CSDJ - F41001110200020130087401ADJUNTA20131106180214-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130087401ADJUNTA20131106180214-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 410011102000201300874 01 / 2695 T Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación presentada contra la decisión proferida el 3 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del señor REINALDO BEDOYA VIAL, dentro de la acción de tutela seguida en contra de MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, así como la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL DE NEIVA y la DIRECCIÓN DE FORTALECIMIENTO A LA
GESTIÓN TERRITORIAL DEL M.E.N.
ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, con sustento en los hechos que se resumen a continuación: Expuso el accionante haber presentado derecho de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, Huila, el día 5 de abril de 2013, con el fin de que le fueran reconocidas el pago de horas extras y recargos nocturnos, pretendiendo que la accionada se pronunciara frente a lo adeudado por los años 2004 al 2006, debido al ajuste resultante de la
homologación y nivelación salarial que obtuvo. Señaló que mediante oficio No. 1695 del 13 de junio de 2013 la Secretaría de Educación Municipal, dio respuesta a su derecho de petición en el sentido de informarle que “es claro, que para este ente territorial proceda al reconocimiento, liquidación y pago correspondiente a horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la liquidación de la homologación y nivelación salarial, por tratarse de vigencias anteriores a la presente vigencia 2013, debe estar debidamente certificada por el Ministerio, para adelantar el pago respectivo.”, considerando de esta manera, que su petición no ha sido resuelta de fondo por parte de dicha entidad.
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Secretaría de Educación Municipal de Neiva. La doctora DIANA YOLIMA VARGAS SUAZA, en su condición de Secretaria de Educación municipal, dio respuesta al requerimiento judicial efectuado por el Seccional de Instancia, informando en relación a los hechos objeto de estudio de la acción de tutela, que en el sub judice esa Secretaría no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición incoado por el accionante, “toda vez que se encuentra realizando el trámite correspondiente ante el ministerio de Educación Nacional, como lo evidencia el oficio No. 2013EE33020 de fecha 4 de junio del presente año, suscrito por la doctora YANETH SARMIENTO FORERO, Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, en el cual solicita la remisión de las tablas de homologación del personal administrativo en las que se
individualice la situación de cada uno de los funcionarios respecto de las modificaciones propuestas. de acuerdo con lo anterior esta dependencia cuenta con la información correspondiente a las tablas de homologación del personal administrativo, por lo que se está realizando el procedimiento final tendiente a conseguir la fecha exacta para efectuar la mesa de trabajo en la ciudad de Bogotá, en el entendido que es el Ministerio de Educación Nacional, quien realiza la liquidación, por ende es él quien da la cifra exacta homologada para las horas extras durante los años 2003 al 2006 para cada funcionario administrativo, como consecuencia de lo anterior procederá a realizar la certificación de la deuda y posteriormente se realizará el respectivo pago.”, razones por las cuales solicitó la accionada ser excluida del trámite tutelar, toda vez que afirmó ser el Ministerio de Educación Nacional, quien realiza la referida liquidación, debiendo suministrar la cifra exacta homologada para las horas extras durante el período solicitado por el accionante. Informando, igualmente que el señor Reinaldo Bedoya Vial, ya había instaurado acción de tutela anteriormente, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa Ciudad, por los mismos hechos, la cual fue fallada el día 21 de junio de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la misma por hecho superado, permitiéndose adjuntar a su escrito copia del escrito de tutela referido y el citado fallo. Ministerio de Educación Nacional. El doctor ITALO EMILIANO GALLO ORTIZ, en su condición de Asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio accionado dio respuesta a la presente acción de tutela, precisando que la competencia de ese Ministerio
dentro del proceso de saneamiento de deudas laborales del sector educativo, contemplado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, es la de revisar las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales, certificar el monto a reconocer y establecer las fuentes de financiación en los términos de Ley, aduciendo que “corresponde al municipio de Neiva dar respuesta a las peticiones de carácter particular efectuadas por los funcionarios y dentro de su competencia adelantar una defensa técnica de los intereses de la administración en las instancias judiciales y extrajudiciales, sin que se requiera previa aprobación del MEN, ya que esta entidad no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos conforme lo determinó el artículo 287 de la Constitución Política.”, informando, igualmente, “que la entidad se encuentra adelantando una modificación al estudio técnico de homologación y nivelación la cual fue radicada con oficio No. 2013ER110213 del 28 de agosto de 2013 ya la fecha se encuentra en revisión por parte del Ministerio de Educación Nacional, en todo caso es preciso dejar claro que la naturaleza del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del S.G.P. es la efectuar la actualización de la nomenclatura de los cargos en los términos del Decreto 785 de 2005 y verificar la situación salarial de este personal respecto de sus homólogos de la planta central de cargo del municipio financiado con recursos propios de la entidad territorial y no es de resorte de este proceso el efectuar reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir por los funcionarios ya que para esto se
encuentra la vía gubernativa.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió el fallo objeto de impugnación el 3 de octubre de 2013, mediante el cual decidió TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del ciudadano REINALDO BEDOYA VIAL. En este sentido y previo a realizar el estudio de fondo en el presente caso, en relación a la improcedencia de la acción constitucional, conforme lo manifestado por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, en relación a la interposición de una acción de tutela anteriormente por los mismos hechos, consideró el Seccional de Instancia que: “Ahora, se expone que ya existe un fallo de tutela sobre la petición radicada por el accionante el .05 de abril de 2013 ante la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, emitida el 21 de junio de la presente anualidad por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. No obstante, sobre este aspecto no se pronunciará la Sala, ya que si bien, en aquel pronunciamiento se declaró hecho superado, por la respuesta emitida en aquel momento-y consignada en líneas que anteceden, donde se expuso las razones por las cuales no se podría pronunciar la administración municipal de manera definitiva; en el presente trámite surge un hecho nuevo cual es que, luego de haber recibido respuesta y estar tramitando la entidad territorial el proceso para obtener la certificación relacionada con el contenido de la petición, no se ha obtenido la misma, razón por la que a la fecha no ha recibido, se insiste, respuesta resolutiva el accionante. Por lo tanto, en este momento se ampara la solicitud de
homologación propuesta por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva ante el Ministerio de Educación Nacional, y que está directamente relacionada con la solicitud incoada por el accionante, siendo que constantemente se ha aceptado por las entidades relacionadas al mismo, que no se ha dado una respuesta definitiva, aduciendo las funciones que competen al Ministerio de Educación Nacional.” Argumentos una vez expuestos y al considerar la existencia de un hecho nuevo que hacia necesario un pronunciamiento de fondo, consideró el A quo lo siguiente: “… conforme a los hechos puestos a consideración de esta Sala, las pruebas allegadas al proceso y la información presentada por las entidades accionada y vinculada, se establece que a la fecha de elaboración de esta providencia, no se ha dado respuesta que resuelva finalmente la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos de las vigencias 2004 al 2006, presentada por el actor BEDOYA VIAL, quien respalda su dicho con copia del documento, y además se confirma en el presente, la competencia del Ministerio frente al trámite de aprobar la liquidación, certificando el monto a reconocer y estableciendo las fuentes de financiación, esto, a través del estudio de la homologación y nivelación de salarios de tales vigencias, necesario para resolver definitivamente la petición objeto de amparo. Lo anterior, ya que si bien al Ministerio de Educación Nacional no le corresponde pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento y pago de lo solicitado, la competencia que en ella recae por ley y el trámite que actualmente adelanta con la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación solicitado por el
Municipio de Neiva, incide directamente para que la Secretaría de Educación Municipal resuelva concreta y finalmente la petición ya referida y que vulnera a la fecha el derecho de petición invocado por el accionante. Por lo que el término establecido para la emisión de una respuesta de fondo, según las normas trascritas previamente, se encuentra vencido.” LA IMPUGNACIÓN El accionado Ministerio de Educación Nacional, una vez notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual se concedió la presente tutela, impugnó el mismo, pidiendo que en segunda instancia sea revocado el fallo, con sustento en los siguientes argumentos: “Como se observa tanto el Municipio de Neiva como el Ministerio de Educación, tienen sus competencias definidas en la norma, lo que implica que a la hora de resolver las peticiones presentadas por los beneficiarios en relación con el proceso hay que tener en cuenta que si la petición es en interés particular en la cual se solicita el reconocimiento y pago de un derecho derivado de un vínculo laboral que se ha generado de una relación legal y reglamentaria. entre una entidad territorial y un funcionario de la misma, esta no puede ser resuelta de fondo por el Ministerio ya que corresponde a la entidad territorial expedir un acto administrativo con el que se agote la vía gubernativa o resolver los recursos debidamente interpuestos, esto con el propósito de garantizarle el debido proceso. Es claro entonces que corresponde al Municipio de Neiva dar respuesta a las peticiones de carácter particular efectuadas por los funcionarios y dentro de su competencia adelantar una defensa técnica de los intereses de la administración en
las instancias judiciales y extrajudiciales, sin que se requiera previa aprobación del MEN, ya que esta entidad no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos conforme lo determino el artículo 287 de la Constitución Política. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que la entidad se encuentra adelantando una modificación al estudio técnico de homologación y nivelación la cual fue radicada con oficio No 2013ER110216 del 28 agosto de 2013 y a la fecha se encuentra en revisión por parte del Ministerio de Educación Nacional, en todo caso es preciso dejar claro que la naturaleza del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo financiado con recursos del S.G.P., es la efectuar la actualización de la nomenclatura de los cargos en los términos del Decreto 785 de 2005 y verificar la situación salarial de este personal respecto de sus homólogos de la planta central de cargo del municipio financiado con recursos propios de la entidad territorial y no es de resorte de este proceso el efectuar reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir por los funcionarios ya que para esto se encuentra la vía gubernativa.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
Caso concreto. En el caso sub lite, se tiene que mediante acción de tutela, el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró quebrantado en virtud de la omisión incurrida por parte de la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud radicada ante esa entidad el día 5 de abril de la presente anualidad. No obstante lo anterior, el Seccional de Instancia concedió los derechos fundamentales deprecados, previo a entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario realizar la verificación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 3.- Test de procedibilidad de la tutela. En el presente caso, encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección del derecho fundamental de petición, solicitando se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a la petición deprecada, el día 5 de abril de la presente anualidad. Pues bien observa esta Sala de acuerdo al material probatorio obrante al
interior del paginario, que el accionante, ya ha interpuesto otra acción de tutela, en relación a la cual valga precisar refirieron a lo siguiente: acción de tutela tramitada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Huila, con radicado número 410014002002-2013-00344-00, a través de la cual conforme lo consignado en la providencia proferida por ese Juzgado el día 21 de junio de 2013, la pretensión del hoy accionante refería a “obtener la protección de su derecho fundamental invocado que según él ha suido vulnerado por parte e la entidad accionada, al no contestar su derecho de petición tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de factores salariales remitida a ese despacho el día 05 de abril de 2013.”, providencia en la cual el citado Juzgado decidió declarar la existencia del hecho superado con ocasión a la respuesta ofrecida por la entidad accionada el día 12 de junio de la presente anualidad. Conforme lo anterior, observa la Sala que contrario a los argumentos expuestos por el Seccional de Instancia en el fallo impugnado, en el presente caso ya la pretensión deprecada por el accionante ha sido objeto de estudio por vía constitucional, lo cual deviene en al improcedencia de la presente acción de tutela, en relación a la cual se precisa que si bien no podía tildarse de temeraria la actuación del actor, esta se sustentó en los mismos presupuestos fácticos y con la misma pretensión de amparo, de la anterior, existiendo ya un pronunciamiento del juez de los derechos fundamentales, operando, en consecuencia, el fenómeno de la cosa juzgada constitucional,
no resultando procedente hacer nuevo pronunciamiento al respecto en esta sede. Sobre el particular, conviene recordar que, conforme a la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de la cosa juzgada constitucional, es claro que siendo la Corte Constitucional, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en virtud de expreso mandato superior al haberle confiado a ese órgano colegiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, es apenas lógico que la decisión tomada el día 21 de junio de 2013 por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Huila, hace tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que sea posible reabrir el debate, a través de un nuevo trámite de igual naturaleza al finiquitado, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo obrante en el expediente si en aquella oportunidad procesal el señor Bedoya Vial, estaba inconforme con la decisión proferida por dicha agencia judicial, pudo haber hecho uso de los recursos que la legislación ha dispuesto para controvertir la misma, respecto a los cuales no observa esta Superioridad hay hecho uso. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En estas condiciones, la decisión impugnada se revocará la decisión objeto de impugnación para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 3 de octubre de 2013 que amparó el derecho fundamental de petición del señor REINALDO BEDOYA VIAL, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción deprecada, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial