Indicó que la sustentación del

recurso de apelación fue realizada de la manera más respetuosa, además puso de presente los elementos materiales probatorios, en pro de una defensa técnica a favor de su cliente. El togado allegó como pruebas documentales: 1). Copia de la visita domiciliaria por parte de la psicóloga Natalia Ayerbe Echeverry, de 16 de agosto de 2013. (Folios 57 – 72 c.o.) 5

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REFERENCIA: Abogado En Consulta 2). Copia de Historia Clínica de la Óptica y Sol de fecha 18 de julio de 2013 (folios 73 – 74 c.o.) 3). Certificación de FAMAC Ltda. de las enfermedades que padecen los señores María Rosabel López de Rojas y Ramiro Rojas. (Folios 75-78 c.o.) 4). Copia del registro Civil del Menor Juan Felipe Rojas Bocanegra (folio 79 c.o.) 5). Copia de los medicamentos de la señora María Rosabel López de Rojas (folios 75 – 78 c.o.) 6). Oficio No. 1274 radicado. OJRE540066, del 29 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, informó el tramite dado al proceso penal No. 415516000597-2013-00769 seguido a Juan Carlos Rojas López, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas

de Fuego. (Folio 86 c.o.). 7). Copia de la Sentencia suscrita por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Cuarta de Decisión Penal, en la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (folios 87-102 c.o.) 8). Copia del acta de audiencia de sentencia de 19 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado penal del Circuito de Descongestión de Pitalito Huila, en el proceso penal No. 00769-00, en la cual se absuelve a Juan Carlos Rojas López por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego. (Folios 103 – 120 c.o.) 6

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REFERENCIA: Abogado En Consulta Calificación provisional. El 17 de octubre de 20166 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró pertinente calificar provisionalmente las diligencias contra el abogado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE de la siguiente manera: Le endilgó la posible incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, tras haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibídem. Por cuanto el investigado en su calidad de apoderado del señor

Juan Carlos Rojas López en el proceso penal radicado No. 2013-00769, en la audiencia de 27 de agosto de 2013, al sustentar el recurso de apelación contra la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento a favor de su mandante, presuntamente se refirió contra la Funcionaria Judicial del asunto en términos inapropiados y desobligantes. Audiencia de juzgamiento. Inició el 12 de julio de 20177. La Magistrada sustanciadora indicó haber recaudado las siguientes pruebas: - Decisión que terminó la investigación seguida contra la doctora Dilia Jaramillo Molina, en calidad de Jueza Segunda Penal Municipal de Pitalito – Huila, iniciada por queja interpuesta por el abogado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE, por presuntas irregularidades en el proceso penal 2013-00142-01 (folios 127 – 133 c.o.) - Declaración juramentada del doctor Gabriel Jorge Triana Perdomo, Juez Primero Penal Municipal de Pitalito. Según el funcionario, desde la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, ha dirigido varias audiencias a las cuales ha comparecido el abogado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE, en ejercicio 6 Folios 121 – 123 c.o. 7 Folio 202 c.o. 7

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REFERENCIA: Abogado En Consulta

de su profesión, quien siempre ha actuado en forma respetuosa con las partes y con él. De conformidad con el dicho del testigo, el togado ha apelado las decisiones contrarias a los intereses de quien representa, basados en fundamentos jurídicos sólidos y refirió no haber escuchado manifestaciones irrespetuosas del jurista. De la única Juez, con quien ha oído de la existencia de una controversia fue con la doctora Dilia Jaramillo, por cuanto para la funcionaria, la presunción de inocencia no existía, y desde las audiencias preliminares trataba como culpables a los procesados. - Declaración juramentada de Gabriel Arcos Cerón, Juez Tercero Penal Municipal de Pitalito, quien expresó haber conducido audiencias donde ha actuado el abogado VARGAS OLAVE, como profesional del derecho, consideró su comportamiento normal. Resaltó la exaltación de cualquier abogado en sus argumentos, pero no ha pasado de la euforia del momento, sin faltar al respeto a los otros intervinientes ni al funcionario. (Folios 151 – 152 c.o.) - Mediante oficio No. 013 de 13 de febrero de 2017, La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, informó que en dicho despacho se tramita el proceso penal radicado No. 410016000584-2014-00337 contra Dilia Jaramillo Molina, en calidad de Jueza Segunda Penal Municipal de Neiva, por el delito de prevaricato por acción, el cual se encuentra en la etapa de indagación, cuyo denunciante fue el investigado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE. (Folios 154 – 165 c.o.) Alegatos de conclusión. Acto Seguido la Magistrada de instancia corrió traslado a

las partes para alegar de conclusión, así: 8

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REFERENCIA: Abogado En Consulta El abogado de oficio, Diego Andrés Morales Gil, en representación del disciplinable, indicó que con base en el acervo probatorio recaudado, se debía declarar la terminación del proceso disciplinario a favor de su prohijado, dadas las circunstancias fácticas en la cuales presuntamente cometió la conducta endilgada. Según aseguró el comportamiento del investigado fue atípico, al carecer de los elementos determinantes del tipo disciplinario, por cuanto la actividad como litigante especialmente en audiencias orales, se enfrenta a la posibilidad de interpelar decisiones con contenido de excitación, las cuales podrían tomarse como descorteses, de tono elevado y resultar susceptibles para una autoridad.

Según el defensor de oficio, el auto de archivo contra la Juez da cuenta que la conducta del abogado no es abiertamente grosera, sino dada por la forma de la intervención oral. Verificadas las declaraciones, estableció la inexistencia de palabras soeces, o de conducta alguna la cual encuadrara en la falta endilgada. Destacó el defensor, la trayectoria del togado como litigante desde hace tiempo en Pitalito Huila, sin observar desmesura en cada una de las actuaciones; en este asunto no va más allá de la excitación propia de la audiencia en actividad como litigante.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de 28 de septiembre de 20178, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se resolvió sancionar al abogado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo responsable por la comisión de la falta disciplinaria descritas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. 8 Folios 206 – 2012 c.o. 9

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REFERENCIA: Abogado En Consulta Consideró el a quo, que el togado al sustentar el recurso de apelación en la audiencia de solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento realizada el 27 de agosto de 2013 en la investigación penal radicada con el No. 2013-00769, adelantada contra Juan Carlos Rojas López, por el delito de Porte Ilegal de Armas, expresó imputaciones deshonrosas, injuriosa y calumniosas contra la funcionaria encargada del asunto.

Según la Magistrada de instancia, el investigado al realizar su intervención, se refirió a la funcionaria judicial en términos desobligantes, por cuanto la acusó de vulnerar los derechos fundamentales a los niños y ancianos, y de ser la responsable de lo que

pudiera suceder con estos. Indicó que la intervención del investigado, está llena de reproches a la Juez de instancia como lo es “la señora Juez no sé si es que no conoce la Ley 1453 de 2011” “ será que la señora Juez de primera instancia es parapsicóloga o adivina”, entre otras de las mismas características. Refirió la Sala de instancia que el comportamiento del investigado, se ajusta a la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de las palabras utilizadas y el tono de voz, su sustentación no deviene a expresiones propias de las intervenciones que se suelen tener en las audiencias penales. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción y al tener en cuenta que el doctor CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE, no registraba antecedentes disciplinarios, se impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 10

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REFERENCIA: Abogado En Consulta

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila,

mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE, de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones

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REFERENCIA: Abogado En Consulta que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de

la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aclaración previa. Si bien al observar el resuelve de la sentencia de primera instancia, se indica que el togado fue sancionado por la comisión de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo 12

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REFERENCIA: Abogado En Consulta cierto es que dicha situación corresponde a un error de transcripción o lapsus calami, por cuanto al estudiar la providencia en su totalidad, así como la formulación de cargos, es claro que el investigado fue sancionado con la falta consagrada en el artículo 32 ibídem, motivo por el cual se entiende esta última, como endilgada y por la cual se declaró responsable al abogado.

Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de

consulta de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Caso concreto. La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito Huila contra el abogado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE. Según el Despacho el 27 de agosto de 2013 en la investigación penal No. 2013-00769, al realizarse la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, el investigado en calidad de apoderado del procesado profirió frases injuriosas y malintencionadas contra la funcionaria judicial encargada del asunto. De la falta endilgada.- El abogado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de 13

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REFERENCIA: Abogado En Consulta reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.11 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, 9 Ibídem. 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14

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REFERENCIA: Abogado En Consulta grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios14”. En el caso bajo estudio, el abogado CAMILO ERNESTO VARGAS OLAVE, fue sancionado por la Sala a quo por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Revisadas por parte de esta Sala las manifestaciones efectuadas por el investigado, en la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2013 en la actuación penal seguida

contra Juan Carlos Rojas López Radicado No. 2013-00769, se tiene que el profesional del derecho al sustentar el recurso de apelación contra la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, profirió frases injuriosas y mal intencionadas contra la Funcionaria Judicial encargada del asunto de las cuales se destacan las siguientes: 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 14 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES RADICADO N° 410011102000201300868 01

REFERENCIA: Abogado En Consulta “(…) para la señora Juez de primera instancia, vale más un acta de derechos del capturado que un profesional de psicología (…) con extrañeza la defensa recibe esta decisión mal motivada y en al que la señora juez, de pronto no sé si es que no conoce la Ley 1453 de 2011 (...) considera la defensa que para la señora Juez no existe el artículo 7, principio rector del Código de Procedimiento Penal

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